Decisión nº 4C-2080-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

CAUSA: 4C-2080-09

JUEZ: DR. J.L.G.L..

IMPUTADO: E.M.R..

DEFENSOR PRIVADO: DR. H.P..

SECRETARIA: DRA. J.P..

Visto el escrito en fecha: 19 de Junio del 2009 y ratificado el 31 de Julio de 2009, presentado por el Dr. H.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado: E.M.R., mediante el cual solicita se Declarara Incompetente y se sirviera Declinar el conocimiento de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

Fundamenta la Defensa su solicitud de Declinatoria en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Artículo 57. Competencia territorial: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por el delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado….

(negrillas y subrayado por la defensa)

Estableciendo la defensa privada, que el Delito motivo de la Acusación Formal por la representación fiscal, contra el imputado: C.E.M.R., es el Delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, PARÁGRAFO 2° DEL CÓDIGO PENAL vigente; correspondería a criterio de la Defensa Declinar la presente causa penal a la circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto lo previsto por el legislador en el transcrito artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la competencia territorial correspondiendo para los delitos continuados o permanentes dicho, conocimiento al Tribunal del lugar donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de delito.

Observa el Tribunal, que dicha solicitud obedece al rescate de la víctima: CARCIENTES SANANES FLORA, quien fue rescatada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en particular de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro; dicho rescate aconteciendo en la siguiente dirección: BARRIO EL CHORITO, CARRETERA VIEJA PETARE-GUARENAS, ESCALERA PRINCIPAL, MIRANDA UNO, CASA SIN NUMERO, CAUCAGUITA, MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, DEL ESTADO MIRANDA, estableciéndose de las actuaciones, que el último acto constitutivo del delito, motivo de la Acusación Fiscal Formal acontece en competencia territorial, competente, considerando al defensa por ello en mención constitucional que corresponde dicha competencia y enjuiciamiento de los imputados al Juez Natural, siendo este de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; para ello el escrito y ratificación presentado por la defensa, de fecha 31 de julio de 2009, entre otras cosas solicita y orienta al tribunal a Oficiar a las Policías Municipal de Sucre, del Estado Miranda y Metropolitana de Caracas a establecer el alcance y jurisdicción en el sector donde fue rescatada la víctima y señale al tribunal a que Circuito Judicial Penal le corresponde el conocimiento de los Delitos cometidos en el mencionado sector; para ello, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, aclara que muchos de los delitos presentados en flagrancia en cada día de guardia, acontecidos en la carretera vieja Petare- Guarenas, muchos de ellos de naturaleza culposa en accidentes de tránsito, entre otros delitos; acontecidos en la zona aledaña a la ciudad capital de Caracas, quiere decir, área Metropolitana de Caracas; una vez que se está en desarrollo por vía terrestre dichos traslados a la salida de la ciudad Capital; quiere decir el Tribunal, saliendo de Caracas, aún estando en el Municipio Sucre como representa ser al pasar lo viaductos o túneles por la autopista de Caracas a la población de Guarenas y por la Carretera Vieja al salir de Caracas; dicha extensión territorial corresponden a la zona limítrofes de los Municipios Sucre y A.P. (lugar territorial este donde ceso el último acto conocido del delito), quiere decir en la siguiente dirección: BARRIO EL CHORITO, CARRETERA VIEJA PETARE-GUARENAS, ESCALERA PRINCIPAL, MIRANDA UNO, CASA SIN NUMERO, CAUCAGUITA, MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, DEL ESTADO MIRANDA; dichos Municipios del Estado Miranda, y conociéndose de la Investigación por ante la Sub- Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha: 14-01-2009, bajo el expediente Nro. H-983.247, y cuyos hechos en agravio de la Victima: CARCIENTES SANANES FLORA, acontecieron en la Avenida Intercomunal de Guarenas – Guatire y finalizaron en el mencionado BARRIO EL CHORITO, CARRETERA VIEJA PETARE-GUARENAS; Delito de SECUESTRO, motivo de la Acusación Fiscal Formal y de cual este Tribunal Cuarto en Funciones de Control se declaro competente territorialmente en Audiencia para Oír al Imputado en fecha: 18-01-2009, y del análisis de la situación presentada y fundamentada por el profesional del derecho DR. H.P., este Tribunal de Instancia considera que el lugar donde se cometió el delito y así su último acto conocido siendo este: BARRIO EL CHORITO, CARRETERA VIEJA PETARE-GUARENAS, ESCALERA PRINCIPAL, MIRANDA UNO, CASA SIN NUMERO, CAUCAGUITA, MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, DEL ESTADO MIRANDA; es de la Competencia Territorial de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control y de no asumir tal responsabilidad pudiera originarse un conflicto de no conocer, según lo establecido en el artículo 71 eiusdem, conllevando al retardo procesal de un delito considerado en la doctrina como grave y complejo y por ello se considera en cumplimiento del artículo 282 del Control Judicial en resguardo de la garantía constitucional del Derecho al Debido Proceso y considerándose el Juez Natural. Por ello este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, decreta: NO HA LUGAR, la solicitud de Declaración por Incompetencia por territorio, interpuesta por el DR. H.P., actuando en su carácter de Defensor del Imputado: C.E.M.R., de conformidad con lo establecido los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el último acto constitutivo de delito de SECUESTRO; ocurrió dentro de la competencia territorial de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control.

En cuanto a lo establecido por el legislador, en el artículo 177 eiusdem, el presente Juez Titular, realiza el llamado de atención a la Secretaria de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, por cuanto a pesar de que la defensa privada manifiesta haber consignado escrito de solicitud en fecha: 16-06-2009, contentivo de doce (12) folios, motivo del presente escrito de ratificación de fecha: 31-07-2009, en cuanto a la DECLINATORIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; dicha solicitud nunca fue llevado al conocimiento de quien suscribe la presente decisión hasta la presente fecha y de esta manera se ratifica la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 12 de Agosto de 2009 a las 11:00 am.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: NO HA LUGAR, la solicitud de Declaración por Incompetencia por territorio, interpuesta por el DR. H.P., actuando en su carácter de Defensor del Imputado: C.E.M.R., de conformidad con lo establecido los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el último acto constitutivo de delito de SECUESTRO; ocurrió dentro de la competencia territorial de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

DRA. J.P..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DRA. J.P..

4C-2080-09

JLGL.

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