Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001626

ASUNTO : YP01-P-2012-001626

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUEZ: Abg. L.G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. C.E.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.A., Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADOS: E.H., indígena, indocumentado, venezolano, natural de la comunidad de Wakanoco Municipio A.D. de esta jurisdicción, de 40 años de edad, estado civil soltero, Wakanoco Municipio A.D. del estado D.A., hijo de J.H. (f) y E.B. (f). H.B.M., indígena, indocumentado venezolano, natural de la comunidad de Wakanoco Municipio A.D. de esta jurisdicción, de 19 años de edad, estado civil soltero, Wakanoco Municipio A.D. del estado D.A., hijo de J.R.B. (f) y B.R. (v). J.O., indígena, indocumentado venezolano, natural de la comunidad de Wakanoco Municipio A.D. de esta jurisdicción, de 25 años de edad, estado civil soltero, Wakanoco Municipio A.D. del estado D.A., hijo de E.O. (f) y L.G. (v). A.C., indígena, indocumentado, venezolano, natural de la comunidad de Wuakanoco Municipio A.D. de esta jurisdicción, de 25 años de edad, estado civil soltero, Wakanoco Municipio A.D. del estado D.A., hijo de R.R. (f) y J.A. (v)

DEFENSOR: Abg. O.P.M., Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

DELITO: HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, conforme al articulo 406 ord 1º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al articulo 218 Código Penal.

VICTIMA: S.G. y EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 25 de mayo de 2012.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. M.A., en su condición de Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, le atribuyó a los imputados los siguientes hechos:

…Pongo a la disposición a la disposición de este Honorable órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: E.H., H.B.M., J.O., A.C., quienes resultaran aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del estado, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, del día 22/05/2012, en la comunidad de San F.d.G., a quienes se les dio la voz de alto y estos hicieron caso omiso a la comisión, mostrándose alterados y efectuado varios disparos con escopetas, salieron corriendo hacia la parte trasera de un palafito, procurando darse a la fuga, siendo alcanzados en el centro del caño. Corre inserto al folio 3, acta de investigación penales de fecha 23/05/2012, suscrita por os funcionarios Oficial Jefe Á.C. y Oficial Agregado V.G., en la cual el funcionario oficial Jefe (PD) C.A., adscritos a la coordinación policial de A.D., el la cual siendo aproximadamente, la 1:00 de la tarde, del día 22/05/2012, se recibió llamada telefónica al N° 0416-182.56.46, de parte del oficial agregado G.S.Á.J., adscrito a la Comisión policial de San F.d.G., que había recibido información por parte del comisario indígena M.F., de 94 años de edad, cedula de identidad Nº 1.950.918, que presuntamente una banda de sujetos apodados Los Cajaros de Raza indígena, el cual lo conocía como R.B., el hermano de Rosendo apodado coco, M.B. y R.B., P.C., E.B., J.O., A.C.H.B. otro ciudadano apodado corocoro, jabiroco y atoyai, que presuntamente le habían ocasionado la muerte a golpes a S.G., indocumentado, 43 años de edad, residenciado en la i.d.B.d.S.F.d.G., que esa banda estaban acostumbrado a violar a las mariaza y retenerlas por 15 día y luego la soltaba, expropiándola de motores y embarcaciones que no denuncian por miedo, que están acostumbrado a disparar contra las casas, los funcionarios se trasladan en una embarcación perteneciente a la alcaldía del municipio, para corroborar lo que estaba sucediendo, en compañía del oficial agregado Victo Gómez, indagaron a cerca de la situación ocurrida y localizaron el lugar exacto, pudiendo constatar el cadáver de la etnia warao y el mismo había sido levanto por los familiares del sitio del suceso, se presentaron al sitio y constataron que tenia un hematoma en la cara con golpes a la altura de la cabeza al lado derecho. Tomaron foto solo de la cabeza. Le preguntaron al comisario si tenia conocimiento cuando había visto el occiso por ultima vez y en compañía de quien, y si tenia problemas con alguien de la comunidad, el occiso era persona tranquila, el lunes en la noche vio al occiso tomando ron con la banda apodado los cajaros, de los cual es el cabecilla Rosendo, que ya ha estado preso por homicidio, los funcionarios avistaron una embarcación curiara, se encontraban 10 personas abordo resultando aprehendidos los ciudadanos: E.H., H.B.M., J.O., A.C., por funcionarios adscrito a la policía del estado, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, del día 22/05/2012, en la comunidad de San F.d.G., a quienes se les dio la voz de alto y estos hicieron caso omiso a la comisión, mostrándose alterados y efectuado varios disparos con escopetas, salieron corriendo hacia la parte trasera de un palafito, procurando darse a la fuga, siendo alcanzados en el centro del caño. Los funcionarios le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Es todo.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los ciudadanos imputados, a través del interprete G.W.C.J., de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y Constitucional.

Acto seguido los imputados, manifestaron a través del interprete G.W.C.J., su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional.

La defensa ejercida por el Abogado O.P.M., debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “…Mis defendidos E.H., H.B.M., J.O., A.C., conde previamente identificado, ante todo solicito la practica de informe antropológico a fin de determinar la condición de indígena, en relación a la solicitud de medida privativa de libertad por la fiscal, la Defensa hace la siguiente observaciones; como único elemento de convicción tenemos un acta policial donde una persona que se le denomina comisario indígena de 94 años de edad, que debería estar jubilado, da una información, que presuntamente una banda de sujetos apodado los cajaros y hace mención de algunos nombres y dice que presuntamente ellos habían ocasionado la muerte a golpe aun ciudadano de raza indígena de nombre S.G. y dice que la ultima vez que lo vio fue el lunes en la noche. No hay testigo que declare si esa noche que estaban tomando le ocasionaron la muerte a este indígena, ciertamente los indígenas ingieren muchas bebida alcohólica incluso en ese sector las comunidades esta en caminería pudo haberse ocasionado la muerte por haberse caído y ocasionarse los golpes que muestra las foto cursante al folio 12, se precalifica el homicidio pero no tenemos un elemento fundamental, primero que se cometió un delito y si es homicidio el examen medico forense establece las causa de la muerte para Lugo hacer una calificación exuberante. No sabemos si sucedió una pela, no sabemos el móvil de esta situación o si fue un accidente, hay mucho que investigar, no tenemos acta de defunción, acta de enterramiento, como para pedir una media tan extrema para estos ciudadanos. Se refleja en el acta policial la resistencia ala autoridad y enfrentamiento con la comisión que iba a investigar los hechos, no hay impacto de bala de que haya recibido. Ellos se quedan tranquilo no corrieron porque no tiene que temer, no encuentran ningún elemento, no se localizaos un armamento. Si so de palafitos están dentro del agua. Hacia donde corrieron si están dentro del agua. Se dice que estaba en avanzado grado de descomposición. Es decir hacia varios días había perdido la vida. Faltan elementos de convicción .para solicitar una medida privativa. Solcito se declare sin lugar la media de privativa de libertad dado a la carencia de elementos de convicción que opera en estas personas, en tal virtud, solicita libertad sin restricciones. Y el procedimiento ordinario para que la fiscalia recabe .los elementos pueda establecer la responsabilidad, porque pudiera ser un accidente que pudo haber ocurrió en esta oportunidad. Solcito copia simple de la presente acta. Es todo”

I

DE LOS HECHOS

Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible cuando 1:00 de la tarde, del día 22/05/2012, se recibió llamada telefónica al N° 0416-182.56.46, de parte del oficial agregado G.S.Á.J., adscrito a la Comisión policial de San F.d.G., que había recibido información por parte del comisario indígena M.F., de 94 años de edad, cedula de identidad Nº 1.950.918, que presuntamente una banda de sujetos apodados Los Cajaros de Raza indígena, el cual lo conocía como R.B., el hermano de Rosendo apodado coco, M.B. y R.B., P.C., E.B., J.O., A.C.H.B. otro ciudadano apodado corocoro, jabiroco y atoyai, que presuntamente le habían ocasionado la muerte a golpes a S.G., indocumentado, 43 años de edad, residenciado en la i.d.B.d.S.F.d.G., que esa banda estaban acostumbrado a violar a las mariaza y retenerlas por 15 día y luego la soltaba, expropiándola de motores y embarcaciones que no denuncian por miedo, que están acostumbrado a disparar contra las casas, los funcionarios se trasladan en una embarcación perteneciente a la alcaldía del municipio, para corroborar lo que estaba sucediendo, en compañía del oficial agregado Victo Gómez, indagaron a cerca de la situación ocurrida y localizaron el lugar exacto, pudiendo constatar el cadáver de la etnia warao y el mismo había sido levanto por los familiares del sitio del suceso, se presentaron al sitio y constataron que tenia un hematoma en la cara con golpes a la altura de la cabeza al lado derecho. Tomaron foto solo de la cabeza. Le preguntaron al comisario si tenia conocimiento cuando había visto el occiso por ultima vez y en compañía de quien, y si tenia problemas con alguien de la comunidad, el occiso era persona tranquila, el lunes en la noche vio al occiso tomando ron con la banda apodado los cajaros, de los cual es el cabecilla Rosendo, que ya ha estado preso por homicidio, los funcionarios avistaron una embarcación curiara, se encontraban 10 personas abordo resultando aprehendidos los ciudadanos: E.H., H.B.M., J.O., A.C., por funcionarios adscrito a la policía del estado, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, del día 22/05/2012, en la comunidad de San F.d.G., a quienes se les dio la voz de alto y estos hicieron caso omiso a la comisión, mostrándose alterados y efectuado varios disparos con escopetas, salieron corriendo hacia la parte trasera de un palafito, procurando darse a la fuga, siendo alcanzados en el centro del caño. Los funcionarios le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del código orgánico procesal penal; según consta en el acta policial inserta al folio 3, su vuelto y folio 4 del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal. Estos delitos fueron precalificados por el representante del Ministerio Público, como los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo conforme al articulo 218 Código Penal en perjuicio de S.G. y el Estado Venezolano, respectivamente.

II

DEL DERECHO

El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados, en el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo conforme al articulo 218 Código Penal en perjuicio de S.G. y el Estado Venezolano, respectivamente.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con el acta policial, de fecha 23 de mayo de 2012, inserta al folio 3, su vuelto y folio 4 del presente Asunto, Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio 9 y su vuelto; acta de reconocimiento legal N° 200, de fecha 23 de mayo de 2012, inserto al folio 14.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público aún cuando comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los mismos son insuficientes para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal es decretar en contra de los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del cacique o representante de la comunidad Indígena donde residen o de alguna autoridad indígena del Estado; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo conforme al articulo 218 Código Penal en perjuicio de S.G. y el Estado Venezolano, respectivamente.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar y se ordena la remisión del Asunto al Despacho Fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscala del Ministerio Público, así como también la solicitud de libertad sin restricciones a favor de los imputados y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de E.H., indígena, indocumentado, venezolano, natural de la comunidad de Wakanoco Municipio A.D. de esta jurisdicción, de 40 años de edad, estado civil soltero, Wakanoco Municipio A.D. del estado D.A., hijo de J.H. (f) y E.B. (f). H.B.M., indígena, indocumentado venezolano, natural de la comunidad de Wakanoco Municipio A.D. de esta jurisdicción, de 19 años de edad, estado civil soltero, Wakanoco Municipio A.D. del estado D.A., hijo de J.R.B. (f) y B.R. (v). J.O., indígena, indocumentado venezolano, natural de la comunidad de Wakanoco Municipio A.D. de esta jurisdicción, de 25 años de edad, estado civil soltero, Wakanoco Municipio A.D. del estado D.A., hijo de E.O. (f) y L.G. (v). A.C., indígena, indocumentado, venezolano, natural de la comunidad de Wuakanoco Municipio A.D. de esta jurisdicción, de 25 años de edad, estado civil soltero, Wakanoco Municipio A.D. del estado D.A., hijo de R.R. (f) y J.A. (v), consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del cacique o representante de la comunidad Indígena donde residen o de alguna autoridad indígena del Estado; de conformidad con el artículo 256, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo conforme al articulo 218 Código Penal en perjuicio de S.G. y el Estado Venezolano, respectivamente. Dejándose constancia expresa que los imputados permanecerán detenidos en la Comandancia General de Policía de este Estado, hasta que comparezca alguna autoridad indígena del Estado o de la comunidad indígena donde residen y se responsabilice por los imputados.

TERCERO

Se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado a los fines de informarle del contenido de la presente decisión. Se ordena oficiar al Instituto Regional de Asuntos Indígenas a los fines de informarle del contenido de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

QUINTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 26 días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. L.G. CARABALLO GARCÍA

EL SECRETARIO,

ABG. C.Z.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. C.Z.

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