Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Marzo de 2010

199º y 151°

ASUNTO : EP01-P-2007-0014204

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

JUEZ ESCABINO TITULAR I: J.C. ODRIOZOLA RODRÍGUEZ

JUEZ ESCABINO TITULAR II: LUZBEIDY ELEDESER HERRERA MERCADO

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.O.A.Q., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.930.252, nacido en fecha 04/11/1974, de 32 años de edad, natural de Caracas, dice ser hijo de R.A. (f) y M. deA. (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción, T.S.U en Electrónica, y con residencia el Barrio el Cambio, calle 8, casa N ° 01-78, Barinas Estado Barinas.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con La Agravante establecida en el articulo 46 Ordinal 5 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.R. VILLAMIZAR

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.M.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano E.O.A.Q., en virtud del procedimiento policial de fecha 10-10-2007, realizado por el funcionario Agente J.R., adscrito a la División Técnica de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde en acta se deja constancia: “En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la noche cumpliendo con ordenes de la superioridad y dándole cumplimiento a la orden de allanamiento Nº EPO1-P-2007-014804, de fecha 05-10-07, emanada del Juez de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. J.C.T., me traslade hasta el Barrio Cincuenta y Cinco de esta ciudad, específicamente hasta un callejón sin número, revestida en bloques de cemento con pintura de color rosado con rejas y protector de metal donde reside un sujeto apodado como “OSCAR”, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives M.F., Aguirre Wilmer y Agentes Villaparedes Ángel, Ziulma Jerez, G.R. y H.M., a bordo de la unidad U 0-2, U0-12 y U0-16 y asimismo en compañía de los ciudadanos J.R., Velásquez José y M.D., quienes fueron hallados en las adyacencias del referido barrio a fin de que sirvan de testigos presénciales del presente caso. En donde una vez presentes en el lugar antes citado, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo policial fuimos atendidos por un ciudadano quién dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ALTUVE QUIÑONEZ E.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.930.252, a quién amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuarle su revisión personal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico, manifestó estar en el presente inmueble en calidad de encargado, a quién se le impuso el motivo de nuestra visita y se le hizo entrega de copia fotostática de dicho orden de allanamiento, nos permitió el acceso a dicha residencia, en donde se pudo incautar dentro de una lavadora con las siguientes características, de color blanca, marca FRIDAIRE, modelo FRI-W4500 de capacidad 4,5 Kg., un recipiente elaborado de material sintético de color blanco, con una etiqueta de color amarillo adherido a éste, con letras alusivas donde se puede leer la palabra PLACENTA D`OVEJO, y dentro de este dos cajas de color amarillo con letras alusivas de color azul donde se puede leer EL SOL, las cuales una de estas se encontraba contentiva de dieciséis (16) envoltorios de color blanco con azul confeccionado de material sintético, contentivos de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la de una sustancia ilícita denominada COCAINA, y en la otra la cantidad de veintiún (21) envoltorios con las misma características de la anterior descrita y así mismo se pudo encontrar en el patio de la residencia específicamente en un orificio de la pared elaborada en bloques de cemento sin frisar un objeto de fabricación rudimentaria de forma cilíndrica, contentiva de tornillos de clavos y de metal cubierta de una cinta adhesiva de color negro, con una mecha de encendido de color verde, con características similares a las de un objeto explosivo denominado NIPLE, siendo todo esto incautado por el funcionario G.R.. En vista de esto el ciudadano antes identificado, se le leyeron sus derechos por parte de mi persona de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 Ejusdem, se le informó que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido a ordenes de la fiscalía décimo cuarta del ministerio público por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todo esto en presencia de los testigos antes identificados, se le dio inicio a la investigación y se le notificó a la Fiscalía quien giro instrucciones en relación al presente caso”.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano E.O.A.Q., narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testifícales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado por la Comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con La Agravante establecida en el articulo 46 Ordinal 5 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

La defensa Privada a cargo del Abg. E.M., rechazó en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado E.O.A.Q., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.930.252, nacido en fecha 04/11/1974, de 33 años de edad, natural de Caracas, dice ser hijo de E.R.A. (f) y M.Q. deA. (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción, T.S.U en Electrónica, y con residencia el Barrio el Cambio, calle B-A , casa N ° 74, Barinas Estado Barinas: manifestó no querer declarar, es todo”.

Una vez oída la declaración de acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - “En fecha 10-10-2007, siendo las 9:00 horas de la noche, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento Nº EPO1-P-2007-014804, de fecha 05-10-07, emanada del Juez de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. J.C.T., una comisión policial se traslada hasta el Barrio Cincuenta y Cinco de esta ciudad, específicamente hasta un callejón sin número, revestida en bloques de cemento con pintura de color rosado con rejas y protector de metal donde reside un sujeto apodado como “OSCAR”, conformada por los funcionarios Detectives M.F., Aguirre Wilmer y Agentes Villaparedes Ángel, Ziulma Jerez, G.R. y H.M., a bordo de la unidad U 0-2, U0-12 y U0-16 y en compañía de los ciudadanos J.R., Velásquez José y M.D., quienes fueron hallados en las adyacencias del referido barrio a fin de que sirvan de testigos presénciales del presente caso. En donde una vez presentes en el lugar antes citado, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo policial fuimos atendidos por un ciudadano quién dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ALTUVE QUIÑONEZ E.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.930.252, a quién amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuarle su revisión personal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico, manifestó estar en el presente inmueble en calidad de encargado, a quién se le impuso el motivo de nuestra visita y se le hizo entrega de copia fotostática de dicho orden de allanamiento, nos permitió el acceso a dicha residencia, en donde se pudo incautar dentro de una lavadora con las siguientes características, de color blanca, marca FRIDAIRE, modelo FRI-W4500 de capacidad 4,5 Kg., un recipiente elaborado de material sintético de color blanco, con una etiqueta de color amarillo adherido a éste, con letras alusivas donde se puede leer la palabra PLACENTA D`OVEJO, y dentro de este dos cajas de color amarillo con letras alusivas de color azul donde se puede leer EL SOL, las cuales una de estas se encontraba contentiva de dieciséis (16) envoltorios de color blanco con azul confeccionado de material sintético, contentivos de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la de una sustancia ilícita denominada COCAINA, y en la otra la cantidad de veintiún (21) envoltorios con las misma características de la anterior descrita y así mismo se pudo encontrar en el patio de la residencia específicamente en un orificio de la pared elaborada en bloques de cemento sin frisar un objeto de fabricación rudimentaria de forma cilíndrica, contentiva de tornillos de clavos y de metal cubierta de una cinta adhesiva de color negro, con una mecha de encendido de color verde, con características similares a las de un objeto explosivo denominado NIPLE, siendo todo esto incautado por el funcionario G.R.. En vista de esto el ciudadano antes identificado, se le leyeron sus derechos por parte de mi persona de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 Ejusdem se le informó que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido a ordenes de la fiscalía décimo cuarta del ministerio público por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, todo esto en presencia de los testigos antes identificados, se le dio inicio a la investigación y se le notificó a la Fiscalía quien giro instrucciones en relación al presente caso”.

  2. - De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud la aprehensión del acusado se efectúo en la casa donde se realizó el allanamiento, y se encontró la droga y el material explosivo. Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a poco de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al acusado.

  3. -Que el sujeto que resultó aprehendido quedó identificado como E.O.A.Q., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.930.252, nacido en fecha 04/11/1974, de 32 años de edad, natural de Caracas, dice ser hijo de R.A. (f) y M. deA. (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción, T.S.U en Electrónica, y con residencia el Barrio el Cambio, calle 8, casa N ° 01-78, Barinas Estado Barinas.

  4. - Que el acusado ciudadano E.O.A.Q., anteriormente identificado, fue la persona que se identifico como encargado del inmueble, donde se realizó el allanamiento y se encontró la droga y el artefacto explosivo.

    Quedando plenamente demostrado el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante establecida en el articulo 46 Ordinal 5º ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  5. - Declaración de la ciudadana ADELQUIS COROMOTO E.J. quien fue debidamente juramentada, y se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.258.049,venezolano, 53 años, y residenciado en Barinas Estado Barinas, Toxicólogo adscrito a la C.I.C.P.C del Estado Barinas, quién manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de experto actuante. Se deja constancia que fue colocada de manifiesto Experticia Química Nº 1015/07 de fecha 16-10-2007 cursante al folio 106, realizada por dicha experto a los fines de ser reconocido en contenido y firma, manifestando que si lo reconocía en contenido y firma.

    Manifestó que ratifica en contenido y firma la Experticia Química Nº 1015/07 de fecha 16-10-2007 cursante al folio 106, corresponde a dos muestras después de analizados, los análisis corresponde a COCAINA: MxA peso neto, 8 gramos 440 miligramos, MxB, 5 gramos 720 miligramos. A PREGUNTAS DE LA FISCALÌA: ¿Puede indicar el peso neto de la totalidad? R= 14 gramos 620 miligramos. ¿Tipo? Cocaína. ¿Explique la metodología? una vez que se recibe la muestra que es llevada por el organismo de investigación se pesa en bruto y se realiza prueba de orientación y después se saca la alícuota y se hace prueba de certeza, la alícuota se guarda para futura experticia y lo que resta se precinta y se devuelve para su incineración con la cadena de custodia. Le presentaron los funcionarios policiales, la cadena de custodia. ¿A petición de quien hacen la experticia? Fiscalía 14 con oficio y cadena de custodia que lleva el funcionario. La Defensa no realiza preguntas, es todo

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    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicados a la sustancias y el resultado obtenido, el cual fue sustancia COCAINA, con un peso neto de 14 gramos 620 miligramos; razón por la cual su testimonio se valora en contra del acusado, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así se decide.

  6. - Declaración del ciudadano Á.C.V.G. quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.199.526, de 34 años, y residenciado en el Corozo, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quién manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante y se le recibió su declaración:

    Mi actuación fue llevar al personal en la Unidad 012, mi compañera la agente Ziulma Jerez, y otros 2 detectives, M.F. y M.W. y Jaimes un agente, y el que acompaño a los testigos Mejías Rafael, los traslade al Barrio 55 por la avenida Olmedilla, ingresamos a una casa rosada con un puentecito con rejas si pintura y al ingresar conseguimos al señor, me quede en la casa principal de la vivienda, Aguirre Wilmer. Ziulma, ingresaron se le leyó la Orden de Allanamiento al ingresar a uno de los cuartos conseguimos una lavadora blanca como de 5 kilos, dentro de la misma había un pote que en su interior contenía 2 cajas de fósforos una con 16 envoltorios de un polvo blanco, y la segunda 21 envoltorios de presunta cocaína, nos trasladamos al patio de la casa con los testigos y revisamos la casa y detrás de la casa en la pared estaba escondido un niple en la pared sin frisar en uno de los huecos y recolectando todo por el Agente Mejías Rafael A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fue en octubre del 2007. Barrio 55, como a las 8 y media 9 de la noche, terminamos como a las 10 y media 11 de la noche, con nosotros ingresaron 2 testigos una dama y un caballero, quienes nos acompañaron en todo momento. ¿Donde se consiguió o el sitio exacto de interés criminalístico? R- En el cuarto a mano derecha en una lavadora en su interior en un pote de placenta de Ovejo habían 2 cajas de fósforos una con 16 envoltorios y la otra con 21 envoltorios de presunta cocaína y luego en el patio encontramos en un hueco de la pared un nicle de fabricación casera, recolectándose la evidencia R.M., y escoltando la Unidad 012, conducida por mi persona y la agente Jerez Ziulma (Déjese Constancia). Se encontraba el señor viendo televisión, la esposa llego con posterioridad al haber ingresado en la vivienda, el indico que vivía allí con su esposa en la vivienda (Déjese constancia). No opuso resistencia. ¿Quién leyó la Orden? Se la leyó el Agente R.M., el Acta de Allanamiento, G.R., Colecto las evidencias en un sobre Manila color amarillo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Se deja constancia de que el funcionario manifestó: Al revisar habían 2 testigos, los cuales fueron hallados por la Unidad 016, por allí mismo del sector, uno manifestó ser de Caracas, si el ciudadano que estaba allí en la vivienda participo en la revisión, la ciudadana que llego con posterioridad dijo ser la esposa.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, donde señala que en el allanamiento realizado consiguieron en una lavadora blanca como de 5 kilos, dentro de la misma había un pote que en su interior contenía 2 cajas de fósforos una con 16 envoltorios de un polvo blanco, y la segunda 21 envoltorios de presunta cocaína, obteniéndose como resultado del procedimiento, la incautación de Sustancia determinándose cocaína y en el patio de la casa en la pared estaba escondido un niple en la pared sin frisar en uno de los huecos, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario el sitio y cantidad de sustancia incautada, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  7. - Declaración del ciudadano J.A.R.S., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.289.307, estudiante, residenciado en Barinas, quién manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Testigo del Procedimiento y se le recibió su declaración:

    Nos encontrábamos por la avenida E.C. y ahí se paro una patrulla y pidió que los acompañáramos hasta la casa donde sucedió el allanamiento, luego tocaron la puerta y el Señor, abrió y le leyeron la orden delante mío y después procedieron a revisar toda la casa en donde se consiguieron en una lavadora dos cajas de fósforos en donde habían dos envoltorios color azul, la policía dijo que eso era droga y en la parte de atrás de la casa que había una pared encontraron un objeto hecho con tirro y se llamaba niple y tenia clavos y era como un explosivo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO: Era a las 09:00 PM en el barrio 55 por detrás de la avenida 23 de Enero. Había una compañera y un muchacho y yo de testigos. Si observe lo que ellos realizaron, revisaron todos los corotos de la casa hasta que dieron con lo que buscaban que era la droga (Déjese Constancia). Si leyeron la orden de allanamiento. Estaba el Sr. y una niña como de 10 o 12 años. Los funcionarios tocaron y el Señor abrió la puerta. Los encontraron en la parte de atrás de la casa que hay un cuarto y ahí estaba la lavadora y había varios peroles y estaba dentro de las cajas de fósforos que estaban dentro de la lavadora y el artefacto explosivo dentro de un bloque de la pared de la parte de atrás de la casa. (Déjese constancia). El Señor, no opuso resistencia. El allanamiento termino a las 12 de la noche. Actuaron como 3 o 4 funcionarios. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Si estaba presente cuando el Sr. abrió el inmueble, era pequeño, como de 34 años, cabello negro, blanco (Déjese Constancia). Dentro de la casa estaban él y la niña y los funcionarios. La niña permaneció todo el tiempo ahí. Le leen los derechos cuando entraron. Los policías se dirigieron hasta donde se consiguió la droga, también me llamaban cada vez que entraban a algún lado. Era yo y los funcionarios (Déjese Constancia). Creo que a la niña se la llevaron los policías. Al Sr. lo llevaron hasta el cuarto y le revisaron el cuerpo a ver si cargaba mas droga. Eso fue hasta las 12 de la noche. Yo me fui en la patrulla. Participaron 4 funcionarios y 2 mujeres y 3 testigos. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: todos los compañeros cuando pidieron que los acompañáramos íbamos siempre juntos, habían 2 cuartos, 1 cocina, la sala y atrás un cuarto y el patio, el baño también se reviso. El Sr. que estaba ahí, dijo que no sabía porque eso había aparecido ahí. El dijo que ellos vivían ahí desde hace mucho. Dijo que él y la esposa y la niña. Se consiguió en la parte de atrás de la casa. Si pertenece al mismo inmueble esa parte de atrás. La pared donde consiguen el objeto envuelto en tirro con clavos y como explosivo estaba hacia la parte de adentro de la casa. Cuando revisan el patio si había suficiente luz, es todo

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    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento de allanamiento por parte de la comisión policial que se apersonó al lugar, que confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, indicando que se consiguieron en una lavadora dos cajas de fósforos en donde habían dos envoltorios color azul, la policía dijo que eso era droga y en la parte de atrás de la casa que había una pared encontraron un objeto hecho con tirro y se llamaba niple y tenia clavos y era como un explosivo dando cuenta de la existencia de la sustancia ilícita así como las características de los envoltorios, dando plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas en el sitio donde se realizó el procedimiento, y fue claro al manifestar que el señor hoy acusado manifestó que vivía allí desde hace tiempo, lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad del acusado. Así se decide.-

  8. - Declaración del Funcionario F.M., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.537.480, funcionario activo, detective de la policía municipal, residenciado en Barinas, quién manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante en el Procedimiento y se le recibió su declaración:

    “Eso fue en la prolongación de la Avenida Olmedilla con el callejón 55, casa de color rosado con enrejado de metal, llegamos al lugar y nos recibió el ciudadano Altuve, quien una vez que nos identificamos le informamos del allanamiento en presencia de testigos y nos hizo pasar al inmueble, amparando en el artículo 205 del COPP se le efectuó la revisión personal no encontrándole un objeto de interés criminalístico, se procedió a la revisión del inmueble, incautándose dentro de una de las lavadoras modelo Fri W4500 un recipiente elaborado en material sintético de color blanco con una etiqueta de color amarillo donde se puede leer la palabra placenta de ovejo, obteniendo adentro dos cajas de fósforos de letras color azul donde se podía leer la palabra el sol, obteniendo dentro de una de las cajas 16 envoltorios de material sintético de color blanco y azul con polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína y en la otra caja 21 envoltorios con las mismas características antes mencionadas, logrando incautar también en el orificio de una pared un artefacto de fabricación rudimentaria de forma cilíndrica contentiva de clavos y tornillos, envueltos en una cinta adhesiva de color negro, en vista de esto se le leyeron sus derechos y se le informo que quedaba en calidad de detenido, así se hizo conocimiento de la fiscalía 14. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: No sé cuantos actuamos. Andaba el agente Rodríguez. Revisamos mi persona y R.G.. Usamos dos testigos masculinos y una femenina. La hora del allanamiento fue como a las 09:00 PM. El Sr. no se opuso y colaboro. El Sr. estaba solo. El artefacto se encontró en un orifico de la pared del patio de la casa y los envoltorios en total 37 se encontraban en diferentes cajas de fósforos en un recipiente elaborado de un material sintetice con una etiqueta amarilla que se podía leer la palabra placenta de ovejo, dentro de la lavadora de color blanco modelo Fri W4500 (Déjese constancia). La casa tenía 2 habitaciones. La lavadora estaba en el último cuarto que estaba en el patio. Se inspecciono al Sr. y se le leyeron sus derechos no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. La vivienda se cerró. Seguidamente la defensa pregunta: El funcionario le leyó la orden de allanamiento y no me di cuenta a nombre de quien estaba. En la casa estaba el solo (Déjese constancia). El recorrido lo realizamos los funcionarios y los 4 testigos. Cuando se termino el allanamiento se cerró con las llaves y creo que después llego la esposa. No se aprehendió a la esposa porque no estaba en el lugar cuando se practico el allanamiento. Los funcionarios eran más de 10. Algunos se quedaron recorriendo el área. No sé cuantos se quedaron recorriendo el área. El Tribunal pregunta: La inspección del inmueble la realice yo con el agente Rodríguez y el agente García. La sustancia se consiguió en la habitación que está en el patio. La persona que nos recibe era de nombre Altuve Quiñones, blanco, ni muy bajo ni muy alto, no se la edad pero era ni muy viejo ni muy joven. El dijo que eso no era de él, cuando se consiguió la sustancia.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, donde señala que en el allanamiento realizado se incautó dentro de una de las lavadoras modelo Fri W4500 un recipiente elaborado en material sintético de color blanco con una etiqueta de color amarillo donde se puede leer la palabra placenta de ovejo, obteniendo adentro dos cajas de fósforos de letras color azul donde se podía leer la palabra el sol, obteniendo dentro de una de las cajas 16 envoltorios de material sintético de color blanco y azul con polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína y en la otra caja 21 envoltorios con las mismas características antes mencionadas, logrando incautar también en el orificio de una pared un artefacto de fabricación rudimentaria de forma cilíndrica contentiva de clavos y tornillos, envueltos en una cinta adhesiva de color negro, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario el sitio y cantidad de sustancia incautada, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  9. - Declaración del ciudadano W.E.F.V., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.199.064, empleado particular, era jefe de la sección de explosivo de Barinas , Disip, residenciado en Barinas, le fue exhibida a los fines de incorporar como documental el Informe Pericial de un Artefacto Explosivo Improvisado N° 6000-103-2497, de fecha 15/10/07, folios 75 al 86, Reconociendo y ratificando su contenido y firma, siendo así incorporada a través de su lectura y se le recibió su declaración:

    Eso es improvisado porque su diseño original es un artefacto pirotécnico de sonido y le cambian ese diseño convencional, se transforma en improvisado cuando le colocan fragmentación en su parte interna, la velocidad de detonación es superior a 500 metros sobre segundo y puede causar la muerte a cualquier persona a 5 o 10 metros de radio de la explosión, este era un cilindro de poli- celulosa comprimida o sea cartón obturado en ambos extremos con arcillas así lo sellaron, en su parte interna posee pólvora a base de clorato de potasio, con una mecha verde, en su parte interna hay 46 gramos de fragmentos metálicos, tornillos, tuercas alambres, arandelas, grapas, trozos cortados y sujetos a través de una cinta plástica. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINSIETRIO PUBLICO: Es de fabricación convencional hay fabricas en Chivacoa y Caracas y este no poseía normativa externa en la parte de afuera ó sea no tenia código de barra y sin las normas de seguridad correspondiente. Estaba en perfecta condiciones para su funcionamiento (Déjese Constancia). Su radio de acción de 5 a 10 metros, puede causar la muerte dependiendo de donde se produzca la lesión. ¿Estamos en presencia de un artefacto explosivo? Si estamos en presencia de un explosivo (Déjese Constancia) Seguidamente la defensa no hace preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Ese tipo de explosivo no es de venta legal en el país? Si lo es, el convencional, pero el artefacto en las condiciones que se encontraba estaba modificado para causar otro tipo de daño y por supuesto no es legal. Se ordena el retiro del estrado

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    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial del experto, donde explico detalladamente las características y usos del artefacto explosivo encontrado dentro del inmueble donde se realizó el allanamiento y siendo el informe un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla lo realizado al explosivo y determinó que estamos en presencia de un explosivo no convencional, pero el artefacto en las condiciones que se encontraba estaba modificado para causar otro tipo de daño y por supuesto no es legal; razón por la cual su testimonio se valora en contra del acusado, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así se decide.

  10. - Declaración del ciudadano R.L.G.S., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.636.260, oficial de la Policía Municipal, residenciado en Barinas, quién manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante en el Procedimiento y se le recibió su declaración:

    Fue un allanamiento donde se encontró una droga y un niple. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO: Eso fue en el barrio 55 entre avenida E.C. y Cuatricentenaria. Eso fue como a las 8 o 10 de la noche. Hubo 3 ò 2 testigos. Y como 6 o 7 funcionarios. Reviso una funcionaria, mi persona y otro funcionario. Solo estaba el joven de la vivienda. El abrió, la casa tiene 2 habitaciones, sala pequeña, la casa era pequeña. La sustancia estaba en un cuarto dentro de una lavadora se encontró 2 cajas de fósforos que se compartían los envoltorios y el niple estaba en una pared cerca de la lavadora en un hueco en la pared sin frisar (Déjese Constancia). Los testigos estuvieron en todo momento. Se le leyeron los derechos. Se les tomaron entrevista a los testigos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Habían tres testigos (Déjese Constancia). Había una sola persona en la residencia (Déjese Constancia). La orden la leyó Rodríguez. Hicimos el recorrido 3 funcionarios, 3 testigos y el señor de la casa

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, donde señala que en el allanamiento realizado se encontró una droga y un niple, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario el sitio donde se incautó la sustancia, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, razón por la cual su testimonio se valora en contra del acusado, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así se decide.

  11. -Declaración de la ciudadana ZIULMA Y.J.Q., quien fue debidamente juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.279.143, Agente de la Policía Municipal, residenciada en Barinas, quién manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante en el Procedimiento y se le recibió su declaración:

    “yo andaba en la patrulla cuando nos llamaron del comando y ahí nos pusieron en conocimiento del allanamiento, y salimos como a las 8 o 8:10 de la noche y al llegar era por el barrio 55, yo iba en compañía de la agente Yakarelis, en el momento del allanamiento era una casa de color rosado cerca de un puente angosto y al llegar yo fui una de las que revise y al revisar en un cuarto de atrás fue donde se encontraron en 2 cajas de fósforos 16 y en la otra 21 envoltorios, y las cajas estaban dentro de un pote y el pote dentro de la lavadora estábamos revisando pero llamaron pero yo no lo encontró sino mi compañero G.R., y por la pared del patio se encontró un artefacto explosivo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Llegamos como a las 8 de la noche a practicar el allanamiento. Habíamos 7 funcionarios y 3 testigos, 2 hombres y una mujer. Estaba un señor y nos abrió la reja y el colaboro. Se le leyó la orden en presencia de los testigos y se le dio para que el la leyera también. La droga se consiguió en un cuarto como de depósito porque no habían camas sino puro peretos, estaba en 2 cajas de fósforos que estaban dentro de un pote blanca dentro de la lavadora blanca, ese cuarto queda fuera de la casa pero dentro del patio y allí mismo en el patio estaba el niple dentro de un bloque (Déjese Constancia). Habían en una caja 16 de color azul y blanco y en la otra 21 (Déjese Constancia). Si observaron los testigos cuando se consiguió eso. Se le realizo inspección personal. No se le consiguió nada en sus ropas ni más evidencias. Se termino como a las 11:30 PM. Se tomaron entrevista a los testigos en el comando. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Dentro de la casa estaba el señor, era un poco relleno de contextura, de estatura media, como de 32 años aproximadamente. El procedimiento no recuerdo exactamente a qué hora termino pero en el comando estábamos como a las 11:30 PM. La casa quedo cerrado pero llego una señora que no se quien era, cuando nosotros salimos la casa quedo sola. La orden de allanamiento no recuerdo si estaba a nombre de Quiñones (Déjese Constancia).A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no había ninguna niña, estaba el señor solo en la casa.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, donde señala que se incauto una droga en una lavadora envuelta en una caja, en el momento del allanamiento era una casa de color rosado cerca de un puente angosto y al llegar yo fui una de las que revise y al revisar en un cuarto de atrás fue donde se encontraron en 2 cajas de fósforos 16 y en la otra 21 envoltorios, y las cajas estaban dentro de un pote y el pote dentro de la lavadora estábamos revisando, yo no lo encontré sino mi compañero G.R., y por la pared del patio se encontró un artefacto explosivo., apreciando el Tribunal de lo manifestado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, razón por la cual su testimonio se valora en contra del acusado, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así se decide.

  12. - Declaración de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE H.P., quien fue debidamente juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.221.298, Agente de la Policía Municipal, residenciada en Barinas, y quién manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante en el Procedimiento y se le recibió su declaración:

    Eso fue el 10/10/07 como a las 08:00 PM, cuando nos trasladamos al barrio 55 y entramos a la vivienda, se le muestra la orden de allanamiento y el señor se identifico como dueño de la vivienda y el accede al paso del inmueble, yo no entre a la vivienda porque estaba afuera resguardando el sitio, A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Eso fue en el barrio 55. Eran 2 masculinos y una femenina de testigos. Yo no ingrese al inmueble. El agente R.J. nos hizo conocimiento de que se incauto dos cajas de fósforos con cocaína y cerca de una pared un niple. Resulto aprehendida una persona masculina. Termino como a las 11 de la noche. Sé que fue dentro de una lavadora pero no sé donde estaba. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: al llegar yo no entre a la vivienda y la inspección la realizaron otros. No sé a nombre de quien estaba la orden de allanamiento. No veía el interior de la vivienda porque estaba en una esquina. Eran tres testigos pero no los vi, lo sé por las actas. Esa casa no se con quien quedo porque yo estaba en la esquina. El Tribunal no pregunta

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    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, donde señala que en el allanamiento realizado por sus compañeros se incautó una sustancia ilícita denominada COCAINA y un artefacto explosivo., apreciando el Tribunal de lo manifestado, tal como consta en acta de allanamiento, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, razón por la cual su testimonio se valora en contra del acusado, por quedar determinado el cuerpo del delito y por ser contestes con los otros funcionarios que realizaron y presenciaron el allanamiento . Así se decide.

  13. - Declaración del ciudadano W.D.R.A., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.638.551, Detective de la Policía, residenciada en Barinas, y quién manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante en el Procedimiento y se le recibió su declaración:

    Sé que se incauto una presunta droga. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO: Eso fue en el barrio 55, a orillas de la canal. Yo lo que hice fue resguardar la parte del frente de la vivienda o sea de la puerta del inmueble. Llevaron 3 testigos. La revisaron el jefe de la comisión y tres funcionarios más, o sea 4 funcionarios y los testigos. Se incauto una droga en una lavadora envuelta en una caja, se incautaron varios objetos electrónicos como DVD y cosas así y mas nada que yo haya visto. Resultaron detenidas dos personas un masculino y una femenina. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: No se a nombre de quien iba dirigida la orden de allanamiento. Participaron 4 testigos. (Déjese Constancia). Se consiguió la droga y los artefactos. A PREGUNTAS DEL TRUBUNAL:: yo estaba en la puerta principal con vista hacia dentro y hacia fuera. Hasta donde yo veía estaba la sala principal el fondo de la casa y una puerta al lado derecho y otra al lado izquierdo. No ingrese al inmueble. No acompañe a los testigos en la revisión. Ingresaron 4 testigos, dos damas y dos caballeros. La puerta del inmueble la abre el hombre. Había una niña como de 8 años más o menos

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, tergiversa las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, donde señala que eso fue en el barrio 55, a orillas de la canal. Yo lo que hice fue resguardar la parte del frente de la vivienda o sea de la puerta del inmueble. Llevaron 3 testigos. La revisaron el jefe de la comisión y tres funcionarios más, o sea 4 funcionarios y los testigos. Se incauto una droga en una lavadora envuelta en una caja, se incautaron varios objetos electrónicos como DVD y cosas así y mas nada que yo haya visto. También manifiesta que resultaron detenidas dos personas un masculino y una femenina; apreciando el Tribunal de lo manifestado, que no puede dársele valor por cuanto en el procedimiento solo es detenido un ciudadano y no concuerda su dicho con los demás funcionarios en razón de ello su testimonio se desestima y no se valora ni a favor ni en contra del acusado. Así se decide.-

  14. - Declaración del ciudadano J.M.R.G., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.280.952, funcionario de la Policía Municipal, residenciado en Barinas, le fue exhibida a los fines de incorporar como documental Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10/10/07, folios 10 y 11 de la causa, “Reconociendo y ratificando su contenido y firma, siendo así incorporada a través de su lectura y se le recibió su declaración:

    Yo fui como sumario, recolecte la evidencia y le entregue la orden de allanamiento al ciudadano. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Eso fue el 10/10/07, fue de noche en el barrio 55, cercano a la calle Olmedilla, pasando un puente. Si llevábamos orden de allanamiento. Iban 3 testigos, dos hombres y una mujer. Estaba el señor en la casa. La puerta estaba abierta y la reja tenía un candado. Otros compañeros fueron los que revisaron, la principal la revisaron dos. La evidencia se consiguió dentro de una lavadora en un cuarto de depósito al final, la consiguió el agente G.R. y era un plástico y dentro de este varios envoltorios de la presunta droga y una o dos cajas de fósforos y dentro de ellas también habían unos envoltorios y al revisar el patio en un orificio de la pared se consiguió un objeto explosivo (Déjese Constancia). Se levanto acta y se entrevistaron a los testigos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Comandaba la comisión el más antiguo que era M.F. y a efectos del acta yo asumí la responsabilidad pero fue un procedimiento en conjunto. Antes de realizar el allanamiento compartimos los posibles riesgos en la práctica. La orden iba a nombre de un ciudadano de nombre Oscar. Primero se comenzó por el cuarto principal y así se siguió recorriendo, no simultaneo sino por partes pero funcionarios diferentes. Habían tres testigos (Déjese Constancia). A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: La puerta estaba abierta y el protector o reja estaba cerrado. En el momento en que entramos preguntamos quien era el propietario y el señor dijo que era el encargado. El señor no se opuso a la revisión. El dijo que era encargado pero no dijo que vivía ahí, sólo que estaba encargado de la casa. No conocía a la persona que resulto aprehendida. En enero cumplo 6 años de ser funcionario de la policía. Había dos testigos masculinos y una testigo femenina. Se ubicaron antes de ingresar a la vivienda, cercano. Se encargo una unidad de ellos, es todo

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    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, señala el funcionario que fue el encargado de la orden de allanamiento, que fue quién se la exhibió al ciudadano que se encontraba en el lugar, también narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación señala que la evidencia se consiguió dentro de una lavadora en un cuarto de depósito al final, la consiguió el agente G.R. y era un plástico y dentro de este varios envoltorios de la presunta droga y una o dos cajas de fósforos y dentro de ellas también habían unos envoltorios y al revisar el patio en un orificio de la pared se consiguió un objeto, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad del acusado. Así se decide.-

  15. - Declaración del ciudadano D.A.B.R., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.967.291, funcionario activo, agente de la policía municipal, residenciado en Barinas; le fue exhibida a los fines de incorporar como documental la Inspección Técnica, de fecha 11/10/07, folios 25 y 26 de la causa, reconociendo y ratificando su contenido y firma, siendo así incorporada a través de su lectura y se le recibió su declaración:

    yo fui comisionado uno o dos días después para hacer la inspección técnica, no participe en el procedimiento. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: la vivienda tenia al entrar como un puente para poder llegar a la casa, luego en la casa habían dos habitaciones, un baño, un patio encerrado con paredes de bloques que son altas y no permite el fácil acceso de afuera hacia dentro, tiene una sola entrada la casa. LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZA PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZA NINGUNA PREGUNTA, ES TODO

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    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario con experiencia profesional, quién realizó la inspección técnica de fecha 11-10-2007, que cursa en los folios 25 y 26, realizada al lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de allanamiento y posterior aprehensión del acusado, se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; concluye el funcionario, que pudo constatar que la vivienda tenia al entrar como un puente para poder llegar a la casa, luego en la casa habían dos habitaciones, un baño, un patio encerrado con paredes de bloques que son altas y no permite el fácil acceso de afuera hacia dentro, tiene una sola entrada la casa, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se Decide.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  16. -Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 01, asunto EP01-P-2007-14084, de fecha 05/10/07.

    Este Tribunal de Control autorizó el allanamiento, previa solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a practicarse en: el Barrio 55, Callejón s/n°, entre prolongación Av. Olmedilla con Callejón 55, entrando por la Parrillera de nombre Condorito, por donde pasa el canal de desagüe, se encuentra una vivienda construida en bloque de cemento, frisada, revestida en pintura de color rosado, cuya fachada principal, se observa un puente de metal angosto, que da a dicha vivienda, al trasponer dicho puente, se observa un cubículo pequeño que funge como porche, cuya entrada principal es una reja de metal tipo batiente, seguida de una puerta de metal tipo batiente revestida en pintura de color rosado, casa s/n° visible, donde reside un ciudadano de conocido como “OSCAR”; con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalístico tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales e instrumentos para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos; la cual guarda averiguación fiscal N°. 06-F14-00252-2007, dicho allanamiento será practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, pudiendo apoyarse en funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, guías, canes y semovientes caninos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas o de la Guardia Nacional de Venezuela, indistintamente, así como en funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán hacer entregar como acto de notificación, a las personas quienes se encuentren en el lugar donde ha de efectuarse dicho allanamiento una copia de esta orden, de conformidad con el Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la práctica de este procedimiento los funcionarios deberán actuar con estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 210 ejusdem, muy especialmente, lo relativo a la obligatoriedad en que están de practicar el allanamiento en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la institución policial. Así mismo, también deberá cumplir con lo establecido en el aparte 4° del Artículo 210 ejusdem, a saber “Si el imputado se encuentra presente, y no está su Defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un Acta. Entendiéndose que esa otra persona debe ser alguien distinto a los dos testigos. La presente ORDEN DE ALLANAMIENTO tiene una duración máxima de SIETE (07) DÍAS continuos, a partir de la presente fecha.

    El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal de que fue emitida por órgano competente cumpliendo con todas las formalidades de ley.

  17. - EXPERTICIA BOTANICA N° 1015/07, de fecha 16-10-2007, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo ADELQUIS E.J., funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística:

    Para el momento de la realización de la experticia, quien concluyó que la muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada y donde aparece como acusado E.O.A.Q., y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como COCAINA, otorgándosele en consecuencia valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de la sustancia ilícita incautada correspondiente a UN (01) Envase de color blanco, elaborado de material sintético que presenta una etiqueta donde se lee Placenta D´Ovejo contentivo en su interior de: Muestra A: una caja de color amarillo con letras azules donde se puede leer entre otras cosas “EL SOL” utilizada para guardar y resguardar fósforos, contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios elaborados todos de material sintético de color azul con transparentes cerrados, catorce (14) de ellos cerrados a ex profeso mediante la acción del calor, y los siete (07) restantes cerrados en su extremo con hilo de color negro con un peso aproximado de nueve (09) gramos seiscientos (610) miligramos. Muestra B: una caja de color amarillo con inscripciones de color azul azules donde se puede leer entre otras cosas “EL SOL” utilizada para guardar y resguardar fósforos, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios elaborados todos de material sintético de color azul con transparentes cerrados con hilo negro con un peso aproximado de seis (06) gramos quinientos (510) miligramos, la cual resultó ser droga identificada como COCAINA de acuerdo a la experticia practicada por el funcionario Adelquis E.J. funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada al acusado y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como COCAINA, la cual fue ratificada en contenido y firma.

    El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas

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  18. - Acta de Visita Domiciliaria, realizada por los funcionarios Detectives M.F., Aguirre Wilmer y Agentes Villaparedes Ángel, Ziulma Jerez, G.R. y H.M., en fecha 10-10-2007.

    Siendo las 09 de la noche, de conformidad con a la orden de allanamiento Nº EPO1-P-2007-014804, de fecha 05-10-07, emanada del Juez de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. J.C.T., me traslade hasta el Barrio Cincuenta y Cinco de esta ciudad, específicamente hasta un callejón sin número, revestida en bloques de cemento con pintura de color rosado con rejas y protector de metal donde reside un sujeto apodado como “OSCAR”, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives M.F., Aguirre Wilmer y Agentes Villaparedes Ángel, Ziulma Jerez, G.R. y H.M., a en compañía de los ciudadanos J.R., Velásquez José y M.D., a fin de que sirvan de testigos presénciales del presente caso. En donde una vez presentes en el lugar antes citado, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo policial fuimos atendidos por un ciudadano quién dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ALTUVE QUIÑONEZ E.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.930.252, a quién amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuarle su revisión personal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico, manifestó estar en el presente inmueble en calidad de encargado, nos permitió el acceso a dicha residencia, dando los siguientes resultados al trasponer la vivienda se pudo observar que está compuesta por dos cubículos que fungen como habitaciones y un pasillo corredor donde se ubica la cocina y hacia la derecha se encuentra un cubículo que funge como cuarto de depósito, se observa el patio y al fondo se observa el patio de la vivienda. Luego de esto, se le explicó a dicho ciudadano el motivo de nuestra visita y se le hizo entrega de copia fotostática de dicho orden de allanamiento, se le preguntó si tenía algún abogado, amigo o familiar que lo asistiera en la visita a lo que manifestó no tener a nadie, por lo que procedimos a comenzar con la revisión luego de haber terminado con el ala izquierda sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, pasamos al lado derecho de esta pasando por el cuarto de depósito, en donde se pudo incautar dentro de una lavadora con las siguientes características, de color blanca, marca FRIDAIRE, modelo FRI-W4500 de capacidad 4,5 Kg., un recipiente elaborado de material sintético de color blanco, con una etiqueta de color amarillo adherido a éste, con letras alusivas donde se puede leer la palabra PLACENTA D`OBEJO, y dentro de este dos cajas de color amarillo con letras alusivas de color azul donde se puede leer EL SOL, las cuales una de estas se encontraba contentiva de dieciséis (16) envoltorios de color blanco con azul confeccionado de material sintético, contentivos de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la de una sustancia ilícita denominada COCAINA, y en la otra la cantidad de veintiún (21) envoltorios con las misma características de la anterior descrita y así mismo se pudo encontrar en el patio de la residencia específicamente en un orificio de la pared elaborada en bloques de cemento sin frisar un objeto de fabricación rudimentaria de forma cilíndrica, contentiva de tornillos de clavos y de metal cubierta de una cinta adhesiva de color negro, con una mecha de encendido de color verde, con características similares a las de un objeto explosivo denominado NIPLE, siendo todo esto incautado por el funcionario G.R.. En vista de esto el ciudadano antes identificado, se le leyeron sus derechos por parte de mi persona de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 Ejusdem se le informó que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido a ordenes de la fiscalía décimo cuarta del ministerio público”.

    El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las sustancias y objetos ilícitos incautados en el procedimiento y de la aprehensión flagrante del acusado en el lugar de los hechos

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  19. - Examen Pericial de un Artefacto Explosivo, N° 6000-103-2497 de fecha 15-10-2007, suscrita por el Inspector W.F. adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas:

    El examen en referencia se realiza a los fines de dejar constancia de su reconocimiento legal, por las características que presenta pertenece a un (01) artefacto explosivo improvisado de fabricación artesanal, que consta de un (01) cilindro de policelulosa comprimida (cartón) de color beige, con una longitud de doce (12) centímetros, un diámetro externo de cuatro (04) centímetros e interno de tres (03) centímetros con un espesor de cinco (05) milímetros obturado en ambos extremos de arcilla, siendo el peso de 150 gramos, en su parte externa tiene asido un segmento de color verde con un núcleo de color negro (pólvora negra), tiene una longitud de cuarenta y cinco (45) milímetros y un diámetro de tres (03) milímetros, este sirve como sistema de iniciación que se utiliza para sostener una variedad d de objetos metálicos constituido por tornillo, tuercas, entre otras con un peso de sesenta y dos (62) gramos que sirven de fragmentación al momento de reaccionar el artefacto, en su parte interna tiene una base de pólvora..

    La pieza señalada como única con sus partes acopladas en su estado original conforman un artefacto explosivo improvisado de fabricación artesanal, que se cataloga como granada de mano improvisada, todos sus componentes se encuentran en buen estado y funcionamiento, si llegase a reaccionar la carga del artefacto pudiese causar daños graves e incluso la muerte dependiendo de la distancia que se encuentre el objetivo del lugar, el lugar donde exploten los fragmentos y la edad de la víctima, el artefacto en cuestión constituye una amenaza psicológica, zozobra, debido al alto grado de peligrosidad que representa.

    El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del artefacto explosivo que configura el cuerpo del delito, de sus características, de la clase, pesaje y peligrosidad del mismo

    Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de fecha 04/08/08 se ordeno hacer comparecer con la fuerza pública a los testigos faltantes, y no habiendo comparecido el día de hoy solamente dos personas, el tribunal de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte prescinde de los testigos ya citados y se declara terminada la recepción de pruebas.

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La representación Fiscal, por su parte manifestó entre otras cosas lo siguiente: una vez concluido el presente debate quedo demostrado la participación del acusado en los delitos imputados, los testimonios que se oyeron entre ellos de la Lic. Adelquis Espinosa que nos dijo que la sustancia encontrada resulto ser Cocaína, los funcionarios Á.P., F.M., Ziulma Jerez, M.H. y demás fueron contestes al afirmar que se trasladaron al sitio y se procedió a allanar la mismas en presencia de los tres testigos y que dentro de una lavadora hallaron la droga y en la pared del patio encontraron un artefacto explosivo, dicho este ratificado por el experto en explosivo quien nos indico que si lo era y que estaba en buen estado de funcionamiento; tenemos la declaración del testigo quien nos indica que si estuvo en la inspección realizada por el allanamiento y que se consiguió la droga y el artefacto, coincidiendo con los funcionarios en los sitios y manera en que se hallaron; así la conducta encuadra perfectamente en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicito una sentencia condenatoria y así se haga justicia, solicito que se oficie a la DISIP a los fines de que ese aparato explosivo sea destruido; es todo”.

    La defensa privada, manifestó: Abg. E.M., quien expone entre otras cosas: Invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, estoy de acuerdo con el ministerio publico en el sentido de que si se demostró la existencia en ese inmueble de la droga y del explosivo, pero no se demostró la participación de mi defendido en esos hechos, solo vino un testigo y los funcionarios saben la verdad, ellos no demostraron la responsabilidad de mi defendido de manera conteste, el funcionario a cargo que no se supo si era él o no, no supo a nombre de quien iba dirigida la orden de allanamiento, no estaba a nombre de mi defendido, es ilógico decir que el manifestó que era el encargado de una casa, no se demostró si era propietario del inmueble, unos dijeron que eran 4 testigos y hasta el testigo dijo que eran 4 pero la mayoría de los funcionarios dijeron que eran 3, no se puede condenar a una persona con elementos dudosos; existe una prueba toxicológica en vista de que es una persona consumidora, el solo estaba en el sitio equivocado y sería injusto condenarlo y siempre la duda va a favorecer al reo y aquí no hay suficientes elementos de convicción y por eso solicito sea absuelto mi defendido del hecho que se le acusa, pónganse la mano en el corazón y juzguen con sabiduría y no olviden el Principio In Dubio Pro Reo; así cuando no exista certeza suficiente para condenar se está en la obligación de absolver y así lo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP. Es todo”.

    Replica Fiscal: Se demostró la existencia de dos delitos y el testigo fue muy claro al decir que se consiguió la droga y el artefacto explosivo y los funcionarios ratificaron, no hay más que buscar porque en ese inmueble totalmente cerrado y donde habita este ciudadano, se consiguieron estos elementos y en esa vivienda es imposible entrar por detrás, está claro que cometió ese delito y para evitar la impunidad de este tipo de delitos, solicito que se sancione a este ciudadano con una sentencia Condenatoria, es un delito que nos está destruyendo y debe ser sancionado.

    La defensa por su parte manifiesta, Es cierto lo manifestado por el fiscal y debemos castigar a quien cometa estos delitos pero no a cualquiera que consigan en un sitio equivocado, es todo”.

    Finalmente se le dio la palabra al acusado ciudadano: E.O.A.Q., quien expuso: “Yo no estoy de acuerdo con que dice el señor aquí de que yo estuve dentro de la vivienda porque lo que ocurrió es que yo iba en mi bicicleta a comprar una dosis de droga y unos policías me pararon y me pidieron los papeles de mi bicicleta y me montaron en una patrulla y me llevaron que me decían que me iban a pegar en la cabeza si la levantaba y por eso no vi la casa ni quienes estaban dentro y cuando terminaron el allanamiento es que yo si vi a un señor gordo y a una niña y se lo llevaron conmigo, al señor lo meten en otra celda y hablaban allá con el pero no se qué y al otro día me hacen firmar una hoja en blanco, me llevaron a hacerme un examen que para dejar constancia que no me habían golpeado, yo estaba confundido porque no sabía que pasaba y además yo ni siquiera los evadí porque en ese momento yo no cargaba droga y por eso me pare cuando me lo pidieron y hasta el funcionario cargaba un pasamontañas negro, Es todo”.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de Tráfico en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 segunda aparte en relación 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la incorporación por su lectura de EXPERTICIA BOTANICA N° 1015/07, de fecha 16-10-2007, cursante al folio 70, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Adelquis E.J., de la cual se comprueba que la sustancia incautada en el allanamiento y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como COCAINA, se desprenden elementos de convicción en cuanto al peso, cantidad de envoltorios, tipo de envoltura, consistencia de la sustancia, color y demás características de la sustancia incautada dentro del interior de la vivienda allanada, corresponde a dos muestras después de analizados, los análisis corresponde a COCAINA Muestra A: veintiún (21) envoltorios elaborados todos de material sintético de color azul con transparentes cerrados, catorce (14) de ellos cerrados a ex profeso mediante la acción del calor, y los siete (07) restantes cerrados en su extremo con hilo de color negro con un peso aproximado de nueve (09) gramos seiscientos (610) miligramos. Muestra B: dieciséis (16) envoltorios elaborados todos de material sintético de color azul con transparentes cerrados con hilo negro con un peso aproximado de seis (06) gramos quinientos (510) miligramos de la sustancia denominada COCAINA, observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se está en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos: Á.C.V.G., al manifestar de manera clara y precisa, que fue uno de los funcionarios que al participara en el procedimiento y señala que: ingresamos a una casa rosada con un puentecito con rejas si pintura y al ingresar conseguimos al señor, me quede en la casa principal de la vivienda, Aguirre Wilmer. Ziulma, ingresaron se le leyó la Orden de Allanamiento al ingresar a uno de los cuartos conseguimos una lavadora blanca como de 5 kilos, dentro de la misma había un pote que en su interior contenía 2 cajas de fósforos una con 16 envoltorios de un polvo blanco, y la segunda 21 envoltorios de presunta cocaína, nos trasladamos al patio de la casa con los testigos y revisamos la casa y detrás de la casa en la pared estaba escondido un niple en la pared sin frisar en uno de los huecos y recolectando todo por el Agente G.R., todo ello fue confirmado por el testigo hábil y presencial ciudadano J.A.R.S., indicando que se consiguieron en una lavadora dos cajas de fósforos en donde habían dos envoltorios color azul, la policía dijo que eso era droga y en la parte de atrás de la casa que había una pared encontraron un objeto hecho con tirro y se llamaba niple y tenia clavos y era como un explosivo, además señalo las características de los envoltorios, coincidiendo su dicho con el funcionario F.M., donde señala que en el allanamiento realizado se incautó dentro de una de las lavadoras modelo Fri W4500 un recipiente elaborado en material sintético de color blanco con una etiqueta de color amarillo donde se puede leer la palabra placenta de ovejo, obteniendo adentro dos cajas de fósforos de letras color azul donde se podía leer la palabra el sol, obteniendo dentro de una de las cajas 16 envoltorios de material sintético de color blanco y azul con polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína y en la otra caja 21 envoltorios con las mismas características antes mencionadas, logrando incautar también en el orificio de una pared un artefacto de fabricación rudimentaria de forma cilíndrica contentiva de clavos y tornillos, envueltos en una cinta adhesiva de color negro, siendo conteste con lo afirmado por el ciudadano R.L.G.S., quien refiere que realizo la revisión e indica que solo estaba el joven de la vivienda, él abrió, la casa, la describe que tiene 2 habitaciones, sala pequeña, la sustancia estaba en un cuarto dentro de una lavadora se encontró 2 cajas de fósforos que se compartían los envoltorios y el niple estaba en una pared cerca de la lavadora en un hueco en la pared sin frisar, siendo conteste su testimonio con lo aportado por la ciudadana Ziulma Y.J.Q., al manifestar que se incauto una droga en una lavadora envuelta en una caja, en el momento del allanamiento era una casa de color rosado cerca de un puente angosto y al llegar yo fui una de las que revise y al revisar en un cuarto de atrás fue donde se encontraron en 2 cajas de fósforos 16 y en la otra 21 envoltorios, y las cajas estaban dentro de un pote y el pote dentro de la lavadora estábamos revisando, yo no lo encontré sino mi compañero G.R., y por la pared del patio se encontró un artefacto explosivo; también ratificado por la funcionaria M. delV.H.P., quien señala que en el allanamiento realizado por sus compañeros se incautó una sustancia ilícita denominada COCAINA y un artefacto explosivo., coincidiendo sus dichos con lo manifestado por el funcionario J.M.R.G., quien afirma que la evidencia se consiguió dentro de una lavadora en un cuarto de depósito al final, la consiguió el agente G.R. y era un plástico y dentro de este varios envoltorios de la presunta droga y una o dos cajas de fósforos y dentro de ellas también habían unos envoltorios y al revisar el patio en un orificio de la pared se consiguió un objeto explosivo, lo que quedo evidenciado el lugar determinado una vez que fue realizada la inspección técnica por parte del funcionario D.A.B.R., y suficientemente demostrado como el lugar donde acaecen los hechos, que una vez oídos los expertos quedo suficientemente demostrado que la sustancia de la cual hacen referencia directa los funcionarios e incautada el día 10-10-2007, y una vez experticiada por la Lic. Adelquis Espinoza, quedo determinada de manera inequívoca que al ser analizada se corresponde a COCAINA: MxA peso neto, 8 gramos 440 miligramos, MxB, 5 gramos 720 miligramos, cuyo peso total fue de 14 gramos 620 miligramos, del tipo Cocaína; encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Ilícitas y Psicotrópicas, lo dejo claro y determinado el experto W.F., que estaban en presencia de un explosivo no convencional, pero el artefacto en las condiciones que se encontraba estaba modificado para causar otro tipo de daño y por supuesto no era legal; verificándose la existencia del hecho delictual de Ocultamiento de Artefacto Explosivo.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las experticias presentadas con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas y el objeto explosivo descrito por los funcionarios actuantes. Así se decide.-

    Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04,de manera unánime considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: E.O.A.Q., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con La Agravante establecida en el articulo 46 Ordinal 5 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, en razón de haber sido la persona que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser la persona quien dice ser la encargada del lugar donde se encuentra la droga incautada denominada COCAINA y el artefacto explosivo, habida cuenta que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo con su deber, tal como se evidencia de la declaración ya analizada de manera individual y conjunta de los ciudadanos Villaparedes G.Á.C., J.A.R.S., F.M., G.S.R.L., Jerez Q.Z.Y., M. delV.H.P., J.M.R.G. y donde todos son contestes al afirmar que dicha sustancia y artefacto explosivo fueron incautadas en la vivienda al practicarse un procedimiento de allanamiento en el lugar, quienes son contestes al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento y el resultado de debate quedo determinado al ser valorada cada una de las pruebas evacuadas y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. La droga incautada y el artefacto explosivo fueron objeto de experticia tal y como quedó demostrado en el juicio oral, quedando demostrado el ocultamiento de la referida sustancia en la vivienda allanada, en la cantidad de sustancia incautada y experticiada, y el artefacto explosivo. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: E.O.A.Q., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado la acción típicamente antijurídica que ha realizado, la Acción de Ocultamiento Agravado, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho, es decir ocultar la droga y el artefacto explosivo, la misma fue incautada dentro de la vivienda donde se encontraba el acusado al momento del allanamiento, quedando comprobado que la misma se encontraba en el lugar antes descrito, y al ser contestes los funcionarios al manifestar que la incautación fue realizada y corroborado con el Testigo del procedimiento.

La norma sustantiva dispone en el artículo 31 segundo aparte del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína…..la pena será de seis a ocho años de prisión.

ART. 46 Ordinal 5º: “En el seno del hogar domestico, institutos educaciones…en todos estos casos la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”

Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Acusado E.O.A.Q., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de la S.P. (Estado Venezolano), y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal de Juicio Mixto, en base a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, ha dado por probado, para el ciudadano, E.O.A.Q. por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (07) años, y siendo aplicada en su límite inferior, es decir Seis (06) años por aplicación del artículo 74 numeral 4, no posee antecedentes penales y por aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 5° de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aumenta un tercio del tiempo correspondiente a éste delito, es decir, Dos (02) años, sumados son OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal , prevé una pena de Dos (02) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (07) años, y siendo aplicada en su límite inferior, es decir Dos (02) años de prisión, y por aplicación del artículo 88 del código Penal, se aplica la mitad, es decir, UN (01)AÑO, por lo que en definitiva la pena a cumplir por el acusado es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere de manera UNANIME: PRIMERO: CONDENA al acusado E.O.A.Q., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.930.252, nacido en fecha 04/11/1974, de 32 años de edad, natural de Caracas, dice ser hijo de R.A. (f) y M. deA. (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción, T.S.U en Electrónica, y con residencia el Barrio el Cambio, calle 8, casa N ° 01-78, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5° Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado, o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano E.O.A.Q., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.930.252, plenamente identificado, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 16, 37, 74 num.4 y 296 del Código Penal Venezolano Vigente.

EL penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente; provisionalmente la pena quedara cumplida en fecha 10 de Octubre de 2016.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez de Juicio Mixto, se ordena trasladar al acusado para el día martes 09-03-2010, para la lectura de la sentencia, con la cual quedara cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO MIXTO N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

ESCABINOS.

J.C. ODRIOZOLA RODRÍGUEZ.

Juez Titular I.

LUZBEIDY ELEDESER HERRERA MERCADO.

Juez Titular II.

LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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