Decisión nº 1C-1503-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoRevisión De Medida

De la revisión exhaustiva de la presente causa observa este tribunal que en fecha Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009)- se celebro la audiencia de presentación en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual el tribunal le impuso a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal visto los recaudos consignados por la defensa Privada Dr. P.R.M., pasa a revisar la medida en los siguientes términos:

Es de observar que: la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, visto el grave daño causado, HOMICIDO INTENCIONAL, ENCUBRIMIENTO y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405, 254 Y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OJEDA BARRERA HEYLER (Occiso) y de LA COLECTIVIDAD,, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privada de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad de la imputada a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy delicado, como lo es HOMICIDO INTENCIONAL, ENCUBRIMIENTO y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405, 254 Y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OJEDA BARRERA HEYLER (Occiso) y de LA COLECTIVIDAD,, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la imputada.

En segundo lugar ésta decisora considera que la defensa privada consignó recaudos en donde se evidencia y se deja sentada la situación de pobreza de la representante legal de la adolescente y la imposibilidad de conseguir los fiadores solicitados por el tribunal, este tribunal en base a lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exime a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, de prestar Caución económica y en su lugar se le impone la medida de CAUCIÒN JURATORIA.

En apego a lo antes expuesto este tribunal Primero de Control Acuerda: declarar CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, ENCUBRIMIENTO y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405, 254 Y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OJEDA BARRERA HEYLER (Occiso) y de LA COLECTIVIDAD,, pretensión por parte de la defensa Privada Dr. P.R.M.A.., imponiéndole la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se fija la audiencia de imposición de la medida para el día Martes 14 de Abril de 2009, a las 10:00 (am) horas de la mañana.-

DISPOSITIVA .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acuerda: declarar CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, ENCUBRIMIENTO y OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405, 254 Y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OJEDA BARRERA HEYLER (Occiso) y de LA COLECTIVIDAD, pretensión por parte de la defensa Privada Dr. P.R.M.A.., imponiéndole la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: en consecuencia se fija la audiencia de imposición de la medida para el día Martes 14 de Abril de 2009, a las 10:00 (am) horas de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado.. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese Copia de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevados por este tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Primero (01) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ,

Dra. AMARILYS DEL R.V.

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

ACT N° 1C-1503-09.-

ADRV/EPL.

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