Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009110

ASUNTO : EP01-P-2007-009110

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. R.D.C. NAVAS LUCENA

IMPUTADO: H.R.A.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y

DEFENSOR: ABG. E.C.

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Publico Abg. J.Y.R.V. en contra del imputado H.R.A. venezolano, nacido en Barinas 13-10-1961, dice ser hijo de A.A. (v), E.R.G. (f) criador de animales, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.109, residenciada Barrio Mijagua III, Callejón Los Pinos, Casa Nº 12-64 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.I.R., explanó su acusación en los siguientes términos: “ En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido N.M., Distinguido N.Q., Distinguido J.M., Distinguido B.G., Agente H.Q., Agente ARAUJO WUILLIAN y Agente A.G., adscrito a la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en un inmueble ubicado barrio mijagua III, calle el callejón, casa tipo rural sin ningún tipo de numero visible construida en bloque y cemento, con las paredes revestidas con pintura a base de agua de color verde, cuenta con un protector una puerta principal y dos ventanas construidas en material de metal revestidas con pintura a base de aceite de color negro, sin jardinera, techo de zinc, frente a un poste de alumbrado publico que no se le visualiza el numero, donde reside una ciudadana conocida como la mujer de brocha, Barinas estado Barinas, a los fines darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero EPO1-P-2007-009037, de fecha 22 de Mayo de 2007, emanada del Tribunal de Control Nro 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuegos u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, por lo que procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvan de testigos del procedimiento, siendo estos identificados como: RIVAS C.J.C., y LUCENA DILCIO GREGORIO, trasladándose hasta la dirección antes indicada, llegando a las 08:10 horas de la noche, donde procedieron a tocar la puerta del inmueble e identificándose como funcionarios policiales en voz alta y en reiteradas oportunidades, no recibiendo respuesta alguna, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica amparados en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ingresando por el portón que da acceso al interior del inmueble, posteriormente ingresando a los testigos, observando que en el interior del mismo se encontraba dos persona del sexo masculino, a quienes le hicieron saber que contaban con una orden de allanamiento a efectuarse en el inmueble, siendo leída por el Agente (PEE) H.Q. en voz alta y haciéndole entrega de una copia de la misma tal como lo establece el articulo 212 (Ejusdem), se procedió a identificar al referido ciudadano quien manifestó ser propietario del inmueble, mediante la presentación de su cedula de identidad como: G.A.A.D.J., de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20099.713. y otro ciudadano identificado como A.H.R., de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.187.109, quien al momento de ingresar al inmueble se encontraba en el baño empuñando en la mano derecha, un (01) arma de fuego, calibre 38 mm, cañón corto, seis tiros, marca no visible, serial de cacha no visible, serial de tambor 66690, color metal, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 38 mm marca cavin sin percutir, y al momento que los funcionarios le dan la voz de alto, la arrojo en un tambor de color azul contentivo de agua, seguidamente le hicieron la interrogante de que si contaban con el servicio de un abogado o de una persona de su confianza para que los asistiera, donde manifestaron no tenerla, una vez que se encontraban presente los dos testigos, los dueños del inmueble y los funcionarios, se dio inicio a la revisión del inmueble logrando incautar en la primera habitación que funge como dormitorio encima de una mesita de noche de madera una (01) caja de fósforo marca el sol, contentivo en su interior de un (01) envoltorio confeccionado en material sintetizo transparente, anudado en unos de sus extremos con el mismo material, consistente en una sustancia en polvo de color blanco, de una sustancia ilícita conocida como cocaína, así mismo en la cuarta habitación que funge como dormitorio el Distinguido Jakson Montero encontró encima de la mesa una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos calibre 38 mm, dos (02) cartucho marca cavin, dos (02) cartuchos marca Wichester y uno (01) marca S.W.F, sin percutir. Visto el hallazgo, procedieron a indicarle a los ciudadanos propietarios del inmueble, que se encontraban aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, leyéndoles sus derechos amparado en el articulo 125 (Ejusdem) en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando a la orden de esta Representación Fiscal.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. E.M., quien manifestó: "Solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado H.R.A., debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo.”

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha veintitrés de mayo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se constituyó comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría R.B. de esta ciudad de Barinas, en un inmueble ubicado barrio mijagua III, calle el callejón, casa tipo rural sin ningún tipo de numero visible construida en bloque y cemento, con las paredes revestidas con pintura a base de agua de color verde, cuenta con un protector una puerta principal y dos ventanas construidas en material de metal revestidas con pintura a base de aceite de color negro, sin jardinera, techo de zinc, frente a un poste de alumbrado publico que no se le visualiza el numero, donde reside una ciudadana conocida como la mujer de brocha, Barinas estado Barinas, a los fines darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nro 05, de este Circuito Judicial Penal, y recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuegos u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvan de testigos del procedimiento, identificados como: RIVAS C.J.C., y LUCENA DILCIO GREGORIO, ingresando por el portón que da acceso al interior del inmueble, posteriormente ingresando a los testigos, observando que en el interior del mismo se encontraba dos persona del sexo masculino, a quienes le hicieron saber que contaban con una orden de allanamiento identificado el ciudadano como A.H.R., de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.187.109, quien al momento de ingresar al inmueble se encontraba en el baño empuñando en la mano derecha, un (01) arma de fuego, calibre 38 mm, cañón corto, seis tiros, marca no visible, serial de cacha no visible, serial de tambor 66690, color metal, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 38 mm marca CAVIDI sin percutir, los funcionarios le dan la voz de alto, la arrojo en un tambor de color azul contentivo de agua, se dio inicio a la revisión del inmueble logrando incautar en la primera habitación que funge como dormitorio encima de una mesita de noche de madera una (01) caja de fósforo marca el sol, contentivo en su interior de un (01) envoltorio confeccionado en material sintetizo transparente, anudado en unos de sus extremos con el mismo material, consistente en una sustancia en polvo de color blanco, de una sustancia ilícita conocida como cocaína, así mismo en la cuarta habitación que funge como dormitorio se encontró encima de la mesa una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos calibre 38 mm, dos (02) cartucho marca cavin, dos (02) cartuchos marca Wichester y uno (01) marca S.W.F, sin percutir.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta Policial N° 667, de fecha 23 de Mayo del año 2007, suscrita por los funcionarios Distinguido N.M., Distinguido N.Q., Distinguido J.M., Distinguido B.G., Agente H.Q., Agente ARAUJO WUILLIAN y Agente A.G., adscrito a la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano A.H.R., indicando entre otros particulares que ingresaron a los testigos, observaron que en el interior del inmueble a un ciudadano quien se identifico como A.H.R., dicha ciudadano al momento de ingresar la comisión se encontraba en el baño empuñando en la mano derecha, un arma de fuego, dándole la voz de alto arrojando la referida arma en un tambor de color azul contentivo de agua, siendo colectado presentando las siguientes características; un (01) revolver calibre 38 mlm, cañon corto, seis tiros, marca no visibles, serial de ca cha no visible, serial de tambor 68690, color metal, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 38 milímetros marca cavin, sin percutir; se dio inicio a la revisión del inmueble se reviso la primera habitación que funge como dormitorio donde se encontró encima de una mesita de noche de madera una (01) caja de fósforo marca el sol, contentivo en su interior de un’ (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético transparente, anudado en unos de sus extremos con el mismo material, consistente en una sustancia en polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA. También se encontró encima de la mesa una bolsa de material sintético, transparente contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos calibre 38 milímetros, dos cartucho marca cavin, dos cartuchos marca wichester y uno marca s.w.f, sin percutir. La actuación policial plasmada en la presente acta, se valora como plena prueba, por ser los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos, facultados para proceder a allanar el inmueble , donde efectivamente se encontró , por ello merece a esta juzgadora fé lo plasmado en el acta policial, y en consecuencia se da por demostrado que el imputado es responsable de los delitos indicados, ya que fue encontrado dentro del inmueble en posesión de droga en las formas y cantidades descritas en el acta de allanamiento Ali como también de un arma de fuego con sus respectivos cartuchos.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-05-07, suscrita por el funcionario Distinguido ARAUJO WILLIAN, adscritos a la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en un inmueble ubicado en barrio mijagua III, calle el callejón, casa tipo rural sin ningún tipo de numero visible construida en bloque y cemento, con las paredes revestidas con pintura a base de agua de color verde, Barinas estado Barinas donde dejan constancias de las características del sitio donde fue aprehendido el hoy imputado y se incauta la sustancia ilícita. La presente acta permite tener una visión del lugar de los hechos, constatándose que se trata del interior de un inmueble, donde se practico un procedimiento de visita domiciliaria y la aprehensión del hoy acusado así como la incautación de la sustancia ilícita

* Actas de Entrevistas de los ciudadanos RIVAS C.J.C. y LUCENA DILCIO GREGORIO, en fecha 23-05-2007, testigos presénciales del procedimiento policial de visita domiciliaria y quiénes relataron de manera conteste que la actuación policial se realizo con apego al contenido de la orden del tribunal encontrándose la droga y el arma de fuego dentro del inmueble donde se encontraba el hoy acusado.

*Orden de Allanamiento y Acta de Allanamiento de fecha 22-05-2007, emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual autoriza a funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Pcica de Estado Barinas. Destacados en la Comisaría R.B., a realizar allanamiento inmueble ubicado barrio mijagua III, calle el callejón, casa tipo rural sin ningún tipo de numero visible construida en bloque y cemento, con las paredes revestidas con pintura a base de agua de color verde, cuenta con un protector una puerta principal y dos ventanas construidas en material de metal revestidas con pintura a base de aceite de color negro, sin jardinera, techo de zinc, frente a un poste de alumbrado publico que no se le visualiza el numero. Con estos elementos de prueba se evidencia el procedimiento policial realizado por los funcionarios en el inmueble objeto de allanamiento en el cual fueron incautadas sustancias ilícitas.

*Experticia Química NRO. 0607-07 de fecha 11-06-2007, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos B.R.V. y ADELQUIS E.J., funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminahsticas Sub Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada en el inmueble donde residen y se encontraban los imputados, resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de trescientos ochenta miligramos (0,38Ogrs). Elemento de convicción que evidencia que en el interior del inmueble, efectivamente fue localizada una sustancia ilícita conocida como Cocaína, y que la misma arrojo un peso neto considerable para el delito imputado. Dándole amplio valor a la presente experticia y de esta forma se valora al estar suscrita por los funcionarios especializados en la materia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El cual reza así:

Artículo 34 LOSSEP Posesión Ilícita: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella,…

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé una pena de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE prisión , cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, y nos da NUEVE (9) MESES . Ahora bien, concurre con este delito el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se procede de conformidad con lo previste en el art. 88 del código penal y se aumenta la mitad, luego de realizar el computo correspondiente y disminuir de acuerdo a lo previsto en el art. 376 de la Ley adjetiva quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado en UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009110

ASUNTO : EP01-P-2007-009110

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. R.D.C. NAVAS LUCENA

IMPUTADO: H.R.A.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y

DEFENSOR: ABG. E.C.

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Publico Abg. J.Y.R.V. en contra del imputado H.R.A. venezolano, nacido en Barinas 13-10-1961, dice ser hijo de A.A. (v), E.R.G. (f) criador de animales, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.109, residenciada Barrio Mijagua III, Callejón Los Pinos, Casa Nº 12-64 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.I.R., explanó su acusación en los siguientes términos: “ En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido N.M., Distinguido N.Q., Distinguido J.M., Distinguido B.G., Agente H.Q., Agente ARAUJO WUILLIAN y Agente A.G., adscrito a la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en un inmueble ubicado barrio mijagua III, calle el callejón, casa tipo rural sin ningún tipo de numero visible construida en bloque y cemento, con las paredes revestidas con pintura a base de agua de color verde, cuenta con un protector una puerta principal y dos ventanas construidas en material de metal revestidas con pintura a base de aceite de color negro, sin jardinera, techo de zinc, frente a un poste de alumbrado publico que no se le visualiza el numero, donde reside una ciudadana conocida como la mujer de brocha, Barinas estado Barinas, a los fines darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero EPO1-P-2007-009037, de fecha 22 de Mayo de 2007, emanada del Tribunal de Control Nro 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuegos u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, por lo que procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvan de testigos del procedimiento, siendo estos identificados como: RIVAS C.J.C., y LUCENA DILCIO GREGORIO, trasladándose hasta la dirección antes indicada, llegando a las 08:10 horas de la noche, donde procedieron a tocar la puerta del inmueble e identificándose como funcionarios policiales en voz alta y en reiteradas oportunidades, no recibiendo respuesta alguna, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica amparados en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ingresando por el portón que da acceso al interior del inmueble, posteriormente ingresando a los testigos, observando que en el interior del mismo se encontraba dos persona del sexo masculino, a quienes le hicieron saber que contaban con una orden de allanamiento a efectuarse en el inmueble, siendo leída por el Agente (PEE) H.Q. en voz alta y haciéndole entrega de una copia de la misma tal como lo establece el articulo 212 (Ejusdem), se procedió a identificar al referido ciudadano quien manifestó ser propietario del inmueble, mediante la presentación de su cedula de identidad como: G.A.A.D.J., de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20099.713. y otro ciudadano identificado como A.H.R., de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.187.109, quien al momento de ingresar al inmueble se encontraba en el baño empuñando en la mano derecha, un (01) arma de fuego, calibre 38 mm, cañón corto, seis tiros, marca no visible, serial de cacha no visible, serial de tambor 66690, color metal, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 38 mm marca cavin sin percutir, y al momento que los funcionarios le dan la voz de alto, la arrojo en un tambor de color azul contentivo de agua, seguidamente le hicieron la interrogante de que si contaban con el servicio de un abogado o de una persona de su confianza para que los asistiera, donde manifestaron no tenerla, una vez que se encontraban presente los dos testigos, los dueños del inmueble y los funcionarios, se dio inicio a la revisión del inmueble logrando incautar en la primera habitación que funge como dormitorio encima de una mesita de noche de madera una (01) caja de fósforo marca el sol, contentivo en su interior de un (01) envoltorio confeccionado en material sintetizo transparente, anudado en unos de sus extremos con el mismo material, consistente en una sustancia en polvo de color blanco, de una sustancia ilícita conocida como cocaína, así mismo en la cuarta habitación que funge como dormitorio el Distinguido Jakson Montero encontró encima de la mesa una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos calibre 38 mm, dos (02) cartucho marca cavin, dos (02) cartuchos marca Wichester y uno (01) marca S.W.F, sin percutir. Visto el hallazgo, procedieron a indicarle a los ciudadanos propietarios del inmueble, que se encontraban aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, leyéndoles sus derechos amparado en el articulo 125 (Ejusdem) en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando a la orden de esta Representación Fiscal.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. E.M., quien manifestó: "Solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado H.R.A., debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo.”

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha veintitrés de mayo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se constituyó comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría R.B. de esta ciudad de Barinas, en un inmueble ubicado barrio mijagua III, calle el callejón, casa tipo rural sin ningún tipo de numero visible construida en bloque y cemento, con las paredes revestidas con pintura a base de agua de color verde, cuenta con un protector una puerta principal y dos ventanas construidas en material de metal revestidas con pintura a base de aceite de color negro, sin jardinera, techo de zinc, frente a un poste de alumbrado publico que no se le visualiza el numero, donde reside una ciudadana conocida como la mujer de brocha, Barinas estado Barinas, a los fines darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nro 05, de este Circuito Judicial Penal, y recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuegos u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvan de testigos del procedimiento, identificados como: RIVAS C.J.C., y LUCENA DILCIO GREGORIO, ingresando por el portón que da acceso al interior del inmueble, posteriormente ingresando a los testigos, observando que en el interior del mismo se encontraba dos persona del sexo masculino, a quienes le hicieron saber que contaban con una orden de allanamiento identificado el ciudadano como A.H.R., de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.187.109, quien al momento de ingresar al inmueble se encontraba en el baño empuñando en la mano derecha, un (01) arma de fuego, calibre 38 mm, cañón corto, seis tiros, marca no visible, serial de cacha no visible, serial de tambor 66690, color metal, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 38 mm marca CAVIDI sin percutir, los funcionarios le dan la voz de alto, la arrojo en un tambor de color azul contentivo de agua, se dio inicio a la revisión del inmueble logrando incautar en la primera habitación que funge como dormitorio encima de una mesita de noche de madera una (01) caja de fósforo marca el sol, contentivo en su interior de un (01) envoltorio confeccionado en material sintetizo transparente, anudado en unos de sus extremos con el mismo material, consistente en una sustancia en polvo de color blanco, de una sustancia ilícita conocida como cocaína, así mismo en la cuarta habitación que funge como dormitorio se encontró encima de la mesa una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos calibre 38 mm, dos (02) cartucho marca cavin, dos (02) cartuchos marca Wichester y uno (01) marca S.W.F, sin percutir.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta Policial N° 667, de fecha 23 de Mayo del año 2007, suscrita por los funcionarios Distinguido N.M., Distinguido N.Q., Distinguido J.M., Distinguido B.G., Agente H.Q., Agente ARAUJO WUILLIAN y Agente A.G., adscrito a la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano A.H.R., indicando entre otros particulares que ingresaron a los testigos, observaron que en el interior del inmueble a un ciudadano quien se identifico como A.H.R., dicha ciudadano al momento de ingresar la comisión se encontraba en el baño empuñando en la mano derecha, un arma de fuego, dándole la voz de alto arrojando la referida arma en un tambor de color azul contentivo de agua, siendo colectado presentando las siguientes características; un (01) revolver calibre 38 mlm, cañon corto, seis tiros, marca no visibles, serial de ca cha no visible, serial de tambor 68690, color metal, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 38 milímetros marca cavin, sin percutir; se dio inicio a la revisión del inmueble se reviso la primera habitación que funge como dormitorio donde se encontró encima de una mesita de noche de madera una (01) caja de fósforo marca el sol, contentivo en su interior de un’ (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético transparente, anudado en unos de sus extremos con el mismo material, consistente en una sustancia en polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA. También se encontró encima de la mesa una bolsa de material sintético, transparente contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos calibre 38 milímetros, dos cartucho marca cavin, dos cartuchos marca wichester y uno marca s.w.f, sin percutir. La actuación policial plasmada en la presente acta, se valora como plena prueba, por ser los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos, facultados para proceder a allanar el inmueble , donde efectivamente se encontró , por ello merece a esta juzgadora fé lo plasmado en el acta policial, y en consecuencia se da por demostrado que el imputado es responsable de los delitos indicados, ya que fue encontrado dentro del inmueble en posesión de droga en las formas y cantidades descritas en el acta de allanamiento Ali como también de un arma de fuego con sus respectivos cartuchos.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-05-07, suscrita por el funcionario Distinguido ARAUJO WILLIAN, adscritos a la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en un inmueble ubicado en barrio mijagua III, calle el callejón, casa tipo rural sin ningún tipo de numero visible construida en bloque y cemento, con las paredes revestidas con pintura a base de agua de color verde, Barinas estado Barinas donde dejan constancias de las características del sitio donde fue aprehendido el hoy imputado y se incauta la sustancia ilícita. La presente acta permite tener una visión del lugar de los hechos, constatándose que se trata del interior de un inmueble, donde se practico un procedimiento de visita domiciliaria y la aprehensión del hoy acusado así como la incautación de la sustancia ilícita

* Actas de Entrevistas de los ciudadanos RIVAS C.J.C. y LUCENA DILCIO GREGORIO, en fecha 23-05-2007, testigos presénciales del procedimiento policial de visita domiciliaria y quiénes relataron de manera conteste que la actuación policial se realizo con apego al contenido de la orden del tribunal encontrándose la droga y el arma de fuego dentro del inmueble donde se encontraba el hoy acusado.

*Orden de Allanamiento y Acta de Allanamiento de fecha 22-05-2007, emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual autoriza a funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Pcica de Estado Barinas. Destacados en la Comisaría R.B., a realizar allanamiento inmueble ubicado barrio mijagua III, calle el callejón, casa tipo rural sin ningún tipo de numero visible construida en bloque y cemento, con las paredes revestidas con pintura a base de agua de color verde, cuenta con un protector una puerta principal y dos ventanas construidas en material de metal revestidas con pintura a base de aceite de color negro, sin jardinera, techo de zinc, frente a un poste de alumbrado publico que no se le visualiza el numero. Con estos elementos de prueba se evidencia el procedimiento policial realizado por los funcionarios en el inmueble objeto de allanamiento en el cual fueron incautadas sustancias ilícitas.

*Experticia Química NRO. 0607-07 de fecha 11-06-2007, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos B.R.V. y ADELQUIS E.J., funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminahsticas Sub Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada en el inmueble donde residen y se encontraban los imputados, resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de trescientos ochenta miligramos (0,38Ogrs). Elemento de convicción que evidencia que en el interior del inmueble, efectivamente fue localizada una sustancia ilícita conocida como Cocaína, y que la misma arrojo un peso neto considerable para el delito imputado. Dándole amplio valor a la presente experticia y de esta forma se valora al estar suscrita por los funcionarios especializados en la materia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El cual reza así:

Artículo 34 LOSSEP Posesión Ilícita: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella,…

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé una pena de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE prisión , cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, y nos da NUEVE (9) MESES . Ahora bien, concurre con este delito el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se procede de conformidad con lo previste en el art. 88 del código penal y se aumenta la mitad, luego de realizar el computo correspondiente y disminuir de acuerdo a lo previsto en el art. 376 de la Ley adjetiva quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado en UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado H.R.A. venezolano, nacido en Barinas 13-10-1961, dice ser hijo de A.A. (v), E.R.G. (f) criador de animales, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.109, residenciada Barrio Mijagua III, callejón Los Pinos, Casa Nº 12-64 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, a cumplir LA PENA DE UN AÑO (1) Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el imputado, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON

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