Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005873

ASUNTO : EP01-P-2009-005873

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. I.R.

IMPUTADO: YENDER J.C.L.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSOR: ABG. E.C.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Publico Abg. J.I.R., en contra del ACUSADO YENDER J.C.L., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 25650278, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-85, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, hijo de L.L. v, y B.I.C. v, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 17, entre carrera 13 y 14 de S.B. deB., por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.I.R., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 09/10/2009, siendo aproximadamente las 03 y 25 horas de la tarde, os funcionarios detectives G.C. y ARWIN AYALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas, sub delegación Socopo, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Pueblo Nuevo, específicamente en la carrera 01, con calle 08, adyacente al río Socopó, de este Municipio, Barinas cuando visualizaron a un ciudadano quien al observar la Comisión Policial, mostró actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, le indicaron que le efectuarían una inspección de Personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento, dos 02 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, atado en sus extremos con un segmento de hilo de color blanco contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres 03 gramos con cuatrocientos ochenta 480 miligramos. En este estado la representación fiscal, agrega: “vista la cantidad de droga se trata de la cantidad de 3 gramos con 480 miligramos de cocaína y de la experticia toxicologica se evidencia que el ciudadano es consumidor es por lo que realizo el cambio de calificación al ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y esa conducta solicito el enjuiciamiento del imputado LEODAN BARRIOS ZAMBRANO.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. E.M., quien manifestó: "Visto el cambio de la calificación jurídica expuesta por la representante del Ministerio Publico, solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a que mi defendido no presenta antecedentes penales pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado YENDER J.C.L. debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo.”

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YENDER J.C.L., que en fecha 03-07-2009, funcionarios de la Policía del Estado Barinas, zona Policial N° 2, S.B. deB., encontrándose en labores de patrullaje por la calle 1 con carrera 10 de esa población, dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos YENDER J.C.L. y otro, a quienes se les practico una Inspección Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le incauto al primero, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que portaba un (1) envoltorio de regular tamaño de droga conocida como MARIHUANA , con un peso neto de 32 gramos con 430 miligramos, en vista de referida incautación los funcionarios procedieron a la aprehensión de los sujetos.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta Policial 977, de fecha 03-07-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Sto 2do J.B.T., Dgdo Y.A.G., C2do W.C., C2do W.O.L. Y C2do G.M.T., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Sur, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los mencionados imputados y la incautación de las sustancias en cantidades y formas descritas en el acta de retención.

*Experticia Química-Botánica, Nº 0709-09, suscrita por las farmaceutas Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS E.J., funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Barinas, quienes posterior al estudio concluyeron que las muestras de la sustancias resulto de ser una droga conocida como MARIHUANA, arrojando un peso de 32 gramos con 430 miligramos, determinando este Tribunal que efectivamente se trata de sustancia ilícita, dándole amplio valor a la presente experticia y de esta forma la valora al estar suscrita por los funcionarios especializados en la materia.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 4-07-09, suscrita por el funcionario C2do. W.O.L., adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de de haber realizado inspección ocular, específicamente en la calle 11 con carrera 10 a lado del Club Tucupita, observando que se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental fresca, con iluminación superficial correspondiente a una vía publica, carretera asfaltada, aceras, brocales y viviendas unifamiliares.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El cual reza así:

Artículo 31 LOSSEP “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos será penado de prisión de ocho a diez años.

……”ommisis” Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro años a seis años de prisión.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrad acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cinco (05) años. Ahora bien, el imputado goza de buena conducta predelictual, la cantidad de droga (marihuana) fue 32 gramos con 430 miligramos, la cual es exigua frente a otro cargamentos de droga que se trafican bajo total impunidad, por ello , con base al principio de la Proporcionalidad del castigo con el daño causado al bien jurídico tutelado, considera esta, Juzgadora que esta pena se debe disminuir en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado YENDER J.C.L., es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado YENDER J.C.L., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 25650278, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-85, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, hijo de L.L. v, y B.I.C. v, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 17, entre carrera 13 y 14 de S.B. deB., a cumplir LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el dispositivo legal antes enunciado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA CON VIGILACIA POLICIAL PERIODICA decretada por medio de auto fundado por razones de salud , en fecha 23 de Octubre de 2009 en la siguiente dirección barrio 5 de Julio carrera 13 y 14 con calle 17 en la población de S.B. deB., con teléfono N° 0416-7742886.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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