Decisión nº 1047 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 02 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000665

ASUNTO : IP11-P-2004-000082

SENTECIA POR ADMISION DE LOS HECHOS DE LOS HECHOS

Siendo las 05:30, horas de la tarde del día de hoy (19-03-2004), momentos en que funcionarios adscritos a la Zona Policial N°2 se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje recibieron un llamado de la Centralista de guardia del Comando de la zona policial N°.02, en la cual se les informaba que se trasladaran hasta el sector de B.V., especialmente por detrás de los departamentos las Cumaraguas, que al parecer se encontraba un ciudadano dentro del interior de una residencia cometiendo un robo, por lo que se trasladan hasta dicho sitio, visualizando a un grupo de personas aglomeradas alrededor de una vivienda, siendo interceptados por una ciudadana, que se identificó como: MATOS P.E.C., quien se identificó como la propietaria de la vivienda, con quien proceden a realizar un recorrido externo por la vivienda percatándose que había un boquete en la pared de la parte trasera, al penetrar a la vivienda localizaron en un cubículo que funge como sala a un ciudadano de estatura alta, de tez blanca, delgado, dándole la voz de alto y amparados en el artículo 205, del COPP, se le practicó una inspección de personas, no encontrándole en su poder o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano C.E.P., por el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículos 455, Ordinal 4° del Código Penal, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa representada por la Defensora Publica ABG. M.M., alegó que Su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos una vez el ciudadano Juez admita la acusación presentada por el Ministerio Público. De igual manera solicitó el cambio de calificación en virtud de que considera que al mismo no se le incautaron algunos de los objetos los cuales victima manifestó que le sustrajeron de la referida residencia.

Sobre este particular este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones respecto a la solicitud hecha por la defensa una vez revisados como han sido las actuaciones que rielan en el presente asunto como lo son la denuncia interpuesta por la victima así como también la declaración de los testigos presénciales donde manifiestan que se le haya incautado alguno de los objetos que la victima manifestó que le había sustraído de su residencia, razón por la cual a criterio de quien aquí sentencia no pudiésemos hablar de que el delito de hurto calificado se consumo, por lo que pudiésemos hablar que el mismo fue frustrado. Es en virtud de lo expresado anteriormente y tomando en consideración las facultades que me confiere el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador cambia la calificación jurídica manifestada por el ministerio publico a la de HURTO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículos 455, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y así, se decide.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, tanto del defensor Público M.M. como del imputado C.E.P., en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículos 455, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO

Este Tribunal constata que se encuentran llenos o plenamente satisfechos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Acusado: C.E.P., por el delito de HURTO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículos 455, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal

SEGUNDO

Se admite todas las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser Pertinentes, Necesarias y lícitas. Igualmente se admite todas las pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos, C.E.P., quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

CUARTO

el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. Tomando en cuenta lo establecido en el articulo 82 del código penal que mismo fue cometido en grado de frustración se rebaja un tercio de la pena a imponer la cual quedara en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja hasta la mitad de la pena aplicable, rebajando a DOS AÑOS, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 27 de ABRIL de 2008, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la Medida de Privación Preventiva de lIbertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.C.J.P.d.P.F., basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano C.E.P., venezolano, natural de San Cristóbal titular de la cedula de identidad N° 15.806.220, fecha de nacimiento 25-04-81, de 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en las margaritas sector 2 calle nueve casa número 18, diagonal al a escuela R.G., Punto fijo estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículos 455, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo. Culminando la referida pena el 27 de ABRIL del año 2009 sin perjuicio de la que acuerde el tribunal de ejecución.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Roxana Morillo

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