Decisión nº 1C-1792-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito que inmediatamente antecede, inserto en las actas procesales que sustentan la presente causa distinguida con el Nro. 1792-10 interpuesto por parte del abogado Dr. C.P. Defensor Publica, actuando en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos y estando este Tribunal dentro en la oportunidad legal para proveer la pretensión allí vertida, lo pasa a hacer en los términos que a Continuación siguen:

La defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consigna el escrito aludido ut supra, mediante el cual solicita que:

  1. “…se sirva revisar y modificar la medida cautelar…la cual consistiría en la presentación periódica ante ese despacho… las veces que lo considere pertinente.…”

Planteado así el asunto, este Tribunal estima menester indicar que es de hacer notar que la defensa esgrime que se le hace imposible a las familias del imputado cumplir con la medida cautelar relativa al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta instancia que el defensor solo se limita a anunciar dicha circunstancia sin traer a este proceso los elementos que permitan ser valorados a fin de dar cabida a su pretensión y aseveración, que no es otra que en fin de cuentas se deje sin efecto esta medida cautelar por ser –a su decir – de imposible cumplimiento y que en todo caso prive una (1) de las restantes (literal “c del Artìculo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de manera periódica, como suficiente para garantizar que este proceso llegue a feliz término con la presencia del adolescente a los actos que así lo requieran.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es garantizar las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal de los imputados, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y que no tiene limite de imposición o de cumplimiento, excepto la imposibilidad demostrada legalmente de no poder cumplirla, no basta con el solo dicho de la defensa o de los familiares del adolescente, sino que se demuestre fehacientemente que no existe la minina posibilidad de cumplir con los fiadores exigidos por el tribunal.

SEGUNDO

En el presente caso de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA fue presentado en fecha 16 de Marzo de 2010, y que hasta la presente fecha tiene un lapso de tiempo de UN (01) MES VEINTICUATRO (24) DÍAS, detenido preventivamente, habiendo presentado el ministerio público o el respectivo acto conclusivo, es decir FORMAL ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 concatenado con el 83 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva las medidas en libertad como lo son REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

Ahora bien, solo la Prisión Judicial Preventiva de la libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no puede exceder de tres (03) meses y que excederse de ese termino de tiempo resulta ilícita, la normativa también es muy clara con respecto a la Fianza, la misma es una medida cautelar en la que una vez satisfechos los pedimentos del tribunal, automáticamente el adolescente queda en libertad con otras medidas cautelares que considere el juez para asegurar el resultado final del proceso, pero si analizamos el presente caso en concreto ya quedó verificado para este despacho la imposibilidad que tienen los familiares del adolescente de cumplir con los fiadores exigidos, ante tales hechos es evidente que estamos en presencia de la imposibilidad manifiesta de que se cumpla con los Fiadores exigidos por este despacho, y vista la sanción definitiva solicitada por el ministerio publico en su escrito acusatorio, como lo son REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD. este tribunal visto lo anteriormente expuesto considera ajustado a derecho y a tenor de lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exime al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 concatenado con el 83 del Código Penal, de prestar Caución económica y en su lugar se le impone la medida de CAUCIÒN JURATORIA.

Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION y MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por la Dra. C.P. Defensora Publica, actuando en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos y en su lugar Acuerda: imponer la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 concatenado con el 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acuerda: CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por la Dra. C.P. Defensora Publica, actuando en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos y en su lugar Acuerda: imponer la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 concatenado con el 83 del Código Penal. SEGUNDO: en consecuencia se fija la audiencia de imposición de la medida para el día de hoy JUEVES (13) DE MAYO 2010, a las 08:00 (am)) horas de la mañana. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las pares se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese Copia de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevados por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Diez (10) de Mayo de 2010.

LA JUEZ,

Dra. AMARILYS DEL R.V.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.H.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. Y.H.M..

ACT N° 1C-1792-10.-

ADRV/Yhm

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