Decisión nº 2M-983-08 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoRevisión De Medida

Revisada de oficio como ha sido la presente causa y Visto que el ABOGADO J.J.H.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado H.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-18.094.867 mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

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Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal hace la siguientes consideraciones:

En fecha 5 de octubre de 2007, es realizada la Audiencia de Presentación para oír al imputado, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, precalificando el Ministerio Público la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se efectuó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual trajo como consecuencia el ejercicio por parte del Ministerio Público del Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión proferida por ese Tribunal que decretó las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, emite pronunciamiento por unanimidad de sus miembros, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, acordada en el acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal a quo y en su lugar decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal librándose la correspondiente boleta de encarcelación y orden de captura según oficio No 162-08 remitido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ejecutándose dicha captura en fecha 30 de marzo de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial No 3.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que si bien el procesado tiene el derecho de solicitar la Revisión de medida, las veces que lo considere necesario como en efecto lo ha hecho la defensa en reiteradas oportunidades y siendo éste su derecho y garantía de carácter procesal, esta negativa no debe ser a perpetuidad, pues si bien es cierto la realización del juicio oral y público no se ha podio efectuar por la realización de otros juicios. Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los f.d.p.; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.

En el presente caso la experticia Química Botánica arroja la cantidad de: un (1 gr.) de marihuana (cannabis sativa) y dos (2 grs. 970mgs) con novecientos setenta miligramos de cocina base crack, con 52,86 % de pureza.

Lo cual indica, que según el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como lo es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Ya el acusado su detención prolongada en el tiempo se constituye la misma el cumplimiento de una pena anticipada, incluso ya operaría launa de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de resultar condenado en el juicio oral y público, y con fundamento en la presunción de inocencia, debería enfrentar en libertad su proceso penal.

Si bien es cierto que el acusado H.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-18.094.867 con una medida de detención, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que la hoy acusado H.R.G., solicite que tal privación de libertad sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si el acusado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que el acusado Si bien es cierto que el acusado H.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-18.094.867 esta sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estando privado de libertad, que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al acusado H.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-18.094.867 , la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo los días viernes en horario comprendido entre las 7 AM y 2pm de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

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DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA A favor del acusado H.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-18.094.867,

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. I.C.M.M.

LA SECRETARIA,

DRA. K.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

DRA. K.S.

EXP: 2M-983-08.-

ICMM/icmm.-

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