Decisión nº PJ0032014000258 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 3 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000170

ASUNTO : YP01-P-2008-000170

RESOLUCION Nº 254-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: D.D.G.A., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 18.657.684, residenciado en Cocuina, al lado de la escuela, atrás del kiosco de número atrás, teléfono (0287) 414-4606, hijo de D.G. y R.Z., estudia en el Ayala 5to año de bachillerato, no trabajo.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. R.E..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Abril del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público por los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, admitiendo totalmente las pruebas, en el presente asunto solo en relación al cuidadano D.D.G.A., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 18.657.684, residenciado en Cocuina, al lado de la escuela, atrás del kiosco de número atrás, teléfono (0287) 414-4606, hijo de D.G. y R.Z., estudia en el Ayala 5to año de bachillerato, no trabajo, por la presunta comisión de los delitos de D.D.G.A., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 18.657.684, residenciado en Cocuina, al lado de la escuela, atrás del kiosco de número atrás, teléfono (0287) 414-4606, hijo de D.G. y R.Z., estudia en el Ayala 5to año de bachillerato, no trabajo, una vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

El día 01/03/08, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Numero 911 del Estado D.A., proceden a constituirse con la finalidad de dar cumplimiento al registro de morada, según orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 28 de febrero del presente año, la cual autoriza el allanamiento a una vivienda ubicada en la comunidad de COCUINA, calle principal casa sin numero, en una vivienda de construcción de bloques, que estaba pintada de color azul, ahora esta pintada de color rosado con franjas negras, ta cual tiene dos ventanas corredizas de color doradas y una puerta que esta pintada de color fondo rojo, en la parte delantera tiene un kiosco de venta de loterías, ubicada en la calle principal a una casa de la escuela. Del lado derecho tiene una vivienda sin habitar y del lado izquierdo una casa de construcción de bloque pintada de color amarrillo, cercada con alambre de maya, lugar donde residen R.Z., documento en el cual se autoriza a funcionarios de esta institución policial a referida actuación; a lo cual se procede procediendo al traslado al precitado lugar, al llegar al frente del restaurante criollo conocido como la Esquina del Sabor, ubicado en la comunidad de Boca de Cocuina, se solicito la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por ese lugar a los fines de que sirvieran como testigos a la actuación policial antes mencionada, ciudadano quien una vez explicada el motivo de la solicitud realizada por la comisión policial aceptaron servir como testigo de la actuación policial que se realizaría; quienes de igual manera aceptaron prestar la colaboración como testigo de la actuaciones a realizar en la orden de allanamiento que se describe al inicio de la presente acta policial; una vez teniendo los testigos se procede a trasladarse hasta el sitio donde se realizaría el allanamiento en cuestión, donde se ordena al personal policial que acudía como resguardo tomar las previsiones de custodiar los alrededores de la vivienda que tenia las siguientes características: una vivienda ubicada en la comunidad de Cocuina, en una vivienda de construcción de bloque, que estaba pintada de color azul, ahora esta pintada de color rosado con franjas negras, la cual tiene dos ventanas corredizas de color doradas y una puerta que esta pintada de color fondo rojo, en la parte delantera tiene un kiosco de venta de loterías, ubicada en la calle principal a una casa de la escuela. Del lado derecho tiene una vivienda sin habitar y del lado izquierdo una casa de construcción de bloque pintada de color amarrillo, cercada con alambre de maya., lugar donde reside la ciudadana R.Z., siendo las 12:35 horas de la tarde se presentaron en dicho inmueble en presencia de los testigos procedieron a tocar la puerta, de dicha residencia siendo franqueada por un ciudadano quien al explicarle el motivo de su presencia e identificarse como funcionarios policiales, en presencia de los testigos se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento, posteriormente a las 12:40 horas del mediodía se inicio a revisar el primer cuarto, donde se encontró un arma de fuego tipo escopetin de color plateado con negro, calibre 12mm, Marca COVENCA, serial: 29573, y cierta cantidad de dinero en efectivo, seguidamente a la 01:10 horas de la tarde se comenzó a revisar el segundo cuarto, donde se encontró un televisor marca: SHARP, de 20" pulgadas, un calentador de pan, Marca: PREMIER, y cierta cantidad de dinero en efectivo, envueltos en una guarda camisa de color azul con blanco, con el logotipo de la marca comercial "PUMA", también unos equipos médicos y utensilios de cocina, posteriormente a la 01:30 horas de la tarde se inicio a revisar la sala encontrando debajo de una repisa, envueltos en una franela de color rojo, con rayas de color blanco con negras(tipo chemis), (17), envoltorios de papel de aluminio que fueron abiertos en presencia de los testigos y el dueño del inmueble, quien contenía una sustancia solidad de color blanco, de presunta droga, se procedió a realizarle a los habitantes de dicha residencia una inspección de persona amparados en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le indico a estos ciudadanos que estaban detenidos por estar incurso en unos de los delitos Tipificados en la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, también se encontró un teléfono telcel fijo de color negro marca: AXESS.TEL, con su respectivo cargador, seguidamente en un extremo de la repisa se encontró envuelto en una franela de color blanco, que tenia el numero 58, en la parte delantera una bolsa plástica de color blanco, que contenía en su interior trece(13) envoltorios de papel de aluminio, los mismos fueron abiertos en presencia de los testigos y el dueño de la residencia, los cuales contenían en su interior una sustancia vegetal, presuntamente droga, y dos (02), bolsitas transparentes que contenían en su interior varios trocitos de una sustancia salida de color blanco presuntamente droga, seguidamente siendo las 02:00 horas de la tarde, se procedió a revisar la parte trasera de la vivienda donde no se encontró nada, seguidamente se procedió a decomisar objetos presuntamente provenientes del delito tales como:

(04). Teléfonos celulares los cuales se describen a continuación: un nokia blanco con negro, serial: HEX: 2586BCC4, batería Nokia serial N22133MC95821, un nokia de color blanco con azul. Modelo 50706, serial 354825/01/441742/4, batería nokia serial: 0254dl0437278, s.E. serial: TF5AOOG379, batería s.E. serial: 1542335wlgnm07w2, Huwei serial: CE9WBC2740518898, Batería Huwel serial: B4D22677288, una plancha de alisar cabellos, marca: PREMIER, seguidamente procedieron a trasladarse hasta la sede de la Comandancia General de la policía donde quedaron identificados como: DANIEL DI0MEDEZ G.A., venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No; 18.657.684. de profesión u oficio, Estudiante, residenciado en la comunidad de Cocuina, calle principal casa s/n, RAIDY R.A.G., venezolana, de edad 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad No: 18.657.827, de profesión u oficio, Estudiante, residenciada en Maturín Estado Monagas, calle principal del sector bolívar, casa s/n, ANNERYS I.G.Q., venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad, No: 18.170.248, residenciada en la comunidad de Villa Bolivariana, calle principal casa s/n, L.J.A.Z., venezolano de 25 años de edad titular de la cédula de identidad No: 16,214.940, residenciado en la comunidad de Villa Bolivariana, calle principal, casa s/n, seguidamente en la oficina de investigaciones en presencia de los testigos se realizo el comisión del dinero incautado, para una suma en total Cuatrocientos Bolívares Fuertes y Cuarenta mil Bolívares, que se describen a continuación: Un (01), billete de cincuenta bolívares fuerte, serial A65357946, Doce(12), billetes de veinte bolívares fuerte, serial: A66896125, A60033220, A73377676, A76921884, A76659397, A85673301, A71307487, A86193650, A55276719, B12548437, B01954415, B12104328, Nueve(09), billetes de diez bolívares fuerte, serial: A68435506, A88751641, A70537263, A15764941, A12616765, A86902120, A09062560, A18132824, B03635790, Cuatro (04), billetes de cinco bolívares fuerte, serial: B04286406, C27411079, C27411080, C27411081, Un (01), billetes de veinte mil bolívares, serial: C41712538. Y Dos (02), billetes de diez mil bolívares, serial: F800522738, G28453684, que de las mismas se puede evidenciar la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Esta representación fiscal presenta formal acusación contra el acusado D.D.G.A., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 18.657.684, residenciado en Cocuina, al lado de la escuela, atrás del kiosco de número atrás, teléfono (0287) 414-4606, hijo de D.G. y R.Z., estudia en el Ayala 5to año de bachillerato, no trabajo, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se deja constancia que el Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos plasmados en las actas policiales. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 13 Enero del año 2014, inserto desde el folio Ochenta y Siete (87) al Cien (100) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo

. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación: D.D.G.A., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 18.657.684, residenciado en Cocuina, al lado de la escuela, atrás del kiosco de número atrás, teléfono (0287) 414-4606, hijo de D.G. y R.Z., estudia en el Ayala 5to año de bachillerato, no trabajo, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “Esta defensa previa conversación con mi defendido D.D.G.A., me ha manifestado someterse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como es la admisión de hecho, solicito a este Tribunal que se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley, asimismo solicito paras mis defendidos ANNERIS I.G.Q., RAIDYS R.G.A., L.J.A.Z., el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “: “Oída la exposición de las partes y revisadas las actas que conformar el presente asunto, se observa que la investigación se inicia por cuanto el Ministerio Público solicitó orden de allanamiento a practicarse en la vivienda de R.Z., descrita en las actas, ubicada en la Calle Principal de Cocuina, a una casa de la escuela, debidamente emitida por el Tribunal segundo de control de este Circuito Judicial en fecha 28 de febrero de 2008. La Fiscal se refirió al acta policial que recoge el procedimiento realizado en el allanamiento asunto YP01-P-2008-164; especificando los objetos encontrados, entre estos 17 envoltorios, contentivos de sustancia sólida, de color blanco, pastosa de presunta droga 400 Bolívares Fuertes y 40.000 Bolívares. Refirió las actas de entrevistas de los testigos y demás actuaciones insertas en el expediente. Leyéndolas en su totalidad, Acta de verificación de sustancias de fecha primero del presente mes y año, 17 envoltorios de papel aluminio, contentivos de sustancia, sólida de color blanco, presunta droga crack, 02 envoltorios en bolsa blanca transparente con restos de vegetales en trocitos, de presunta droga crack de 14, 5 gramos el peso, 13 envoltorios de papel aluminio de restos vegetales de presunta marihuana de 36, 8 gramos de peso, para un total de resultado de 50, 3 gramos peso bruto. Refirió la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N ° 02, la planilla de remisión, la cadena de custodia, Inspección Técnica Criminalistica, N ° 179, reconocimiento legal N ° 061. Solicitud realizada al Laboratorio de Maturín, Estado Monagas, requiriendo experticia botánica a los 13 envoltorios incautados, así como demás actas de entrevistas de testigos entre estos R.D.V., (que es la persona a quien se dirige la orden de allanamiento, Zabala G.D.C.. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano D.D.G., siempre ha manifestado que esa droga era de su propiedad, siendo que el mismo en audiencia de presentación declara manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y ratifico que esa droga era de su consumo y que ellos no tenían nada que ver con esa droga, motivo por la cual se declaro Libertad sin Restricciones a los ciudadanos ANNERIS I.G.Q., RAIDYS R.G.A. y L.J.A.Z. y Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, observándose que el Ministerio Público aporta la calificación jurídica provisional y acusa formalmente como autores a los ciudadanos ANNERIS I.G.Q., venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-18.170.248, estado civil casada, residenciada en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, cerca de las pozas de villa bolivariana, cerca de Annelys Tocore y Yujeidys González, teléfono (0414) 386-9684, hija de I.I.Q. y A.E.G., estudiante del 5to semestre de Turismo en el Tecnológico D.M., no trabajo, RAIDYS R.G.A., venezolana, de 21 años de edad, cédula de identidad N ° 18.657.827, de estado civil soltera, vivo en Maturín Estado Monagas, nací en Tucupita Estado D.A., en Maturín vivo por el Sector Bolívar detrás de Guarito N ° 05, Calle principal del sector Bolívar, Casa Sin Numero, teléfono 0414 360 o 380-0498, hija de R.A. y D.G., estudio en la Universidad de Oriente, Administración Industrial, dirección en Tucupita y L.J.A.Z., de 25 años de edad, venezolano, nací en Tucupita, 05-12-82, cédula de identidad N ° V.-16.214.940, estado civil casado, residenciado en Villa Bolivariana, Avenida Principal, cerca de las lagunas, cerca de A.T.. Estudio 5to semestre de educación física en el tecnológico y soy docente. Trabajo en el Centro Bolivariano de Telemática Villa Rosa, Avenida N ° 02 Casa Comunal, teléfono (0424) 909-9239, Hijo de L.Z. y R.A., por los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, considerando este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como considerando que la cantidad de droga incautada es mínima o menor cuantía, esta Juzgadora totalmente la acusación y la totalidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción, en relación a los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal y una vez admitida totalmente la acusación, considerando que la droga incautada representa una cantidad mínima o menor cuantía. Por consiguiente, una vez admitida totalmente la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: D.D.G.A., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 18.657.684, residenciado en Cocuina, al lado de la escuela, atrás del kiosco de número atrás, teléfono (0287) 414-4606, hijo de D.G. y R.Z., estudia en el Ayala 5to año de bachillerato, no trabajo, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy, solicito al tribunal se me imponga de manera inmediata la condena”. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir en Cinco años (05) de prisión mas las accesorias de ley correspondientes, aunado al hecho de que sobre el mismo no existe sentencia condenatoria, y en consideración a lo establecido en le articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO III

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado D.D.G.A., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 18.657.684, residenciado en Cocuina, al lado de la escuela, atrás del kiosco de número atrás, teléfono (0287) 414-4606, hijo de D.G. y R.Z., estudia en el Ayala 5to año de bachillerato, no trabajo, conducta que encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, toda vez que es primario. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.D.G.A., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 18.657.684, residenciado en Cocuina, al lado de la escuela, atrás del kiosco de número atrás, teléfono (0287) 414-4606, hijo de D.G. y R.Z., estudia en el Ayala 5to año de bachillerato, no trabajo, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera se admite los medios de pruebas ofrecidas tanto por la representante Fiscal como los testimoniales ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser útiles, necesario y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano D.D.G.A., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 18.657.684, residenciado en Cocuina, al lado de la escuela, atrás del kiosco de número atrás, teléfono (0287) 414-4606, hijo de D.G. y R.Z., estudia en el Ayala 5to año de bachillerato, no trabajo, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena a cumplir de Cinco (05) años mas las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, 250, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante las oficina del Alguacilazgo a favor del ciudadano D.D.G.A., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 18.657.684, residenciado en Cocuina, al lado de la escuela, atrás del kiosco de número atrás, teléfono (0287) 414-4606, hijo de D.G. y R.Z., estudia en el Ayala 5to año de bachillerato, no trabajo, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda notifican a las partes de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, una vez que las partes queden notificadas de la presente decisión y se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.

LA JUEZ

Abg. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

Abg. N.H..

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