Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009022

ASUNTO : EP01-P-2005-009022

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Juez de Control N° 6: Abg. P.R.B.

Fiscal Primera del Ministerio Público: Abg. Arlo A.U.

Secretaria: Abg. D.C.

IMPUTADO: J.P. SUAREZ LINARES

Defensa Privada: Abg. G.R..

Víctima: E.A.C. (Occiso) y María de los S.M. (Esposa del Occiso)

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, fijada para el día 10 de Marzo de 2006; en la presente causa, seguida al acusado: J.P. SUARES LINARES, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Arlo A.U., quién le imputó la comisión del delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de E.C. (hoy occiso). Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado G.R.A.. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado P.R.B., y como Secretaria de Sala Abogada. D.C., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio y por último que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. G.R.A., quien manifestó: Solicita se oiga a mi defendido en este acto, debido a que me a manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

El Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: J.P. SUARES LINARES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de E.C., por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público y los cuales se desprenden del Acta Policial, de fecha 25-12- 2005, donde los funcionarios policiales informan, encontrándose en labores de patrullaje, se recibe llamada por radio, informando que se trasladen a la Caramuca done hay alteración del orden, al llegar les dicen que el ciudadano J.S. apodado el Chito le había propinado unos golpes a E.C. y se había trasladado al barrio La Candelaria , lo ubicamos en una casa y fue aprehendido.

Complementándose con los demás medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público como lo son: Declaración de la experto anatomopatogo M.A., protocolo de autopsia, Informe balístico, Acta de inspección técnica del sitio del suceso, así como la declaración de cada uno de los funcionarios y expertos actuantes, Acta de entrevista a testigos presénciales María de los S.M. y M.A.C.H..

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.P. SUAREZ LINARES, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de E.A.C.. El cual prevé una sanción con pena de prisión de Seis (06) a Ocho (08) Años de Presido. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de E.C., el cual establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) Años de Presido; cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es de siete (7) años; para el computo de la pena se tomó en cuenta solo la el límite inferior de la pena, en virtud de la atenuante facultativa establecida en el artículo 74, orinal 4º, por cuanto el acusadono tiene antecedentes penales, se rebaja de esta pena mínima a imponer por previsión del articulo 376 del C.O.P.P, primer aparte, tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de ocho años, en consecuencia se rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDO, más las accesorias legales, previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el Procedimiento por ADMISÓN DE LOS HECHOS y habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado J.P. SUAREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.542.318, domiciliado en la población de la Caramuca de esta ciudad de Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDO, por comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ElLACIO AQUISTANO CASTRO. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 25-08-2009, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. P.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. D.C.

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