Decisión nº 1C-1415-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

Visto el escrito presentado por el Dr. F.C.L., en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este tribunal se conceda RECONSIDERACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por una CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, visto tal pedimento, este tribunal visto que en fecha 27 de Enero de 2009, el fiscal auxiliar décimo Octavo del ministerio Público, consigno sendo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este tribunal a los fines de decidir previamente expone:

En fecha 27 de Enero de 2009, el ministerio público presenta formal acusación en contra del adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de DE LA TORRE NOGALES E.J., solicitando la imposición de la sanción privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años.

Ahora bien en primer lugar alega la defensa en su escrito de fecha 18 de Febrero de 2009, que: “.. son personas de escasos recursos, como se evidencia de la carta de pobreza, …, se les hace imposible conseguir dichos fiadores, mas cuando los mismos fueron establecidos en cuatro (4) fiadores cada uno que ganen salario mínimo, cantidad considerable para lo que es el ingreso mensual de una persona, tomando en cuenta que el 75% de la población trabajadora del país tiene un ingreso mensual mínimo establecido en la ley… ”

En el presente caso es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal del imputado, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de DE LA TORRE NOGALES E.J., la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de DE LA TORRE NOGALES E.J.,, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

En segundo lugar ésta decisora considera que no corren insertas en autos las diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 21 de Enero de 2008, solo se limita la defensa a anexar a su solicitud Carta de Pobreza proveniente del Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio A.P. la cual no es sustento suficiente para fundamentar dicha solicitud de Reconsideración de medida. En Tercer lugar ésta decisora considera que corre inserto en autos escrito acusatorio de fecha 27 de Enero de 2009, y que, dada la magnitud del delito es procedente analizar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (aplicado por remisión expresa del articulo 573 de la (LOPNA) este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, se subsume como lo es en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio en perjuicio de DE LA TORRE NOGALES E.J., como lo es el de ROBO AGRAVADO que lesiona en gran magnitud a la victima por su carácter grave y comporta la aplicación de una sanción que en su límite máximo de cinco (05) años de privación de libertad en el caso de los adolescentes, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantienen la medida cautelar de fianza, contenida en el articulo 582 de la ley especial de niños y adolescentes, del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

Así mismo están en el presente caso los presupuestos procesales suficientes de nuestro Código Adjetivo Penal tales como: FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA.

Esta demostrado en autos el fumus boni iuris con el hecho concreto con importancia penal, realizado y atribuible al imputado de autos, con la inequívoca formación para quien aquí decide. Así mismo esta demostrado el periculum in mora condición indispensable para dictar la medida, por la posible fuga del imputado, que podría frustrar la actuación de la ley, el cual comporta la imposición de una sanción que en su límite máximo de cinco (05) años de privación de libertad en el caso de los adolescentes, y en virtud de correr inserto en autos el escrito acusatorio y en donde existe por parte del ministerio público una solicitud de Prisión judicial preventiva contenida en el articulo 581 de la ley especial así como la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda mantener la medida de fianza al imputado IDENTIDAD OMITIDA por no correr inserto en autos todos los requerimientos solicitados por este despacho en la audiencia de imposición de la medida, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo del artículo 251 eiusdem.. Aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA. Aún cuando estamos en presencia de una medida cautelar de fianza y no de una prisión judicial preventiva de la libertad, pero es evidente que limita la libertad personal del adolescente de autos motivo por el cual se expone el anterior análisis y se NIEGA LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, solicitada por el Dr. F.C.L., en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, solicitada por el Dr. F.C.L., en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, manteniéndose la mima medida Cautelar de Fianza. Ahora bien, este tribunal en base al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley especial de Adolescentes, disminuye los Cuatro (04) fiadores, solicitados en la imposición de la medida Cautelar de fianza a la cantidad de dos (03) fiadores, continuando intactos lo dispuesto al salario solicitado y demás requisitos exigidos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, solicitada por el Dr. F.C.L., en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, manteniéndose la mima medida Cautelar de Fianza. Ahora bien, este tribunal en base al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley especial de Adolescentes, disminuye los Cuatro (04) fiadores, solicitados en la imposición de la medida Cautelar de fianza a la cantidad de dos (03) fiadores, continuando intactos lo dispuesto al salario solicitado y demás requisitos exigidos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ,

Dra. AMARILYS DEL R.V.

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

ACT N° 1C-1415-09.

ADRV/EPL.

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