Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5880-14

Recurrente: Defensor Privado, Abogado A.A.H..

Acusada: MILADYS E.C.A..

Representante Fiscal: Abogado M.G.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Víctima: C.J. D’ GOUVEIA VALLTA.

Delito: EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA.

Motivo: Apelación contra Sentencia Condenatoria.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada C.T.S.C., por sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014 y publicada en fecha 31 de enero de 2014, CONDENÓ a la ciudadana MILADYS E.C.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el primer aparte del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J. D’ GOUVEIA VALLTA.

Contra la referida decisión, el Abogado A.A.H., en su condición de Defensor Privado de la acusada MILADYS E.C.A., interpuso recurso de apelación.

En fecha 22 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de junio de 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Abogado A.A.H., de la acusada MILADYS E.C.A. cuyo traslado no se hizo efectivo, de la Fiscal Novena del Ministerio Público y de la víctima C.J. D’GOUVEIA VALLTA quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de junio de 2010, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 173 al 180 de la Pieza Nº 01) contra la ciudadana MILADYS E.C.A., por ser la autora del siguiente hecho:

...En fecha 28/04/10 se recibe denuncia del joven C.J. D'GOUVEIA VALLTA, quien informa que en esta misma fecha recibió visita a su negocio ubicado en la calle 01 casa No. 50 Sector Patio Grande de la Población de Turen Estado Portuguesa, (Inversiones Valicar 89 Racing C.A), por parte de dos sujetos desconocidos con pistola en mano, a bordo de una motocicleta de color roja modelo jaguar, manifestando que querían su número telefónico, luego de varios minutos de insistencia y presión dicho joven cedió a darles su numero movilnet signado con el numero (0416 1049473), retirándose del local los dos sujetos y manifestándole que esperara la llamada. Luego de transcurrir una hora aproximadamente recibió una llamada del móvil celular signado con el numero (0416 3598186), su número telefónico (0416 1049473), donde le manifestaron que querían la cantidad de 10.000 Bolívares Fuertes para no matarlo. Tal situación es expuesta por la victima por ante las Oficinas del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 4 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien previa notificación al Ministerio Publico se inicio la correspondiente investigación. Para la fecha del 29/04/10, siendo las 9:45 horas de la mañana, la víctima C.J. D'GOUVEIA VALLTA, recibe nuevamente llamada a su móvil celular(0416-1049473) del número telefónico (0416-8585959) donde le hablo un sujeto de voz masculina quien se identifico como el PECHO, manifestando que si él le pagaba los diez mil bolívares fuertes, no le iba a pasar nada, que tuviera el dinero listo, que lo iba a buscar una persona de sexo femenino a su negocio en el transcurso de la mañana. Es cuando la Comisión actuante procede a solicitar y tramitar la correspondiente Autorización ante el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua mediante Oficio No. 18F1-2C-671 de fecha 29-04-2010, para realizar la ENTREGA VIGILADA, que da como resultado la aprehensión flagrante de MILADYS E.C.A. persona encargada de recibir el dinero exigido a la víctima C.J. D' GOUVEIA VALLTA, encontrándosele en su poder un Teléfono Celular Marca Motorola color negro con rujo modelo W380 Serial No. 0382005247 SJUGA707AA con Un shift marcado con el logo de la empresa movistar y Una Batería Marca Motorota serial No. BQ50SERIAL SNN5804B R9P839FESEGR.GI 20081112 GAZ41999, como el dinero exigido. Los funcionarios actuantes que se encontraban en el exterior del local, ubicado de manera estratégica y desempeñando una vigilancia estática, observaron a tres sujetos que posteriormente fueron identificados como D.R.P., O.J.C.N. Y TEOTISTE R.S.Á., quienes acompañaron a la ciudadana MILADYS E.C.A. al negocio donde se retiraría el dinero, permaneciendo aproximadamente a treinta metros de distancia del local de la víctima y que al momento de la aprehensión de la ciudadana MILADYS CHIRINOS ALZURU, emprendieron la huida del sitio, produciéndose una persecución y posterior captura de los mismos..."

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 61 al 68 de la Pieza Nº 03), publicándose el texto íntegro en esa misma fecha (folios 71 al 91de la Pieza Nº 03) decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Admite LA ACUSACIÓN presentada por la representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: MILADYS E.C.A.… por la comisión del delito de: a la ciudadana MILADYS E.C.A., por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de autoría…en relación al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Declarándose así mismo sin lugar la nulidad invocada por la defensa.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Así mismo se admite las pruebas promovidas por la defensa y enumeradas en su escrito de promoción.

…omissis…

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: MILADYS E.C.A.…por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de autoría… en relación al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Se ratifica la medida privativa de libertad de la cual viene siendo objeto los imputados, salvo la ciudadana MILADYS E.C.A., quien permanecerá en arresto domiciliario.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de juicio competente las presentes actuaciones…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014 y publicada en fecha 31 de enero de 2014 (folios 129 al 173 de la Pieza Nº 08), el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, condenó a la acusada MILADYS E.C.A., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, …CONDENA al ciudadano: MILADYS E.C.A. de 32 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 20/09/1981, estado Civil soltera, residenciada en Barrio Nuevo, Callejón Nº 03, casa s/n de Turen, Estado Portuguesa y titular de le cédula de identidad No. V-16.269.512, por el delito de EXTORSIÓN en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el primer aparte del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: C.J. D' GOUVEIA VALLTA, imponiéndole la pena de DOCE (12) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN accesorias previstas en el articulo 16 el Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: la acusada fue detenida el 29-04-2010 hasta el 04 de noviembre del 2010, oportunidad en la que le fue acordado medida de arresto domiciliario; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el mes de marzo de 2026. Se establece como sitio de reclusión URIBANA…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.A.H., en su condición de Defensor Privado de la acusada MILADYS E.C.A., interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

…omissis…

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de mi defendida la ciudadana MILADYS E.C.A., por la infracción del numeral 4o del artículo 346 ejusdem. Habida cuenta que la recurrida no satisface la formalidad esencial referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual violenta el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva a mi defendida, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ésta norma le permite al justiciable, por una parte el acceso al órgano jurisdiccional y por la otra, que éste órgano dicte decisiones que sean ejecutables y recurribles, pero por encima de todo que sean debidamente motivadas, con fundamentos de hecho y de derecho.

Bajo este contexto, observa la defensa, que la a quo, aunque determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ésta incurre en inmotivación al no expresar en sus pronunciamientos las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez que el contenido de la decisión, indefectiblemente carece de un conjunto metódico y organizado, propio de un razonamiento lógico que comprenda los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia para poder así determinar el hecho por el cual se le acusa a mi defendida, y por consiguiente de la responsabilidad penal de la misma, en sustitución de ello, se puede observar una trascripción textual de las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas recepcionados y evacuados.

En efecto de ello, en el acápite denominado FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO, se desprende del texto en cuestión, que la juzgadora, inicia lo que debería ser su motivación, haciendo alusión sucintamente a los hechos determinados y con la trascripción del tipo penal de la extorsión, cito:

…omissis…

Seguidamente, a esta afirmación, la a quo, luego de transcribir textualmente la norma in comento; enuncia de forma genérica el criterio de algunos doctrinarios que no identifica, en relación al bien jurídico protegido en el delito de la Extorsión, concatenándolo con el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Inmediatamente la juzgadora define el delito de extorsión cuestión u los supuestos fácticos que lo configuran y/o describen, haciendo un análisis del tipo penal en cuestión, en el cual hace referencia a la acción, sujetos y objeto material, cito:

…omissis…

Honorables Magistrados, de la trascripción precedente, se puede observar como la juzgadora, olvida realizar la valoración individual y en conjunto del acervo probatorio debidamente recepcionado y evacuado; siendo así, se imposibilita para la defensa y para su defendida, conocer cuál fue el criterio jurídico y lógico asumido por la a quo, para dictar una sentencia condenatoria, es decir, no se puede determinar cómo llega a la conclusión de: Que efectivamente existió un acto de intimidación o amenazas a la víctima para constreñirlo a realizar algunos actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva; En caso de haber existido tal amenaza de grave daño, esta haya sido suficiente para infundir en la victima un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un grave daño, personal y posible, si no entregaba la suma del dinero que le fue presuntamente solicitado.

Interrogantes Honorable Magistrados que no tienen respuesta en razón de la falta de motivación de la recurrida, habida cuenta que de la simple lectura que hagamos de la sentencia, ciertamente la Juez Profesional de Juicio, NO ANALIZO, NO VALORO y MENOS AÚN COMPARÓ el conjunto de pruebas, que fueron recepcionadas en la oportunidad del Juicio Oral y Público seguido en la presente causa, limitándose a copiar literalmente las declaraciones hiladas entre sí mediante una serie de conectores en su redacción.

Paralelamente a ello iba desechando y omitiendo lo que estaba a favor de mi patrocinada, lo cual fue alegado por la defensa en sus conclusiones al denunciar una serie de contradicciones entre las declaraciones de los testigos, que no fueron conteste con la descripción de lo recibido presuntamente por mi defendida, toda vez que una señala una bolsa negra y el otro un paquete.

Cabe mencionar que tal situación se hace aún más evidente con el hecho inadvertido por la Juez profesional, referido a que los órganos de pruebas recepcionados y evacuados durante el debate oral y público, que son funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, ya que sus declaraciones no deben ser valoradas por separadas, por cuanto, todas en su conjunto constituyen una sola prueba, por lo que por sí sola no puede ser considerada como prueba de cargo, porque sencillamente no se recepcionó y evacuó órgano de prueba alguno, en el debate que corroborara los hechos imputados a mi defendida, ni siquiera se obtuvo la declaración de la Víctima, por su incomparecencia, según información suministrada por el ministerio público, por estar de viaje y no querer tener nada que ver con el proceso en cuestión donde presuntamente fue víctima, quien además es el único testigo ofertado y/o persona capaz de acreditar si los hechos en tanto y en cuanto a la presunta amenaza de muerta para constreñir a la víctima a entregar una suma de dinero, y que en consecuencia formular la respectiva denuncia que narran los funcionarios ofertados como órganos de prueba, son ciertos y ocurrieron de esa forma, considerando a su vez, que a todo evento el dicho solo sería idóneo en relación a determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión.

Al mismo tiempo de todas las declaraciones obtenidas durante el debate, no se desprende de ninguna de ellas, que mi defendida, se identificará como la persona que debía retirar el presunto dinero, así mismo se omitió el hecho que durante la aprehensión fueron detenidas tres (3) personas más.

Es importante señalar el criterio Jurisprudencial reiterado en la Sala de Casación Penal, que ha establecido que el dicho de los funcionario es insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad del Justiciable, en diferentes Sentencias dictadas entre ellas la N° 003 de fecha 19 de Enero del 2.000 y la Nº 483 de fecha 24 de Octubre del 2.002, ambas con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros.

Ello no implica desconocer la honestidad de los funcionarios de nuestro cuerpos de seguridad, pero se hace necesario un tercero no interesado para hacer un balance entre lo aportado por el cuerpo de seguridad y un testigo imparcial que no tenga interés en las resultas.

Tal situación nos vincula de manera directa con el principio in dubio pro reo, principio éste que el Juzgador no tomo en cuenta; al respecto el Dr. J.R.S., en su ponencia contenida en la publicación de las VII y VIII Jomadas de Derecho Procesal Penal, expresa lo siguiente:

"El principio in dubio pro reo es considerado en la teoría de los derechos fundamentales, y del derecho fundamental moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia… En la oportunidad de Sentenciar es cuando se evidencia con toda su amplitud la importancia del principio in dubio pro reo, pues el sistema jurídico vigente requiere que el Tribunal, para poder dictar Sentencia Condenatoria logre obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de culpabilidad del acusado, de ello se deduce que en caso de incertidumbre deberá absolver".

De igual manera la defensa con relación a este aspecto se permite citar un fragmento de la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de Junio del 2.005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas el cual refiere:

"El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado a favor del imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo Juzgador está obligado a decidir, a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad..."

Ahora bien, es pertinente señalar que la falta de motivación de la sentencia, la podemos ver presente otra vez y en los términos precedentemente expuestos, al momento que la a quo, hace referencia a la: PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE MILADYS E.C.A., cito:

…omissis…

Honorables Magistrados, del texto en cuestión, es preciso ver como se desprende que la juzgadora, olvida realizar la valoración individual de los elementos de prueba para luego adminicular éstas entre sí y así establecer la responsabilidad de mi patrocinada, tampoco señala en cuales elementos de pruebas debidamente recepcionados y evacuados se apoyó y consideró suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.

En efecto de ello, la a quo omitió explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a mi defendida, de igual manera se desprende de la recurrida que la a quo le faltó pronunciarse sobre los alegatos de la defensa.

Así mismo la a quo, no expresa ¿cómo los hechos quedan concatenados o adminiculados uno del otro?, ¿cómo se corresponden con la calificación jurídica aplicada? es decir, no explica de qué manera o forma, los hechos objeto de esta causa atribuido a mi patrocinada, encuadran dentro del tipo penal que le acusa y en que se basa para sostener tal acusación y en consecuencia señalar, que al lograrse la detención de mi defendida, en el marco de los supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, hace presumir que la misma ha sido coautora que presume que es coautora, véase, presumir, término éste que denota imprecisión y falta de certeza.

Aunado a ello, la juzgadora, narra hechos que se alejan de la realidad, los cuales no fueron objetos de prueba, tal es el caso de la afirmación que versa sobre el hecho de que los testigos Á.A.V.A., y J.L.S., son conteste al afirmar que una vez que la víctima recibe la amenaza, se presente una persona de sexo femenino a retirar el paquete contentivo del dinero solicitado bajo amenaza.

Hechos que no son ciertos en virtud de que los testigos en cuestión, fueron ubicado intempestivamente al momento de la aprehensión, sin saber más que la poca información suministrada por la Guardia Nacional a pedirle su colaboración.

Toda estas imprecisiones impiden a todas luces a la defensa y a su defendida, conocer cuál fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la a quo, arribar a la conclusión de: Que efectivamente existió un acto de intimidación o amenazas a la víctima para constreñirlo a realizar algunos actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva; En caso de haber existido tal amenaza de grave daño, esta haya sido suficiente para infundir en la victima un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un grave daño, personal y posible, si no entregaba la suma del dinero que le fue presuntamente solicitado; que hubo una denuncia; y que mi defendida mediante amenaza de grave daño exigió a la presunta víctima una cantidad de dinero, mucho menos podemos discriminar sus fundamentos de hecho y de derecho por cuanto no son señalados en la recurrida, ello, reitero porque solo existe una trascripción literal de las declaraciones de experto, funcionarios y testigos de la aprehensión.

Resulta oportuno indicar el criterio reiterado con relación a la motivación de sentencia, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, ha manifestado:

"La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado".

Así mismo, cabe citar la opinión de A. Nieto, quien en su obra "El Arbitrio Judicial", Editorial Ariel, 2000, precisó lo siguiente:

"La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretenden la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo'... " (p. 139).

Hechas todas las consideraciones in factum y de orden legal con base al vicio denunciado; el cual procede la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente nos permitimos impetrar ante esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar el presente RECURSO DE APELACIÓN, procedente, admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.H., en su condición de Defensor Privado de la acusada MILADYS E.C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014 y publicada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana MILADYS E.C.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el primer aparte del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J. D’ GOUVEIA VALLTA.

A tal efecto, el recurrente alega como única denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción del numeral 4 del artículo 346 eiusdem, indicando lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Juicio “incurre en inmotivación al no expresar en sus pronunciamientos las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público”.

  2. -) Que la Jueza de Juicio “olvida realizar la valoración individual y en conjunto del acervo probatorio debidamente recepcionado y evacuado”, todo ello a los fines de determinar “Que efectivamente existió un acto de intimidación o amenazas a la víctima para constreñirlo a realizar algunos actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. En caso de haber existido tal amenaza de grave daño, esta haya sido suficiente para infundir en la víctima un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un grave daño, personal y posible, si no entregaba la suma del dinero que le fue presuntamente solicitado”.

  3. -) Que la Jueza de Juicio “iba desechando y omitiendo lo que estaba a favor de [su] patrocinada, lo cual fue alegado por la defensa en sus conclusiones al denunciar una serie de contradicciones entre las declaraciones de los testigos, que no fueron conteste con la descripción de lo recibido presuntamente por [su] defendida, toda vez que una señala una bolsa negra y el otro un paquete”.

  4. -) Que “los órganos de pruebas recepcionados y evacuados durante el debate oral y público, que son funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión… que por sí sola no puede ser considerada como prueba de cargo, porque sencillamente no se recepcionó y evacuó órgano de prueba alguno, en el debate que corroborara los hechos imputados a [su] defendida, ni siquiera se obtuvo la declaración de la Víctima… quien además es el único testigo ofertado y/o persona capaz de acreditar si los hechos en tanto y en cuanto a la presunta amenaza de muerta (sic) para constreñir a la víctima a entregar una suma de dinero…”

  5. -) Que “de todas las declaraciones obtenidas durante el debate, no se desprende de ninguna de ellas, que [su] defendida, se identificara como la persona que debía retirar el presunto dinero, así mismo se omitió el hecho que durante la aprehensión fueron detenidas tres(3) personas más”.

  6. -) Que “la falta de motivación de la sentencia, la podemos ver presente otra vez y en los términos precedentemente expuestos, al momento que la a quo, hace referencia a la: PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE MILADYS E.C.A.”.

  7. -) Que a la Jueza de Juicio “le faltó pronunciarse sobre los alegatos de la defensa”.

  8. -) Que la Jueza de Juicio “narra hechos que se alejan de la realidad, los cuales no fueron objeto de prueba, tal es el caso de la afirmación que versa sobre el hecho de que los testigos Á.A.V.A. y J.L.S., son contestes al afirmar que una vez que la víctima recibe la amenaza, se presente una persona de sexo femenino a retirar el paquete contentivo del dinero solicitado bajo amenaza”.

Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Corte, que el vicio referido a la falta de motivación de la sentencia impugnada, consiste en la falta de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sentencia Nro. 0080 del 13/02/2001). ..”

En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Aunado a lo anterior, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuáles son los requisitos que debe contener la sentencia. En el presente caso, se hará especial referencia al contemplado en el numeral 4º del mencionado artículo, ya que fue el requisito denunciado por el recurrente, y el cual consiste en “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, al razonamiento jurídico empleado por la Jueza de Juicio, de la valoración de cada uno de los medios probatorios con relación a los hechos acreditados, y de su subsunción en el tipo penal aplicable.

Visto pues en qué consiste la falta de motivación de la sentencia, esta Corte pasará a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por el recurrente, del siguiente modo:

PRIMERO

Señala el recurrente, que la Jueza de Juicio “incurre en inmotivación al no expresar en sus pronunciamientos las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público”.

Ante tal alegato, pasa esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.

Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.

Con base en ello, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

  1. -) Con la declaración de la experta WISBETH GALINDEZ, respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-LAB-864 practicada a los teléfonos celulares incautados:

    Con dicha testimoniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia de unos aparatos telefónicos, suministrados en el marco de la investigación, dejando constancia de sus características, y seriales.

    2.-Que no se encuentra dentro de la experticia realizada la individualización de los propietarios de los teléfonos, ya que estos datos los suministra la compañía telefónica.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de tres teléfonos celulares y el registro de mensajes y llamadas de los mismos, no aportando elementos que coadyuven a demostrar el hecho imputado

    .

    Tanto los hechos acreditados por la Jueza de Juicio como la valoración efectuada a la declaración rendida por la experta WISBETH GALINDEZ, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que efectivamente de su narración se desprende la existencia real de los teléfonos celulares objeto del peritaje, dejando claramente la Jueza a quo, que con su declaración no se aportó elemento que coadyuvara a demostrar el hecho imputado a la acusada MILADYS E.C.A..

  2. -) Con la declaración del experto F.A.M., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-580-136 practicado al dinero empleado en la entrega vigilada:

    Con dicha testimoniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal del dinero que fue marcado al momento de la entrega vigilada,

    2.-Que los mismos se correspondían con a 5 billetes de denominación venezolana de 50 bolívares, y a 4 billetes de 20 bolívares, fue llevado por una inspección de la guardia nacional hacia la área técnica policía.

    3.-Que su actividad se limitó a realizar experticia a billetes de curso legal en el país.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del dinero examinado, quedando acreditado con dicho modelo probatorio la existencia del objeto material del delito de Extorsión

    .

    Los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el experto F.A.M., se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que este experto se encargó de realizar el peritaje del dinero empleado por los funcionarios militares, para practicar la entrega vigilada donde fue aprehendida la acusada MILADYS E.C.A..

    Además, indica la Jueza de Juicio que le atribuye pleno valor probatorio al testimonio del referido experto, por cuanto de él se acredita la existencia del objeto material del delito de EXTORSIÓN, es decir, no sólo con ese dinero se materializa la entrega vigilada, sino que también, por ser este tipo de delito de carácter pluriofensivo, que ataca varios bienes jurídicos entre ellos el patrimonio de la persona extorsionada, la existencia del dinero empleado para concretar la entrega vigilada sirvió de medio para consumar el delito.

  3. -) Con la declaración de la funcionaria militar K.A.M.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    l.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados MILADYS E.C.A. y O.J.C.N., es decir, que fueron detenidos en horas de la mañana en un local comercial, auto periquitos en Turen, cuando se estaba realizando entrega vigilada debidamente autorizada.

    2.- Que la víctima había acudido al comando del GAES, en virtud que recibió amenazas a fin de que entregara cierta cantidad de dinero, siendo ella la funcionaría que recibe directamente la denuncia del ciudadano C.J. D' GOUVEIA VALLTA.

    3.- Que conjuntamente con sus compañeros, vigilan la entrega y se encontraban dentro y fuera del local.

    4.- Que la persona que telefónicamente realizaba las llamadas, se identificaba como EL PECHO, y le indica que una persona de sexo femenino la que iba a retirar el dinero solicitado.

    5.- Que una vez que la dama, señalando a la acusada presente, recibe el dinero ella se encarga de la revisión y detención de la misma, ya que era la única funcionaría femenina actuante.

    6.- Que el sitio de la entrega es un autoperiquito, ubicado en Turen, el cual hay visibilidad de la parte externa, por lo que los funcionarios se encontraban dentro y fuera del local.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de una funcionaría del Grupo Antiextorsión y secuestro que interviniera en el procedimiento mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados al momento que se hacía efectiva la entrega del dinero solicitado bajo amenaza a la víctima.

    De la declaración rendida por la funcionaria militar K.A.M., adscrita al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), la Jueza de Juicio da por acreditados entre otros hechos, la denuncia formulada por la víctima C.J. D’ GOUVEIA VALLTA ante dicho organismo, donde éste manifiesta que era objeto de amenazas y le exigían la entrega de cierta cantidad de dinero sino lo mataban, procediéndose a solicitar la correspondiente orden judicial para la práctica de la entrega vigilada.

    Dicha circunstancia se encuentra ajustada a las reglas del sano entendimiento, ya que de no haberse recibido una denuncia por parte de una víctima, bajo las condiciones señaladas, los funcionarios del GAES no hubieran practicado el procedimiento de entrega vigilada, ni mucho menos hubieran detenido a la acusada MILADYS E.C.A..

    Además, observa esta Corte, que la funcionaria militar señala a la acusada MILADYS E.C.A. como la persona que resultó detenida en ese procedimiento al recibir de la víctima la cantidad de dinero dispuesta para la entrega vigilada, lo cual fue correctamente acreditado por la Jueza de Juicio.

    Por lo que de este testimonio se concluye, que la funcionaria militar no sólo fue testigo del procedimiento de aprehensión de la acusada cuando recibe el dinero en cuestión, sino también fue testigo de la denuncia que fue formulada por la víctima en la que señaló la amenaza de la cual estaba siendo objeto y del requerimiento de cierta cantidad de dinero; de modo, que resultó ser un testigo presencial de ambas circunstancias, tal y como lo indicó la Jueza de Juicio al referirse a la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados “al momento que se hacía efectiva la entrega del dinero solicitado bajo amenaza a la víctima”.

  4. -) Con la declaración del funcionario militar J.J.Q.C.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    l.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados MILADYS E.C.A. y O.J.C.N., es decir, que fueron detenidos en en (sic) un local comercial y su adyacencia, auto periquitos en Turen, cuando se estaba realizando entrega vigilada debidamente autorizada.

    2.-Que la víctima había acudido al comando del GAES, en virtud que recibió amenazas a fin de que entregara cierta cantidad de dinero, que la misma se identifica como C.J. D' GOUVEIA VALLTA.

    3.-Que conjuntamente con sus compañeros, vigilan la entrega y se encontraban dentro y fuera del local, correspondiéndole a él estar en la parte interna, en resguardo de la víctima.

    4.- Que la persona que telefónicamente realizaba las llamadas, se identificaba como EL PECHO, y le indica que una persona iba a retirar el dinero solicitado.

    5.- Que una vez que es la femenina quien ingresa a retirar el paquete contentivo del dinero y fuera se encontraban tres masculinos.

    6.- Que el sitio de la entrega es un autoperiquito, ubicado en Turen, el cual hay visibilidad de la parte externa, por lo que los funcionarios se encontraban dentro y fuera del local.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario del Grupo Antiextorsión y secuestro que interviniera en el procedimiento mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados al momento que se hacía efectiva la entrega del dinero solicitado bajo amenaza a la víctima.

    De la declaración rendida por el funcionario militar J.J.Q.C., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), la Jueza de Juicio da por acreditados entre otros hechos, que la víctima C.J. D’ GOUVEIA VALLTA había acudido al GAES por haber recibido amenazas de muerte a fin de que entregara cierta cantidad de dinero, y que la persona que le realizaba las llamadas a la víctima se identificaba como EL PECHO, todo lo cual fue narrado por el referido funcionario policial a respuestas dadas a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, a saber: “Ubicándonos en el momento de la denuncia recuerda usted la identidad de la persona que coloca la denuncia. Respuesta: C.J. D, Goveia. Pregunta: señala usted una suma de dinero, expreso la víctima en razón de que era esa exigencia. Respuesta: Era en base a amenazas de muerte resaltando que la persona que llamaba, se hace llamara el pecho y él decía que si no le pagaba ese dinero lo iba a matar, que el sabia muchas cosas de su vida…”

    Al igual que con la declaración de la funcionaria militar K.A.M., la circunstancia señala por la víctima en cuanto a la amenaza de la cual fue objeto, se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, ya que de no haberse recibido una denuncia por parte de dicha víctima, bajo las condiciones señaladas, los funcionarios del GAES no hubieran practicado el procedimiento de entrega vigilada, ni mucho menos hubieran detenido a la acusada MILADYS E.C.A..

  5. -) Con la declaración del testigo Á.A.V.A.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    l.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados MILADYS E.C.A. y O.J.C.N., es decir, que fueron detenidos en horas de la mañana en un local comercial, venta de repuestos, cuando se estaba realizando entrega vigilada debidamente autorizada.

    2.-Que fue solicitado por funcionarios del GAES ser testigo de un procedimiento de entrega vigilada que se iba realizarse en un negocio de venta de repuestos en Turen.

    3.-Que los funcionarios llamaban a la victima VALLTA, al lado de quien se encontraba durante el procedimiento, detrás del mostrador.

    4.- Que ingresa una dama, señalando a la acusada presente, y retira el paquete que le entrega la víctima.

    5.- Que el sitio de la entrega local comercial se encontraba otro testigo y resultan detenidos la ciudadana presente y otras personas que estaban afuera.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, siendo que fue coherente en cada una de sus exposiciones, acreditando que sirvió de testigo en un procedimiento, en el cual se realizo una entrega vigilada, donde efectivamente la victima hace entrega de un paquete a una mujer y resultan detenidas otras personas en las afuera del local.

    De la declaración rendida por este testigo instrumental del procedimiento practicado por los funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), se observa, que la Jueza de Juicio da por acreditado entre otros hechos, que dicho testigo identifica a la acusada MILADYS E.C.A. como la persona que ingresó al negocio de la víctima C.J. D’ GOUVEIA VALLTA y retiró el paquete que éste le dio.

    Por lo que los hechos acreditados por la Jueza a quo se ajustan a lo declarado por el testigo Á.A.V.A., en virtud de lo cual se cumplió a cabalidad con las reglas de la sana crítica, ya que no fija ningún hecho más allá de lo relatado por el propio testigo.

  6. -) Con la declaración del testigo J.L.S.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    l.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados MILADYS E.C.A. y O.J.C.N., es decir, que fueron detenidos en horas de la mañana en un local comercial, venta de autoperiquitos, cuando se estaba realizando entrega vigilada debidamente autorizada.

    2.-Que fue solicitado por funcionarios del GAES ser testigo de un procedimiento de entrega vigilada que se iba realizarse.

    3.-Que la víctima era el dueño del local, un muchacho joven, que es el que entrega el paquete.

    4.- Que ingresa una dama, señalando a la acusada presente, y retira el paquete que le entrega la víctima.

    5.- Que el sitio aparte de los funcionarios se encontraba otro testigo y resultan detenidos la ciudadana presente y otras personas que estaban afuera.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, siendo que fue coherente en cada una de sus exposiciones, acreditando que sirvió de testigo en un procedimiento, en el cual se realizo una entrega vigilada, donde efectivamente la victima hace entrega de un paquete a una mujer y resultan detenidas otras personas en las afuera del local

    .

    De la declaración rendida por el testigo instrumental J.L.S.d. procedimiento practicado por los funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), se observa, que la Jueza de Juicio da por acreditado entre otros hechos, que dicho testigo identifica a la acusada MILADYS E.C.A. como la persona que ingresó al negocio de la víctima y retiró el paquete que éste le dio.

    Nuevamente los hechos acreditados por la Jueza a quo se ajustan a lo declarado por el testigo, ya que no determina ningún hecho más allá de lo relatado por el propio testigo.

    Como puede apreciarse del fallo impugnado, la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estableció de manera individual, los hechos que se desprendían de cada uno de los órganos de pruebas evacuados, analizando y desglosando cada una de las pruebas.

    Es de destacar, que el recurrente alega en su medio de impugnación, que la Jueza de Juicio incurrió en inmotivación del fallo al no expresar las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos y expertos, siendo oportuno aclarar, que de la versión rendida por los órganos de pruebas, el Juez de Juicio aprecia o determina circunstancias fácticas (hechos), ya que los testigos y expertos son personas que conocen del hecho según lo percibido por sus sentidos y se lo transmiten al tribunal, los primeros por haberlos presenciados con sus sentidos (testigos), y los segundos del examen practicado a las personas o cosas que se relacionan con el hecho materia del proceso (expertos); por lo que el Juez de Juicio una vez que determina los hechos, los subsume en el tipo penal aplicable al caso.

    De modo pues, mal podría la Jueza de Juicio en el caso de marras, determinar o establecer de cada órgano de prueba alguna circunstancia jurídica (razones de derecho), cuando ello le corresponde al juzgador al momento de construir el silogismo judicial.

    Aclarado lo anterior, de igual manera es necesario advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    De igual manera, se desprende de la recurrida, el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que la Jueza de Juicio mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios confrontados unos con otros, indicó lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.

    El artículo 16 prevé: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    En el contexto de esta norma, algunos doctrinarios señalan que el bien protegido es la libertad, que en su amplia interpretación comprende también la potestad del hombre de disponer a su antojo de sus derechos patrimoniales, la cual se ve afectada cuando la coerción impuesta por el sujeto activo, le impide elegir el objeto o la dirección de su patrimonio y protege el derecho a la propiedad, en este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia 506 del 13/10/2009, establece: "...el delito de extorsión, pese a que es un delito que afecta el patrimonio de las personas, pues a través del chantaje el sujeto activo logra que la víctima ponga a su disposición, dinero, cosas, títulos o documentos, debe protegerse con preeminencia el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley...OMISSIS... consiste en infundir por cualquier medio el temor de un grave daño a una persona, su honor o sus bienes, logrando constreñirlo con el fin de que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos o en simular órdenes de la autoridad con el mismo propósito.

    De la misma manera, en este delito la acción penal se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la víctima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca...", (subrayado de la sala).

    La misma Sala Penal, con relación al delito de extorsión (sic) manifestó en sentencia Nº 318 de fecha 29/07/2010:

    "...Al a.l.e.d. delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles...".

    Entendiéndose entonces, que la extorsión consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero, lo cual traduce que este es un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la libertad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aun ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la República, esto en referencia al bien protegido.

    La acción requerida para que este delito se concrete, o la conducta típica, consiste en obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, compeliendo la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida. Por lo tanto, el delito se consuma cuando el sujeto pasivo realiza u omite el acto pretendido, con efectos patrimoniales para el sujeto pasivo.

    Desprendiéndose de lo antes expuesto que los elementos necesarios para configurar el delito de extorsión, son:

    Sujeto activo: cualquier persona.

    Sujeto pasivo: la persona poseedora de la cosa de que es despojado por la intimidación.

    Objeto material: son el dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios que produzcan algún efecto jurídico.

    Así las cosas en el presente caso ha quedando demostrado la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; con la declaración de los funcionarios K.A.M., quien entre otras cosas expuso: "El día 28 de abril del año 2010, se recibe denuncia del ciudadano C.J. D, Gouveia, informando que recibió visita en su negocio donde le estaban exigiendo su número de teléfono, de los ciudadanos que habían llegado en una moto tipo jaway de tanta insistencia y presión el cedió su número de teléfono, donde aproximadamente a la hora el recibe la llamada, donde le estaban exigiendo la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, para el martes, el que llamo dice que se identifico como el pecho y que le iba a enviar a una persona de sexo femenino que iba a recibir el dinero, el día 29 se realizo el procedimiento de la entrega controlada y vigilada donde fueron aprehendidos los ciudadanos.... Pregunta: Disculpe no entendió la pregunta que cargo tenia para la época y que apéndice de la Guardia Nacional pertenecía. Respuesta: sargento segundo de la guardia nacional. Adscrita al grupo GAES. Pregunta: usted nos dice que el 29 de abril se realiza el procedimiento, en específico a que procedimiento se refiere. Respuesta: sobre la situación que le estaban haciendo al ciudadano C.G.. Pregunta: es decir que con ocasión a la denuncia se insta a una entrega vigilada Respuesta: si se hace la entrega ya que el señor había dicho que ya le habían hecho la visita en su negocio y que le habían dicho que tenía que entregar la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, sino lo mataban, y el hablo, se le tomo la denuncia y se le realizo el procedimiento, para hacerle la entrega controlada y vigilada, es decir, esta actuación policial fue debidamente autorizada. Pregunta: Lléndonos a lo que fue la actuación propiamente como tal del procedimiento donde usted actuó nárrenos con detalle y en especifico lo que fue su actuación, respuesta: bueno, mi actuación fue estar con mi compañero, tanto de la víctima como de la persona que fuera a llegar a recibir el dinero, al señor ya que en el momento que llega la ciudadana que ella es quien recibe el dinero, se procede a hacer la aprehensión, ya que había tomado ya en sus manos el paquete que había entregado el señor C.G.... Pregunta: en atención al procedimiento donde se ubican ustedes en el desarrollo de este procedimiento. Respuesta: ya que le habían dicho que la persona le iba a llegar a su negocio, donde iba a llegar y le iban hacer entrega, nosotros tuvimos alrededor tanto de enfrente como alrededor de la víctima. Pregunta: Nos podría señalar donde está ubicado ese negocio. Respuesta: calle 1 sector palo grande, Turen estado Portuguesa... Pregunta: para el momento que ocurre el desenlace que posición ocupaba usted. Respuesta: en este momento no recuerdo pero se que estaba en la parte de enfrente con otro compañero... Pregunta: pudo observar usted a las personas que de una u otra manera suponen estén relacionados con la solicitud de dinero. Respuesta: al momento que si nos dimos cuenta es cuando la víctima entrega el dinero a la ciudadana. Pregunta: usted pudo observar el momento en que la victima entrega el dinero a la ciudadana. Respuesta: estábamos pendientes de la víctima y vimos cuando él hizo la entrega. Pregunta: se encuentra presente en sala la persona que pudo ser identificada por ustedes como la persona que recibe el paquete de dinero de la entrega vigilada de manos de la víctima. Respuesta: Si. Pregunta: si esta en sala qué lugar ocupa. Respuesta: señala lado izquierdo (acusada). .... Pregunta: recuerda la identidad de la víctima. No sé que es Mileydy. Pregunta: de la víctima, respuesta: ah, C.J.d.G.. La cual respondió a preguntas de la defensora D.B., Pregunta: quien recibió la denuncia. Respuesta: yo. Pregunta: porque medio. Respuesta: ya el señor llega yo me encargo de lo administrativo y el señor llega uno de mis compañeros me dice que el señor estaba recibiendo amenaza de que lo querían matar si no entrega una cierta cantidad de dinero... nosotros como trabajamos civil, tuvimos en la parte de afuera a esperar que la ciudadana o que las personas que llegara a recibir el paquete, en el momento que llega procedemos a hacer la detención de la persona que haya agarrado el paquete, yo soy de los funcionarios actuantes y todos estamos pendiente tanto de la víctima como de todo el procedimiento. Toma la palabra la juez quien pregunta entre otras cosas... Pregunta: la persona que se acerca a retirar el paquete se acerca a ese mostrador del negocio. Respuesta: ya el señor la estaba esperando-pregunta: pero llega al mostrador a retirarlo. Respuesta: llega al negocio; y J.J.Q.C., expone: "el día 28 de Abril del 2010, se apersono a la sede del GAES, un joven, un ciudadano con la finalidad de formular una denuncia, debido a que se habían apersonado a su residencia varios jóvenes, en moto y estaban indagando sobre él, cuál era su número telefónico, posterior a esto lo estaban llamando exigiéndole 10.000 bolívares, con lo cual se procedió a tomarle su denuncia y notificar al ministerio publico y tramitar una entrega controlada, pautada para el día 29, en la jurisdicción de turen, no recuerdo específicamente el lugar, estando en el sitio, debidamente conformada las medidas de seguridad, a fin de proteger la integridad de la víctima, estando yo dentro de la residencia que funciona también como local comercial, se apersono una ciudadana de sexo femenino, quien recibió de sus manos el paquete chileno con el dinero pautado para realizar dicha entrega, se le dio la aprehensión...y respondió a preguntas del Ministerio Publico, respondió, pregunta: Ubicándonos en el momento de la denuncia recuerda usted la identidad de la persona que coloca la denuncia. Respuesta: C.J. D’Goveia. Pregunta: señala usted una suma de dinero, expreso la víctima en razón de que era esa exigencia. Respuesta: Era en base a amenazas de muerte resaltando que la persona que llamaba, se hace llamara el pecho y él decía que si no le pagaba ese dinero lo iba a matar, que el sabia muchas cosas de su vida...Pregunta: Específicamente a su persona dentro de lo que es el protocolo de actuaciones de una entrega vigilada, que le correspondió realizar. Respuesta: Mi función fue introducirme en la residencia de la víctima, y proteger la integridad del mismo para el momento en que el entregara el paquete, y se resguardara y obviamente observar que personas extrañas ingresaban al local, y a la vez residencia de la víctima. Pregunta: Señala usted que es un local y a la vez residencia, con esta afirmación le pregunto para el momento que se acerca esta persona para retirar lo pautado, esto ocurre dentro de la residencia o en el local destinado para el negocio. Respuesta: No, en el local, ella llego al local, y fue donde recibió de sus manos el dinero. Pregunta: Tenía la victima instrucciones precisas, en cuanto a quien y como era la persona que iría a recoger el dinero, tenía la victima estas características. Respuesta: No, no tenía conocimiento simplemente que alguien se acercaría al local y recibiría, dicho dinero... Pregunta: Recuerda si en particular esta persona se dirige a la víctima y entabla una conversación. Respuesta: No, yo solo recuerdo que ella llego, se acerco y fue cuando la víctima le paso le paso algo en sus manos, por que tampoco estaba al lado de la víctima, estaba retirado...Pregunta: Usted observo en forma clara y precisa que la victima hace entrega, en forma plena del paquete a esta persona. Respuesta: Si. Pregunta: Esta persona era de sexo masculino o femenino. Respuesta: Era una persona de sexo femenino de piel morena...pregunta: Recuerda si esta ciudadana detentada el paquete sale del local, recuerda usted eso. Respuesta: Si salió del local. Pregunta: Y la detención se produce a qué distancia, de las afueras del local. Respuesta: Como a dos metros... Pregunta: Como evidencia adicional al paquete contentivo del dinero, se le incauto alguna otra evidencia. Respuesta: A la ciudadana se le incauto un móvil celular, no recuerdo las características pero se que fue un móvil celular. Se le cede la palabra a la defensa privada J.C.S., respondió...Pregunta: Usted vio cuando entregaron el supuesto paquete chileno que usted mismo menciono antes. Respuesta: Si, señor... Pregunta: Existe un mostrador en ese local, que separara los que ingresaban, del dueño en este caso. Respuesta: Existe un mostrador, el cual posee unas rejillas, eso le da una protección a la víctima en caso de que se lo quieran llevar, el cual le da protección en caso de un atentado o algo así; concatenado estas declaraciones de los funcionarios actuantes con la de los testigos, quienes expusieron: Á.A.V.A., quien manifestó: "Yo me encontraba en Turen, por los lados de Valle Grande, creo que se llama ese sector, iba pasando y estaba una comisión de la guardia, creo que del GAES, me dijeron que colaborara en calidad de testigo, para un procedimiento que íbamos a hacer, me recuerdo, que había un local que era una venta de repuestos, en el cual se encontraba un muchacho de apellido Valta, un muchacho joven, era supuestamente el propietario del inmueble, ahí colabore con los funcionarios, me metieron para la parte de adentro, estaban varios funcionarios de guardia y en ese momento llego una muchacha, supuestamente buscando un dinero el cual el muchacho procedió a entregárselo en una bolsa, no se si era dinero o que tenían ahí, en ese momento cuando esta colocando en el estante salieron los funcionarios y agarraron a la muchacha, y salieron de una vez a la calle y en la parte de afuera también como que estaban esperando como 2 o 3 personas mas, el cual también detuvieron, de ahí nos trasladamos para Acarigua, al GAES. A preguntas del Ministerio Público contestó Pregunta: Usted dice que se encontraba por Turen, recuerda para ser mas preciso el sector. Respuesta: Si, entrando por la Misión a Turen. Pregunta: Usted menciono que funcionarios del GAES le piden la colaboración, en particular ya cuando accede acompañándolos, recuerda usted ese lugar, recuerda usted el nombre del lugar, las características como sitio donde se va a realizar el procedimiento. Respuesta: El nombre no, pero el local si, era un local donde venden repuestos de motos, una casa de platabanda, color verde, rejas verdes, el nombre en especifico no. Pregunta: Recuerda hora, aproximadamente, no tiene que ser exacto, mañana tarde, noche. Respuesta: Eso, fue en horas de la tarde como a las 3 de la tarde, de 2 a 4 de la tarde. Pregunta: Conjuntamente con usted solicitaron la colaboración de alguna otra persona, había algún otro testigo. Respuesta: Si, ahí había otro muchacho, un gordito el, creo yo. Pregunta: Tanto usted como ese otro muchacho, estaban en el interior del local. Respuesta: Si, por que los guardias nos hicieron pasar hacia la parte de atrás, detrás de la estantería. Pregunta: Usted menciona que era un muchacho de apellido Valta, y lo identifica como dueño del local, tuvo usted una identificación adicional, con este muchacho, el joven Valta. Respuesta: No, se que se llama Valta, por que los funcionarios lo llamaban por el nombre.... Pregunta: Una vez que entra esa persona que usted describe de sexo, femenino esa muchacha, escucho usted si efectivamente hace alguna solicitud al joven Valta. Respuesta: Yo estaba en la parte de atrás con los funcionarios cuando la muchacha llego, por el dinero, entonces el le paso una bolsa no se si era el dinero, lo que estaba retirando. Pregunta: Efectivamente vio cuando el joven le hace entrega a la persona del sexo femenino de esa bolsa y ella efectivamente la tiene consigo, usted observo eso. Respuesta: El la coloco en el estante. Pregunta: Y ella la tomo. Respuesta: Si, ahí fue cuando los guardias salieron y apuntaron que se quedara quieta; así como el de J.L.S., quien expuso: "Dra. En frente del auto periquito estaba una comisión de la guardia, me pidieron la cédula y me dijeron que si podía ser testigo, que ahí iba a llegar alguien a buscar unos reales, yo pase y espere. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Recuerda la fecha de los hechos. Respuesta: Hace como 2 años. Pregunta: Usted recuerda la ubicación de ese auto periquito. Respuesta: Llegando a Turen, vía hacia Turen por la carretera vieja, ósea por Mijaguito. Pregunta: Usted dicen que allí estaba la guardia nacional, como llegan ellos a usted, como supo usted que eran funcionarios de la guardia nacional. Respuesta: Por que tenían credencial. Pregunta: Una vez que ellos se identifican y le piden que usted colabore en eso, lo llevaron hacia donde. Respuesta: Hacia dentro del auto periquito. Pregunta: Cuando entro usted quienes estaban a parte de los guardias había otras personas. Respuesta: Un muchacho ahí y los funcionarios, el dueño del local. Pregunta: Una vez que usted estaba ahí sucedió como le indicaron, llego alguien a buscar el dinero. Respuesta: Si, señala a la acusada. Pregunta: Usted llego a ver el paquete, en el momento que ella lo recibe. Respuesta: Si. Pregunta: Quien se lo entrego. Respuesta: El dueño del local. Pregunta: Cuando ya ella recibe el paquete, que ocurrió, que recuerda usted. Respuesta: La agarran, la detiene...a preguntas del defensor privado respondió Pregunta: Una vez que usted acepto ser testigo en el procedimiento, donde lo colocaron ellos. Respuesta: Dentro del negocio. Pregunta: Cuantos funcionarios. Respuesta: 5 O 6. Pregunta: Donde estaban colocados. Respuesta: Eso es trabajo de inteligencia de ellos, unos afuera unos adentro. Recuerda cuales eran el funcionario que estaba con usted adentro. Respuesta: No. Pregunta: Recuerda si era masculino o femenino. Respuesta: Masculino. Pregunta: Cuando el paquete entregado a la ciudadana, recuerda quien hace la detención de la ciudadana. Respuesta: Uno de los que estaban afuera...PREGUNTA: Vio que había dentro del paquete. Respuesta: No vi el paquete nada más. PREGUNTA: Un paquete en sobre Manila. Respuesta: Si envuelto, un sobre... Pregunta: Quien entrega el paquete. Respuesta: la victima un muchacha joven. Pregunta: Ese es el dueño del negocio. Respuesta: Ese es el que estaba ahí; los anteriores testimonios son constestes al señalar que una vez que la victima es amenazada, se procede a hacer efectiva la exigencia de una entrega del dinero, previa denuncia, que conllevo a que fuere solicitada y autorizada una entrega vigilada, que una vez en el lugar establecido a tales efectos, local comercial de la victima, se presenta una ciudadana a retirar el paquete contentivo del dinero, siendo aprehendida una vez que lo retira, quedando acreditado además la existencia legal del dinero entregado por la víctima con la testimonial del Experto F.A.M., quien declaró en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-580-136 de fecha 30-04-2010, realizada al dinero en efectivo que formó parte de la ENTREGA VIGILADA debidamente autorizada por el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: realizada a mi persona el día 30-04-2010, realizada a 5 billetes de denominación venezolana de 50 bolívares, y a 4 billetes de 20 bolívares, fue llevado por una inspección de la guardia nacional hacia la área técnica policial, esta experticia es para dejar constancia de la existencia del dinero; con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto material del hecho, y al emanar esta, de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, tiene pleno valor probatorio; siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de EXTORSIÓN, quedando plenamente comprobado que a la víctima le profirieron amenazas a fin de que entregara una suma de dinero, acordándose que iba a entregar la suma requerida a una persona que iría a retirarlo a su negocio ubicado en la ciudad de Turen, que en el mismo participaron varias personas y resulto ser una dama la persona que se presenta a retirar el dinero.

    Habiéndose comprobado el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.J. D' GOUVEIA VALLTA, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito

    .

    Posteriormente la Jueza de Juicio, determinó la participación y responsabilidad de la acusada MILADYS E.C.A. en el delito de EXTORSIÓN, señalando en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA MILADYS E.C.A.”, lo siguiente:

    La participación como coautora de la acusada MILADYS E.C.A., en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.J. D' GOUVEIA VALLTA, quedó plenamente demostrado con la testimonial de los funcionarios K.A.M., quien entre otras cosas expuso: "El día 28 de abril del año 2010, se recibe denuncia del ciudadano C.J. D, Gouveia, informando que recibió visita en su negocio donde le estaban exigiendo su número de teléfono, de los ciudadanos que habían llegado en una moto tipo jaway de tanta insistencia y presión el cedió su número de teléfono, donde aproximadamente a la hora el recibe la llamada, donde le estaban exigiendo la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, para el martes, el que llamo dice que se identifico como el pecho y que le iba a enviar a una persona de sexo femenino que iba a recibir el dinero, el día 29 se realizo el procedimiento de la entrega controlada y vigilada donde fueron aprehendidos los ciudadanos. Quien a preguntas de la representante fiscal expuso Pregunta: Lléndonos a lo que fue la actuación propiamente como tal del procedimiento donde usted actuó nárrenos con detalle y en especifico lo que fue su actuación, respuesta: bueno, mi actuación fue estar con mi compañero, tanto de la víctima como de la persona que fuera a llegar a recibir el dinero, al señor ya que en el momento que llega la ciudadana que ella es quien recibe el dinero, se procede a hacer la aprehensión, ya que había tomado ya en sus manos el paquete que había entregado el señor C.G.... Pregunta: Nos podría señalar donde esta ubicado ese negocio. Respuesta: calle 1 sector palo grande, Turen estado Portuguesa...Pregunta: pudo observar usted a las personas que de una u otra manera suponen estén relacionados con la solicitud de dinero. Respuesta: al momento que si nos dimos cuenta es cuando la victima entrega el dinero a la ciudadana. Pregunta: usted pudo observar el momento en que la victima entrega el dinero a la ciudadana. Respuesta: estábamos pendiente de la victima y vimos cuando el hizo la entrega. Pregunta: se encuentra presente en sala la persona que pudo ser identificada por ustedes como la persona que recibe el paquete de dinero de la entrega vigilada de manos de la victima. Respuesta: Si. Pregunta: si esta en sala que lugar ocupa. Respuesta: señala lado izquierdo (acusada). Pregunta: esta persona ya que usted la identifica en forma plena, actuó sola o estaba en compañía de otra persona, respuesta: ella al momento actuó sola, ellos me imagino que alrededor, pero cuando vimos el paquete ella... Pregunta: recuerda si llego a ser incautada en la persona del sexo femenino alguna evidencia para el momento de su detención, adicional al momento de la entrega del paquete. Respuesta: aparte de eso fue su teléfono celular, mas no recuerdo otra cosa. A preguntas de la defensa responde Pregunta: quien recibió la denuncia. Respuesta: yo. Pregunta: por que medio. Respuesta: ya el señor llega yo me encargo de lo administrativo y el señor llega uno de mis compañeros me dice que el señor estaba recibiendo amenaza de que lo querían matar si no entrega una cierta cantidad de dinero... Pregunta: puede narrar en esta sala lo que recuerda y su participación. Respuesta: como todo participamos tanto el momento de la entrega, como todo nos ponemos cada uno, cada quien tiene su parte, nosotros como trabajamos civil, tuvimos en la parte de afuera a esperar que la ciudadana o que las personas que llegara a recibir el paquete, en el momento que llega procedemos a hacer la detención de la persona que haya agarrado el paquete, yo soy de los funcionarios actuantes y todos estamos pendiente tanto de la victima como de todo el procedimiento. Así como el funcionario J.J.Q.C., de cuya declaración se extrae: "el día 28 de Abril del 2010, se apersono a la sede del GAES, un joven, un ciudadano con la finalidad de formular una denuncia, debido a que se habían apersonado a su residencia varios jóvenes, en moto y estaban indagando sobre el, cual era su numero telefónico, posterior a esto lo estaban llamando exigiéndole 10.000 bolívares...estando yo dentro de la residencia que funciona también como local comercial, se apersono una ciudadana de sexo femenino, quien recibió de sus manos el paquete chileno con el dinero pautado para realizar dicha entrega, se le dio la aprehensión. A preguntas de la defensa del Ministerio Publico, quien pregunta: Ubicándonos en el momento de la denuncia recuerda usted la identidad de la persona que coloca la denuncia. Respuesta: C.J. D, Goveia. Pregunta: señala usted una suma de dinero, expreso la victima en razón de que era esa exigencia. Respuesta: Era en base a amenazas de muerte resaltando que la persona que llamaba, se hace llamara el pecho y el decía que si no le pagaba ese dinero lo iba a matar, que el sabia muchas cosas de su vida... Pregunta: Específicamente a su persona dentro de lo que es el protocolo de actuaciones de una entrega vigilada, que le correspondió realizar. Respuesta: Mi función fue introducirme en la residencia de la victima, y proteger la integridad del mismo para el momento en que el entregara el paquete, y se resguardara y obviamente observar que personas extrañas ingresaban al local, y a la vez residencia de la victima. Pregunta: Señala usted que es un local y a la vez residencia, con esta afirmación le pregunto para el momento que se acerca esta persona para retirar lo pautado, esto ocurre dentro de la residencia o en el local destinado para el negocio. Respuesta: No, en el local, ella llego al local, y fue donde recibió de sus manos el dinero. Pregunta: Tenía la victima instrucciones precisas, en cuanto a quien y como era la persona que iría a recoger el dinero, tenía la victima estas características. Respuesta: No, no tenia conocimiento simplemente que alguien se acercaría al local y recibiría, dicho dinero. Pregunta: Para el momento de que esta persona se presenta al local, que aptitud le confirma a usted de que se trata de la persona que viene en aras de retirar el paquete contentivo del dinero. Respuesta: Era una aptitud muy sospechosa eran pasos largos, rápidos y largos a parte que movimientos extraños ella se prescipno en ese momento y el pulso era tembloroso, eso era algo que delataba mucho, que era la persona que iba a recibir el dinero. Pregunta: Recuerda sin en particular esta persona se dirige a la victima y entabla una conversación. Respuesta: No, yo solo recuerdo que ella llego, se acerco y fue cuando la victima le paso le paso algo en sus manos, por que tampoco estaba al lado de la victima, estaba re tirado... Pregunta: Usted observo en forma clara y precisa que la victima hace entrega, en forma plena del paquete a esta persona. Respuesta: Si. Pregunta: Esta persona era de sexo masculino o femenino. Respuesta: Era una persona de sexo femenino de piel morena... Pregunta: Recuerda si esta ciudadana detentada el paquete sale del local, recuerda usted eso. Respuesta: Si salió del local. Pregunta: Y la detención se produce a que distancia, de las afueras del local. Respuesta: Como a dos metros...Pregunta: Como evidencia adicional al paquete contentivo del dinero, se le incauto alguna otra evidencia. Respuesta: A la ciudadana se le incauto un móvil celular, no recuerdo las características pero se que fue un móvil celular. Se le cede la palabra a la defensa privada J.C.S.. Quien pregunta: En relación a lo expuesto por usted, cuantas personas resultan detenidas en ese momento. Respuesta: 4 personas. PREGUNTA: Me podía decir el género. Respuesta: Una señora de sexo femenino y tres de sexo masculino...Pregunta: Quien detiene a la ciudadana femenina. Respuesta: La detiene la sargento segundo A.M.K.. Pregunta: Quien le hace la revisión a la ciudadana. Respuesta: Es notorio que ella misma porque hay igualdad de sexo, ella fue quien hizo la revisión corporal...Pregunta: Usted vio cuando entregaron el supuesto paquete chileno que usted mismo menciono antes. Respuesta: Si, señor; concatenado con los testigos Á.A.V.A., quien manifestó: "Yo me encontraba en Turen, por los lados de Valle Grande, creo que se llama ese sector, iba pasando y estaba una comisión de la guardia, creo que del GAES, me dijeron que colaborara en calidad de testigo, para un procedimiento que íbamos a hacer, me recuerdo, que había un local que era una venta de repuestos, en el cual se encontraba un muchacho de apellido Valta, un muchacho joven, era supuestamente el propietario del inmueble, ahí colabore con los funcionarios, me metieron para la parte de adentro, estaban varios funcionarios de guardia y en ese momento llego una muchacha, supuestamente buscando un dinero el cual el muchacho procedió a entregárselo en una bolsa, no se si era dinero o que tenían ahí, en ese momento cuando esta colocando en el estante salieron los funcionarios y agarraron a la muchacha, y salieron de una vez a la calle y en la parte de afuera también como que estaban esperando como 2 o 3 personas mas, el cual también detuvieron...Pregunta: Tanto usted como ese otro muchacho, estaban en el interior del local. Respuesta: Si, por que los guardias nos hicieron pasar hacia la parte de atrás, detrás de la estantería. Pregunta: Usted menciona que era un muchacho de apellido Valta, y lo identifica como dueño del local, tuvo usted una identificación adicional, con este muchacho, el joven Valta. Respuesta: No, se que se llama Valta, por que los funcionarios lo llamaban por el nombre...Pregunta: Una vez que entra esa persona que usted describe de sexo, femenino esa muchacha, escucho usted si efectivamente hace alguna solicitud al joven Valta. Respuesta: Yo estaba en la parte de atrás con los funcionarios cuando la muchacha llego, por el dinero, entonces el le paso una bolsa no se si era el dinero, lo que estaba retirando. Pregunta: Efectivamente vio cuando el joven le hace entrega a la persona del sexo femenino de esa bolsa y ella efectivamente la tiene consigo, usted observo eso. Respuesta: El la coloco en el estante. Pregunta: Y ella la tomo. Respuesta: Si, ahí fue cuando los guardias salieron y apuntaron que se quedara quieta. Pregunta: Una vez que los guardias la detiene a esta persona de sexo femenino que ocurre de inmediato, ellos salen?. Respuesta: Ellos salen, los guardias la detienen y la introducen al interior del local, y otros salieron corriendo a la parte de afuera...Pregunta: Usted se acuerda las características físicas, de esa mujer, o esa muchacha de sexo femenino, que fue detenida en esa oportunidad. Respuesta: Si. Pregunta: Nos podría decir si esa persona esta en sala. Respuesta: Si. Pregunta: Nos podría indicar que lugar ocupa. Respuesta: Señala parte izquierda (acusada). Se le cede la palabra a la defensa privada quien no tiene preguntas. Toma la palabra la juez quien pregunta: El otro testigo permaneció también en la parte interna del local, junto con su persona. Respuesta: Si. Pregunta: Igual detrás del mostrador. Respuesta: Igual; y del testimonio del otro testigo ciudadano J.L.S., se extrae estaba una comisión de la guardia, me pidieron la cédula y me dijeron que si podía ser testigo, que ahí iba a llegar alguien a buscar unos reales, yo pase y espere...Pregunta: Una vez que usted estaba ahí sucedió como le indicaron, llego alguien a buscar el dinero. Respuesta: Si, señala a la acusada. Pregunta: Usted llego a ver el paquete, en el momento que ella lo recibe. Respuesta: Si. Pregunta: Quien se lo entrego. Respuesta: El dueño del local. Pregunta: Cuando ya ella recibe el paquete, que ocurrió, que recuerda usted. Respuesta: La agarran, la detiene...PREGUNTA: A que distancia hicieron la detención de la ciudadana. Respuesta: En todo el frente. Puede explicar si el local queda S.M., y se atiende al público en la acera, o si hay que entrar. Respuesta: No hay una rejilla, hay que entrar al local para comprar, hay una cera, espacio y de inmediato rejilla. Pregunta: Como a cuantos metros de rejilla a acera. Respuesta: Como a dos metros...Pregunta: Quien entrega el paquete. Respuesta: la victima un muchacha joven. Pregunta: Ese es el dueño del negocio. Respuesta: Ese es el que estaba ahí.; son contestes y sin duda alguna por parte de los testigos, que una vez que la victima recibe la amenaza, se presenta una persona del sexo femenino a retirar el paquete contentivo del dinero solicitado bajo amenaza, que esa persona es la acusada presente en la sala, que fue detenida por funcionarios de la Guardia el día de los hechos, es decir, contestes en como ocurrieron los hechos, una vez que la acusada se presenta a retirar el dinero y resulta aprehendida, acreditándose con esta versión que la actuación policial fue de inmediata, quedando plenamente comprobado de esta manera la participación de la acusada MILADYS E.C.A., quien fuera aprehendida por funcionaría del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana una vez que la víctima le hace entrega del dinero requerido bajo amenaza, lográndose la detención, en el marco de los supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que la misma ha sido la coautora del delito.

    Cabe agregar la opinión de los autores V.G.H. y J.F.M.C., quienes en su obra intitulada "Análisis de las figuras delictivas en el Derecho Penal Venezolano", en cuanto a la relación causal entre la intimidación y el perjuicio patrimonial en la extorsión, refieren lo siguiente:

    "...La extorsión es un delito formal, no es menester que el resultado patrimonial se produzca..." (pág. 68).

    …omissis…

    En cuanto a la acusada MILADYS E.C.A., como se estableció ut supra de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, así como de los testigos no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la MILADYS E.C.A., plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.J. D' GOUVEIA VALLTA, existiendo plena prueba de la participación de la acusada como coautora en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, cuando la acusada retira el dinero que bajo amenaza le era solicitado a la víctima, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando del dinero de la víctima para el beneficio suyo y de terceros, resultado dolosa su acción.

    Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas.

    Así pues, la Jueza de Juicio luego de transcribir y analizar cada uno de los medios de prueba, dejó plasmada cada circunstancia de hecho que daba por acreditada de cada uno de ellos, para al final determinar o fijar en forma precisa y circunstanciada los hechos en los siguientes términos: “…siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de EXTORSIÓN, quedando plenamente comprobado que a la víctima le profirieron amenazas a fin de que entregara una suma de dinero, acordándose que iba a entregar la suma requerida a una persona que iría a retirarlo a su negocio ubicado en la ciudad de Turen, que en el mismo participaron varias personas y resulto ser una dama la persona que se presenta a retirar el dinero”.

    De modo, que la Jueza de Juicio concluye de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que de las testimoniales evacuadas en el juicio oral “al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la MILADYS E.C.A., plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.J. D' GOUVEIA VALLTA, existiendo plena prueba de la participación de la acusada como coautora en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, cuando la acusada retira el dinero que bajo amenaza le era solicitado a la víctima, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando del dinero de la víctima para el beneficio suyo y de terceros, resultado dolosa su acción”, conclusión ésta que es potestad exclusiva del tribunal de mérito, por mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, del texto de la recurrida se desprende, la congruencia existente entre los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público (hechos objeto del proceso), y los hechos fijados por el Tribunal de Juicio una vez valorados todos los medios de pruebas, siendo éstos concurrentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, al verificarse del fallo impugnado, que la Jueza a quo determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados. Así se decide.-

SEGUNDO

Señala además el recurrente, que la Jueza de Juicio “olvida realizar la valoración individual y en conjunto del acervo probatorio debidamente recepcionado y evacuado”, todo ello a los fines de determinar “Que efectivamente existió un acto de intimidación o amenazas a la víctima para constreñirlo a realizar algunos actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. En caso de haber existido tal amenaza de grave daño, esta haya sido suficiente para infundir en la víctima un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un grave daño, personal y posible, si no entregaba la suma del dinero que le fue presuntamente solicitado”.

Ante este alegato, y en reiteración a lo indicado en párrafos anteriores, se desprende del texto recurrido, que la Jueza de Juicio valoró cada órgano de prueba evacuado en el juicio, dando por acreditado entre otros hechos, el acto de intimidación del cual fue objeto la víctima C.J. D' GOUVEIA VALLTA, ello a los fines de dictar una sentencia condenatoria en contra de la acusada MILADYS E.C.A. por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.

A tal efecto, se observa de la declaración rendida por la funcionaria militar K.A.M., que la Jueza de Juicio acredita lo siguiente: “Que la víctima había acudido al comando del GAES, en virtud que recibió amenazas a fin de que entregara cierta cantidad de dinero, siendo ella la funcionaría que recibe directamente la denuncia del ciudadano C.J. D' GOUVEIA VALLTA”.

Este hecho, que como ya se dijo antes, se encuentra ajustado a las reglas de la sana crítica, por cuanto fue indicado por la referida funcionaria militar, cuando en su declaración inicial indicó: “El día 28 de abril del año 2010, se recibe denuncia del ciudadano C.J. D' Gouveia, informando que recibió visita en su negocio donde le estaban exigiendo su número de teléfono, de los ciudadanos que habían llegado en una moto tipo jaway de tanta insistencia y presión el cedió su número de teléfono, donde aproximadamente a la hora el recibe la llamada, donde le estaban exigiendo la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, para el martes, el que llamo dice que se identifico como el pecho y que le iba a enviar a una persona de sexo femenino que iba a recibir el dinero…”.

Además, a pregunta realizada por la representación fiscal, la funcionaria militar respondió lo siguiente: “Pregunta: es decir que con ocasión a la denuncia se insta a una entrega vigilada Respuesta: si se hace la entrega ya que el señor había dicho que ya le habían hecho la visita en su negocio y que le habían dicho que tenia que entregar la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, sino lo mataban, y el hablo, se le tomo la denuncia y se le realizo el procedimiento, para hacerle la entrega controlada y vigilada, es decir, esta actuación policial fue debidamente autorizada”.

Y a preguntas de la defensa técnica, la funcionaria militar respondió: “Pregunta: quien recibió la denuncia. Respuesta: yo. Pregunta: por qué medio. Respuesta: ya el señor llega yo me encargo de lo administrativo y el señor llega uno de mis compañeros me dice que el señor estaba recibiendo amenaza de que lo querían matar si no entrega una cierta cantidad de dinero, en ese tiempo yo había dado a luz, pero yo iba constante al comando y en ese momento se le realizo la denuncia al señor”.

De modo pues, que efectivamente como fue señalado por la Jueza de Juicio, la ciudadana K.A.M., funcionaria militar adscrita al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), fue quien le tomó la denuncia a la víctima C.J. D' GOUVEIA VALLTA, resultando un testigo directo de lo relatado por éste en cuanto a la amenaza y constreñimiento del cual estaba siendo objeto por un sujeto desconocido apodado El Pecho, quien le exigía la cantidad de Bs. 10.000, si no lo mataba.

Así mismo, fue testigo presencial de la detención de la acusada MILADYS E.C.A., quien la señaló en la sala de audiencia, como la persona que entró en el local comercial propiedad de la víctima y recibió de manos de ésta, el dinero dispuesto para la entrega vigilada.

De igual modo, de la declaración rendida por el funcionario militar J.J.Q.C., la Jueza de Juicio da por acreditados los siguientes hechos: “Que la víctima había acudido al comando del GAES, en virtud que recibió amenazas a fin de que entregara cierta cantidad de dinero, que la misma se identifica como C.J. D' GOUVEIA VALLTA” y “Que una vez que es la femenina quien ingresa a retirar el paquete contentivo del dinero y fuera se encontraban tres masculinos”.

Estas circunstancias fácticas acreditadas por la Jueza a quo, se ajustan a la declaración inicial rendida por dicho órgano de prueba, quien depuso lo siguiente: “el día 28 de Abril del 2010, se apersono a la sede del GAES, un joven, un ciudadano con la finalidad de formular una denuncia, debido a que se habían apersonado a su residencia varios jóvenes, en moto y estaban indagando sobre él, cuál era su número telefónico, posterior a esto lo estaban llamando exigiéndole 10.000 bolívares, con lo cual se procedió a tomarle su denuncia y notificar al ministerio publico y tramitar una entrega controlada… estando yo dentro de la residencia que funciona también como local comercial, se apersono una ciudadana de sexo femenino, quien recibió de sus manos el paquete chileno con el dinero pautado para realizar dicha entrega, se le dio la aprehensión…”

Además, a preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó: “Ubicándonos en el momento de la denuncia recuerda usted la identidad de la persona que coloca la denuncia. Respuesta: C.J. D, Goveia. Pregunta: señala usted una suma de dinero, expreso la víctima en razón de que era esa exigencia. Respuesta: Era en base a amenazas de muerte resaltando que la persona que llamaba, se hace llamara el pecho y él decía que si no le pagaba ese dinero lo iba a matar, que el sabia muchas cosas de su vida…”.

De modo pues, el funcionario militar J.J.Q.C., al igual de la funcionaria K.A.M., no sólo estuvieron presentes al momento en que la víctima C.J. D' GOUVEIA VALLTA realizó la denuncia en la sede del GAES, e indicó que era objeto de amenazas de muerte por un sujeto apodado El Pecho, quien le exigía una cantidad de dinero, sino que también, observó de manera clara y precisa cuando la víctima le entregó el paquete contentivo del dinero dispuesto para la entrega vigilada a la acusada dentro del local comercial.

Con base en lo anterior, los funcionarios militares J.J.Q.C. y K.A.M., estuvieron presentes al momento en que la víctima formuló su denuncia, y les manifestó que era objeto de amenazas por persona desconocida, que le exigía una cantidad de dinero la cual iba a ser retirada en su local comercial por una persona del sexo femenino, procediendo los funcionarios del GAES a practicar el procedimiento de entrega vigilada y dar con la captura de la acusada.

En este sentido, si quedó acreditado en el caso de marras, el acto de intimidación o de amenaza del cual fue objeto de la víctima C.J. D' GOUVEIA VALLTA, y de ello dieron fe los funcionarios militares que le tomaron la respectiva denuncia. Así mismo, hubo un constreñimiento patrimonial en contra de la víctima, al extremo de haberse tramitado todo lo conducente para la práctica del respectivo procedimiento de entrega vigilada.

Por lo que contrario a lo alegado por el recurrente, si bien no fue evacuada en el juicio la declaración de la víctima C.J. D' GOUVEIA VALLTA, con las declaraciones rendidas por los funcionarios militares J.J.Q.C. y K.A.M., sí quedó acreditada la amenaza de grave daño, personal y posible que sufrió la víctima, si no le entregaba al sujeto apodado El Pecho la suma de dinero solicitada.

De igual modo, quedó plenamente demostrado en el juicio, tal y como así lo acreditó la Jueza a quo, que la acusada MILADYS E.C.A. fue la persona que en fecha 29 de abril de 2010 fue al local comercial de la víctima C.J. D' GOUVEIA VALLTA y recibió de sus manos el paquete contentivo del dinero dispuesto para llevar a cabo el procedimiento de entrega vigilada.

Dicha circunstancia fáctica, no sólo fue relatada por los funcionarios militares aprehensores, sino también por ambos testigos instrumentales empleados en el procedimiento, quienes identificaron en sala de audiencias a la acusada MILADYS E.C.A., como la persona detenida en ese procedimiento.

A tal efecto, el testigo Á.A.V.A., a preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó: “…Pregunta: Una vez que entra esa persona que usted describe de sexo, femenino esa muchacha, escucho usted si efectivamente hace alguna solicitud al joven Valta. Respuesta: Yo estaba en la parte de atrás con los funcionarios cuando la muchacha llego, por el dinero, entonces el le paso una bolsa no se si era el dinero, lo que estaba retirando. Pregunta: Efectivamente vio cuando el joven le hace entrega a la persona del sexo femenino de esa bolsa y ella efectivamente la tiene consigo, usted observo eso. Respuesta: El la coloco en el estante. Pregunta: Y ella la tomo. Respuesta: Si, ahí fue cuando los guardias salieron y apuntaron que se quedara quieta…”.

Y por su parte, el testigo J.L.S. a preguntas de la representación fiscal, contestó: “…Pregunta: Una vez que usted estaba ahí sucedió como le indicaron, llego alguien a buscar el dinero. Respuesta: Si, señala a la acusada. Pregunta: Usted llego a ver el paquete, en el momento que ella lo recibe. Respuesta: Si. Pregunta: Quien se lo entrego. Respuesta: El dueño del local. Pregunta: Cuando ya ella recibe el paquete, que ocurrió, que recuerda usted. Respuesta: La agarran, la detiene…”.

De este modo, tal y como así lo acreditó la Jueza de Juicio, los testigos instrumentales Á.A.V.A. y J.L.S., acompañaron a los funcionarios del GAES y estuvieron presentes al momento en que la acusada MILADYS E.C.A. retiró el paquete que le había entregado la víctima, el cual contenía el dinero dispuesto para la entrega vigilada.

En razón de lo anterior, quedó configurado en el caso de marras, los elementos constitutivos del delito de EXTORSIÓN:

(1) el constreñimiento, intimidación y amenaza de la víctima para que realizara un acto de disposición patrimonial. Ello lo acreditó la Jueza de Juicio de las declaraciones rendidas por los funcionarios militares J.J.Q.C. y K.A.M.; quienes estuvieron presentes al momento de tomarle la denuncia a la víctima C.J. D' GOUVEIA VALLTA en la sede del GAES;

(2) la detención de la persona que se procuró el beneficio injusto (dinero) de parte de la víctima. Ello lo acreditó la Jueza de Juicio de las declaraciones rendidas, tanto por los funcionarios aprehensores J.J.Q.C. y K.A.M., como por los testigos instrumentales del procedimiento de entrega vigilada Á.A.V.A. y J.L.S., quienes fueron coincidentes en señalar a la acusada MILADYS E.C.A. como la persona que retiró el paquete que le había entregado la víctima, el cual contenía el dinero dispuesto para la entrega vigilada;

(3) el objeto material del delito. En este caso, el dinero empleado para llevar a cabo el procedimiento, lo cual fue acreditado por la Jueza de Juicio con la declaración rendida por el experto F.A.M., quien le practicó la experticia de reconocimiento técnico al dinero que fue marcado al momento de la entrega vigilada.

Con base a todo lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato, al haber acreditado la Jueza de Juicio del análisis pormenorizado del acervo probatorio, los elementos constitutivos del delito atribuido a la acusada. Así se decide.-

TERCERO

Señala el recurrente, que la Jueza de Juicio “iba desechando y omitiendo lo que estaba a favor de [su] patrocinada, lo cual fue alegado por la defensa en sus conclusiones al denunciar una serie de contradicciones entre las declaraciones de los testigos, que no fueron conteste con la descripción de lo recibido presuntamente por [su] defendida, toda vez que una señala una bolsa negra y el otro un paquete”.

Ante este alegato, el testigo Á.A.V.A. en su declaración manifiesta: “…estaban varios funcionarios de guardia y en ese momento llego una muchacha, supuestamente buscando un dinero el cual el muchacho procedió a entregárselo en una bolsa…”

Y a preguntas de la fiscal del Ministerio Público el mencionado testigo, respondió: “…Pregunta: Una vez que entra esa persona que usted describe de sexo, femenino esa muchacha, escucho usted si efectivamente hace alguna solicitud al joven Valta. Respuesta: Yo estaba en la parte de atrás con los funcionarios cuando la muchacha llego, por el dinero, entonces el le paso una bolsa no se si era el dinero, lo que estaba retirando. Pregunta: Efectivamente vio cuando el joven le hace entrega a la persona del sexo femenino de esa bolsa y ella efectivamente la tiene consigo, usted observo eso. Respuesta: El la coloco en el estante. Pregunta: Y ella la tomo. Respuesta: Si, ahí fue cuando los guardias salieron y apuntaron que se quedara quieta…”

De la declaración rendida por el testigo Á.A.V.A., la Jueza de Juicio acredita el siguiente hecho: “Que ingresa una dama, señalando a la acusada presente, y retira el paquete que le entrega la víctima”.

El hecho acreditado por la Jueza de Juicio, se encuentra ajustado a la declaración rendida por el referido testigo, quien presenció cuando la acusada MILADYS E.C.A. retira el paquete o bolsa que le había entregado la víctima.

Por su parte, el testigo J.L.S. a preguntas de la fiscal del Ministerio Público, respondió: “…Pregunta: Usted llego a ver el paquete, en el momento que ella lo recibe. Respuesta: Si. Pregunta: Quien se lo entrego. Respuesta: El dueño del local. Pregunta: Cuando ya ella recibe el paquete, que ocurrió, que recuerda usted. Respuesta: La agarran, la detiene… PREGUNTA: Vio que había dentro del paquete. Respuesta: No vi el paquete nada más. PREGUNTA: Un paquete en sobre Manila. Respuesta: Si envuelto, un sobre…”

De la declaración rendida por el testigo J.L.S., la Jueza de Juicio acredita el siguiente hecho: “Que ingresa una dama, señalando a la acusada presente, y retira el paquete que le entrega la víctima”.

Igualmente, el hecho acreditado por la Jueza de Juicio, se encuentra ajustado a la declaración rendida por el testigo J.L.S., quien presenció cuando la acusada MILADYS E.C.A. retira el paquete en sobre manila que le había entregado la víctima.

Independientemente de que el testigo Á.A.V.A. haya descrito el paquete empleado para la entrega vigilada como una bolsa, y el testigo J.L.S. como un paquete en sobre manila, ambos testigos fueron contundentes en señalar a la acusada MILADYS E.C.A. como la persona a quien la víctima se lo entregó y ésta lo agarró.

Por lo que la descripción o las características que pudieron haber aportado los testigos del paquete en cuestión, en nada desvirtúa el hecho, de que la acusada fue plenamente señalada por éstos, como la persona que lo retiró. En razón de ello, no le asiste la razón al recurrente en su cuarto alegato. Así se decide.-

CUARTO

Señala el recurrente, que “los órganos de pruebas recepcionados y evacuados durante el debate oral y público, que son funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión… que por sí sola no puede ser considerada como prueba de cargo, porque sencillamente no se recepcionó y evacuó órgano de prueba alguno, en el debate que corroborara los hechos imputados a [su] defendida, ni siquiera se obtuvo la declaración de la Víctima… quien además es el único testigo ofertado y/o persona capaz de acreditar si los hechos en tanto y en cuanto a la presunta amenaza de muerta (sic) para constreñir a la víctima a entregar una suma de dinero…”.

En cuanto a este alegato, ya esta Corte en párrafos anteriores, indicó que la Jueza de Juicio no sólo valoró y apreció la testimonial de los funcionarios militares J.J.Q.C. y K.A.M., sino también la declaración de los testigos instrumentales del procedimiento Á.A.V.A. y J.L.S., y de los expertos WISBETH GALINDEZ y F.A.M..

Por lo que no le asiste la razón al recurrente al señalar, que no se recepcionaron órganos de pruebas que corroboraran los hechos imputados a la acusada, cuando por el contrario, de la declaración de los funcionarios militares J.J.Q.C. y K.A.M., la Jueza de Juicio acreditó el constreñimiento, intimidación y amenaza de la cual fue objeto la víctima C.J. D' GOUVEIA VALLTA para que realizara un acto de disposición patrimonial, ya que fueron los funcionarios del GAES que estuvieron presentes al momento de tomarle la denuncia.

Además, tanto los funcionarios militares J.J.Q.C. y K.A.M. como los testigos instrumentales Á.A.V.A. y J.L.S., estuvieron presentes al momento de la detención de la acusada MILADYS E.C.A., quien se procuró el beneficio injusto (dinero) por parte de la víctima.

Y de igual modo, quedó acreditado el objeto material del delito, no sólo con la declaración rendida por el experto F.A.M., quien le practicó la experticia de reconocimiento técnico al dinero que fue marcado al momento de la entrega vigilada, sino también de la declaración rendida por los testigos instrumentales Á.A.V.A. y J.L.S..

Con base en lo anterior, es oportuno acotar, que el hecho de que la víctima C.J. D' GOUVEIA VALLTA, no haya comparecido a rendir su declaración en el juicio oral, no implica que fuera la única prueba de cargo en contra de la acusada, ya que de no haber existido una denuncia lo suficientemente contundente por parte de esa víctima, tal y como así lo refirieron los funcionarios militares J.J.Q.C. y K.A.M., no se hubiera practicado el procedimiento de entrega vigilada. Además, de ello los testigos instrumentales fueron contundentes en señalar a la acusada como la persona que fue al local comercial de la víctima y retiró el paquete contentivo del dinero.

De modo pues, en el presente caso, sí existieron pruebas de cargos en contra de la acusada, no sólo de la denuncia efectuada por la víctima en fecha 28 de abril de 2010 en la sede del GAES, sino también del procedimiento de aprehensión de la acusada MILADYS E.C.A. practicado en fecha 29 de abril de 2010, con ocasión al procedimiento de entrega vigilada.

De todo lo indicado up supra, no le asiste la razón al recurrente en su cuarto alegato. Así se decide.-

QUINTO

Señala el recurrente, que “de todas las declaraciones obtenidas durante el debate, no se desprende de ninguna de ellas, que [su] defendida, se identificara como la persona que debía retirar el presunto dinero, así mismo se omitió el hecho que durante la aprehensión fueron detenidas tres (3) personas más”. Antes este alegato, oportuno es considerar lo siguiente:

La funcionaria militar K.A.M. quien fue la persona que le tomó la denuncia a la víctima, en su declaración manifestó lo siguiente: “El día 28 de abril del año 2010, se recibe denuncia del ciudadano C.J. D' Gouveia, informando que recibió visita en su negocio donde le estaban exigiendo su número de teléfono, de los ciudadanos que habían llegado en una moto tipo jaway de tanta insistencia y presión el cedió su número de teléfono, donde aproximadamente a la hora el recibe la llamada, donde le estaban exigiendo la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, para el martes, el que llamo dice que se identifico como el pecho y que le iba a enviar a una persona de sexo femenino que iba a recibir el dinero…”.

De modo, que la víctima en su denuncia había indicado que era una persona de sexo femenino la que iba a recibir el dinero y a quién él debía entregárselo.

Por su parte, el funcionario militar J.J.Q.C. quien estuvo en el procedimiento de aprehensión, a pregunta de la representación fiscal, contestó: “…Pregunta: Para el momento de que esta persona se presenta al local, que aptitud le confirma a usted de que se trata de la persona que viene en aras de retirar el paquete contentivo del dinero. Respuesta: Era una aptitud muy sospechosa eran pasos largos, rápidos y largos a parte que movimientos extraños ella se prescipno (sic) en ese momento y el pulso era tembloroso, eso era algo que delataba mucho, que era la persona que iba a recibir el dinero…”.

En razón de lo anterior, los funcionarios militares fueron testigos presenciales del momento en que la acusada MILADYS E.C.A. recibe de las manos de la víctima el paquete contentivo del dinero, no comprobándose en el desarrollo del juicio oral, otro motivo o razón por el que la acusada acudió al local comercial de la víctima, y obtuvo de ésta un paquete.

De modo, que el caso de marras, la Jueza de Juicio no sólo dictó sentencia condenatoria en contra de la acusada con la declaración rendida por los funcionarios militares, como así pretende hacerlo ver el recurrente, sino que también soportó su decisión, con la declaración rendida por los testigos instrumentales y expertos, resultando el acervo probatorio evacuado en juicio, lo suficientemente contundente como para establecer la participación y culpabilidad de la acusada en el delito de EXTORSIÓN.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el recurrente, respecto a que la Jueza de Juicio omitió el hecho de que fueron aprehendidas otras personas más, esta Corte considera más que suficiente traer a colación la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de Juicio, al no haberse comprobado en el juicio la responsabilidad y participación del ciudadano O.J.C.N. como cómplice en el delito de EXTORSIÓN.

En virtud de lo indicado, nuevamente no le asiste la razón al recurrente en su quinto alegato. Así se decide.-

SEXTO

Señala el recurrente, que “la falta de motivación de la sentencia, la podemos ver presente otra vez y en los términos precedentemente expuestos, al momento que la a quo, hace referencia a la: PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE MILADYS E.C.A.”, indicando igualmente que la Jueza de Juicio “olvida realizar la valoración individual de los elementos de prueba para luego adminicular éstas entre sí y así establecer la responsabilidad de mi patrocinada, tampoco señala en cuales elementos de pruebas debidamente recepcionados y evacuados se apoyó y consideró suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable”.

A los fines de darle respuesta a este alegato, oportuno es transcribir nuevamente el acápite referido a la PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA MILADYS E.C.A., en el que la Jueza de Juicio indica lo siguiente:

La participación como coautora de la acusada MILADYS E.C.A., en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.J. D' GOUVEIA VALLTA, quedó plenamente demostrado con la testimonial de los funcionarios K.A.M., quien entre otras cosas expuso: "El día 28 de abril del año 2010, se recibe denuncia del ciudadano C.J. D, Gouveia, informando que recibió visita en su negocio donde le estaban exigiendo su número de teléfono, de los ciudadanos que habían llegado en una moto tipo jaway de tanta insistencia y presión el cedió su número de teléfono, donde aproximadamente a la hora el recibe la llamada, donde le estaban exigiendo la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, para el martes, el que llamo dice que se identifico como el pecho y que le iba a enviar a una persona de sexo femenino que iba a recibir el dinero, el día 29 se realizo el procedimiento de la entrega controlada y vigilada donde fueron aprehendidos los ciudadanos. Quien a preguntas de la representante fiscal expuso Pregunta: Lléndonos a lo que fue la actuación propiamente como tal del procedimiento donde usted actuó nárrenos con detalle y en especifico lo que fue su actuación, respuesta: bueno, mi actuación fue estar con mi compañero, tanto de la víctima como de la persona que fuera a llegar a recibir el dinero, al señor ya que en el momento que llega la ciudadana que ella es quien recibe el dinero, se procede a hacer la aprehensión, ya que había tomado ya en sus manos el paquete que había entregado el señor C.G.... Pregunta: Nos podría señalar donde está ubicado ese negocio. Respuesta: calle 1 sector palo grande, Turen estado Portuguesa...Pregunta: pudo observar usted a las personas que de una u otra manera suponen estén relacionados con la solicitud de dinero. Respuesta: al momento que si nos dimos cuenta es cuando la víctima entrega el dinero a la ciudadana. Pregunta: usted pudo observar el momento en que la victima entrega el dinero a la ciudadana. Respuesta: estábamos pendiente de la víctima y vimos cuando él hizo la entrega. Pregunta: se encuentra presente en sala la persona que pudo ser identificada por ustedes como la persona que recibe el paquete de dinero de la entrega vigilada de manos de la víctima. Respuesta: Si. Pregunta: si esta en sala que lugar ocupa. Respuesta: señala lado izquierdo (acusada). Pregunta: esta persona ya que usted la identifica en forma plena, actuó sola o estaba en compañía de otra persona, respuesta: ella al momento actuó sola, ellos me imagino que alrededor, pero cuando vimos el paquete ella... Pregunta: recuerda si llego a ser incautada en la persona del sexo femenino alguna evidencia para el momento de su detención, adicional al momento de la entrega del paquete. Respuesta: aparte de eso fue su teléfono celular, mas no recuerdo otra cosa. A preguntas de la defensa responde Pregunta: quien recibió la denuncia. Respuesta: yo. Pregunta: por que medio. Respuesta: ya el señor llega yo me encargo de lo administrativo y el señor llega uno de mis compañeros me dice que el señor estaba recibiendo amenaza de que lo querían matar si no entrega una cierta cantidad de dinero... Pregunta: puede narrar en esta sala lo que recuerda y su participación. Respuesta: como todo participamos tanto el momento de la entrega, como todo nos ponemos cada uno, cada quien tiene su parte, nosotros como trabajamos civil, tuvimos en la parte de afuera a esperar que la ciudadana o que las personas que llegara a recibir el paquete, en el momento que llega procedemos a hacer la detención de la persona que haya agarrado el paquete, yo soy de los funcionarios actuantes y todos estamos pendiente tanto de la víctima como de todo el procedimiento. Así como el funcionario J.J.Q.C., de cuya declaración se extrae: "el día 28 de Abril del 2010, se apersono a la sede del GAES, un joven, un ciudadano con la finalidad de formular una denuncia, debido a que se habían apersonado a su residencia varios jóvenes, en moto y estaban indagando sobre él, cuál era su número telefónico, posterior a esto lo estaban llamando exigiéndole 10.000 bolívares...estando yo dentro de la residencia que funciona también como local comercial, se apersono una ciudadana de sexo femenino, quien recibió de sus manos el paquete chileno con el dinero pautado para realizar dicha entrega, se le dio la aprehensión. A preguntas de la defensa del Ministerio Publico, quien pregunta: Ubicándonos en el momento de la denuncia recuerda usted la identidad de la persona que coloca la denuncia. Respuesta: C.J. D, Goveia. Pregunta: señala usted una suma de dinero, expreso la víctima en razón de que era esa exigencia. Respuesta: Era en base a amenazas de muerte resaltando que la persona que llamaba, se hace llamara el pecho y el decía que si no le pagaba ese dinero lo iba a matar, que el sabia muchas cosas de su vida... Pregunta: Específicamente a su persona dentro de lo que es el protocolo de actuaciones de una entrega vigilada, que le correspondió realizar. Respuesta: Mi función fue introducirme en la residencia de la víctima, y proteger la integridad del mismo para el momento en que el entregara el paquete, y se resguardara y obviamente observar que personas extrañas ingresaban al local, y a la vez residencia de la víctima. Pregunta: Señala usted que es un local y a la vez residencia, con esta afirmación le pregunto para el momento que se acerca esta persona para retirar lo pautado, esto ocurre dentro de la residencia o en el local destinado para el negocio. Respuesta: No, en el local, ella llego al local, y fue donde recibió de sus manos el dinero. Pregunta: Tenía la victima instrucciones precisas, en cuanto a quien y como era la persona que iría a recoger el dinero, tenía la victima estas características. Respuesta: No, no tenía conocimiento simplemente que alguien se acercaría al local y recibiría, dicho dinero. Pregunta: Para el momento de que esta persona se presenta al local, que aptitud le confirma a usted de que se trata de la persona que viene en aras de retirar el paquete contentivo del dinero. Respuesta: Era una aptitud muy sospechosa eran pasos largos, rápidos y largos a parte que movimientos extraños ella se prescipno (sic) en ese momento y el pulso era tembloroso, eso era algo que delataba mucho, que era la persona que iba a recibir el dinero. Pregunta: Recuerda sin en particular esta persona se dirige a la víctima y entabla una conversación. Respuesta: No, yo solo recuerdo que ella llego, se acerco y fue cuando la víctima le paso le paso algo en sus manos, por que tampoco estaba al lado de la víctima, estaba re tirado... Pregunta: Usted observo en forma clara y precisa que la victima hace entrega, en forma plena del paquete a esta persona. Respuesta: Si. Pregunta: Esta persona era de sexo masculino o femenino. Respuesta: Era una persona de sexo femenino de piel morena... Pregunta: Recuerda si esta ciudadana detentada el paquete sale del local, recuerda usted eso. Respuesta: Si salió del local. Pregunta: Y la detención se produce a qué distancia, de las afueras del local. Respuesta: Como a dos metros...Pregunta: Como evidencia adicional al paquete contentivo del dinero, se le incauto alguna otra evidencia. Respuesta: A la ciudadana se le incauto un móvil celular, no recuerdo las características pero se que fue un móvil celular. Se le cede la palabra a la defensa privada J.C.S.. Quien pregunta: En relación a lo expuesto por usted, cuantas personas resultan detenidas en ese momento. Respuesta: 4 personas. PREGUNTA: Me podía decir el género. Respuesta: Una señora de sexo femenino y tres de sexo masculino...Pregunta: Quien detiene a la ciudadana femenina. Respuesta: La detiene la sargento segundo A.M.K.. Pregunta: Quien le hace la revisión a la ciudadana. Respuesta: Es notorio que ella misma porque hay igualdad de sexo, ella fue quien hizo la revisión corporal...Pregunta: Usted vio cuando entregaron el supuesto paquete chileno que usted mismo menciono antes. Respuesta: Si, señor; concatenado con los testigos Á.A.V.A., quien manifestó: "Yo me encontraba en Turen, por los lados de Valle Grande, creo que se llama ese sector, iba pasando y estaba una comisión de la guardia, creo que del GAES, me dijeron que colaborara en calidad de testigo, para un procedimiento que íbamos a hacer, me recuerdo, que había un local que era una venta de repuestos, en el cual se encontraba un muchacho de apellido Valta, un muchacho joven, era supuestamente el propietario del inmueble, ahí colabore con los funcionarios, me metieron para la parte de adentro, estaban varios funcionarios de guardia y en ese momento llego una muchacha, supuestamente buscando un dinero el cual el muchacho procedió a entregárselo en una bolsa, no se si era dinero o que tenían ahí, en ese momento cuando está colocando en el estante salieron los funcionarios y agarraron a la muchacha, y salieron de una vez a la calle y en la parte de afuera también como que estaban esperando como 2 o 3 personas más, el cual también detuvieron...Pregunta: Tanto usted como ese otro muchacho, estaban en el interior del local. Respuesta: Si, por que los guardias nos hicieron pasar hacia la parte de atrás, detrás de la estantería. Pregunta: Usted menciona que era un muchacho de apellido Valta, y lo identifica como dueño del local, tuvo usted una identificación adicional, con este muchacho, el joven Valta. Respuesta: No, se que se llama Valta, por que los funcionarios lo llamaban por el nombre...Pregunta: Una vez que entra esa persona que usted describe de sexo, femenino esa muchacha, escucho usted si efectivamente hace alguna solicitud al joven Valta. Respuesta: Yo estaba en la parte de atrás con los funcionarios cuando la muchacha llego, por el dinero, entonces el le paso una bolsa no se si era el dinero, lo que estaba retirando. Pregunta: Efectivamente vio cuando el joven le hace entrega a la persona del sexo femenino de esa bolsa y ella efectivamente la tiene consigo, usted observo eso. Respuesta: El la coloco en el estante. Pregunta: Y ella la tomo. Respuesta: Si, ahí fue cuando los guardias salieron y apuntaron que se quedara quieta. Pregunta: Una vez que los guardias la detiene a esta persona de sexo femenino que ocurre de inmediato, ellos salen?. Respuesta: Ellos salen, los guardias la detienen y la introducen al interior del local, y otros salieron corriendo a la parte de afuera...Pregunta: Usted se acuerda las características físicas, de esa mujer, o esa muchacha de sexo femenino, que fue detenida en esa oportunidad. Respuesta: Si. Pregunta: Nos podría decir si esa persona está en sala. Respuesta: Si. Pregunta: Nos podría indicar qué lugar ocupa. Respuesta: Señala parte izquierda (acusada). Se le cede la palabra a la defensa privada quien no tiene preguntas. Toma la palabra la juez quien pregunta: El otro testigo permaneció también en la parte interna del local, junto con su persona. Respuesta: Si. Pregunta: Igual detrás del mostrador. Respuesta: Igual; y del testimonio del otro testigo ciudadano J.L.S., se extrae estaba una comisión de la guardia, me pidieron la cédula y me dijeron que si podía ser testigo, que ahí iba a llegar alguien a buscar unos reales, yo pase y espere...Pregunta: Una vez que usted estaba ahí sucedió como le indicaron, llego alguien a buscar el dinero. Respuesta: Si, señala a la acusada. Pregunta: Usted llego a ver el paquete, en el momento que ella lo recibe. Respuesta: Si. Pregunta: Quien se lo entrego. Respuesta: El dueño del local. Pregunta: Cuando ya ella recibe el paquete, que ocurrió, que recuerda usted. Respuesta: La agarran, la detiene...PREGUNTA: A qué distancia hicieron la detención de la ciudadana. Respuesta: En todo el frente. Puede explicar si el local queda S.M., y se atiende al público en la acera, o si hay que entrar. Respuesta: No hay una rejilla, hay que entrar al local para comprar, hay una cera, espacio y de inmediato rejilla. Pregunta: Como a cuantos metros de rejilla a acera. Respuesta: Como a dos metros...Pregunta: Quien entrega el paquete. Respuesta: la victima un muchacha joven. Pregunta: Ese es el dueño del negocio. Respuesta: Ese es el que estaba ahí.; son contestes y sin duda alguna por parte de los testigos, que una vez que la victima recibe la amenaza, se presenta una persona del sexo femenino a retirar el paquete contentivo del dinero solicitado bajo amenaza, que esa persona es la acusada presente en la sala, que fue detenida por funcionarios de la Guardia el día de los hechos, es decir, contestes en cómo ocurrieron los hechos, una vez que la acusada se presenta a retirar el dinero y resulta aprehendida, acreditándose con esta versión que la actuación policial fue de inmediata, quedando plenamente comprobado de esta manera la participación de la acusada MILADYS E.C.A., quien fuera aprehendida por funcionaría del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana una vez que la víctima le hace entrega del dinero requerido bajo amenaza, lográndose la detención, en el marco de los supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que la misma ha sido la coautora del delito.

…omissis...

(Subrayado de la Corte)

Contrario a lo señalado por el recurrente, la Jueza de Juicio concatenó las declaraciones rendidas por los funcionarios militares K.A.M. y J.J.Q.C., con la declaración rendida por los testigos instrumentales Á.A.V.A. y J.L.S., para luego concluir en los siguientes hechos:

(1) que los órganos de pruebas evacuados resultaron contestes entre sí, en cuanto a la amenaza que recibió la víctima;

(2) que la acusada MILADYS E.C.A. fue la persona que se presentó a retirar el paquete contentivo del dinero solicitado bajo amenaza a la víctima;

(3) que la acusada MILADYS E.C.A. identificada por los órganos de pruebas en la sala de audiencias, fue la que resultó detenida en el procedimiento;

(4) que la actuación de los funcionarios en la detención de la acusada fue inmediata; y

(5) que de los órganos de pruebas quedó plenamente comprobada la participación de la acusada MILADYS E.C.A. como coautora en el delito de EXTORSIÓN.

Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio no sólo analizó y valoró cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, sino también las adminiculó entre sí, acreditando de ellas los hechos que daba por probados, estableciendo la responsabilidad penal de la acusada MILADYS E.C.A. en el delito de EXTORSIÓN. En consecuencia, se declara sin lugar el sexto alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

SÉPTIMO

Señala el recurrente, que a la Jueza de Juicio “le faltó pronunciarse sobre los alegatos de la defensa”. Ante este señalamiento, oportuno es verificar las conclusiones de la defensa técnica una vez terminada la recepción de las pruebas, y las cuales quedaron plasmadas en el acta de debate correspondiente a la sesión del juicio oral de fecha 13 de enero de 2014, en los siguientes términos:

Se le cede el derecho de palabra a la defensa para sus conclusiones, expone: Esta defensa en virtud de lo escuchado por la fiscal del ministerio Publico, niega y rechaza la solicitud presentada por la fiscalía, a lo largo que a sido este juicio, se pudieron pasear por esta sala del tribunal, algunos funcionarios como bien decía la fiscal del ministerio público, que fueron actuantes para el momento como ocurrieron los hechos, el día y la hora en que ocurrieron los hechos sin embargo, tal como pudimos observar la declaración de la ciudadana Katiuska quien era testigo presencial para el momento y a esta defensa le sorprende que asi como la fiscal del Ministerio Publico la búsqueda de la verdad, que es lo primordial, claro quedo demostrado las contradicciones, entre funcionarios, entre testigos, están gravadas cada una de las declaraciones que se pasearon en esta sala y la ciudadana Katiuska, menciona que en el momento del procedimiento logran capturar a dos personas, que son los que están aquí presentes, 2 ciudadanos un hombre y una mujer lo cual, en ningún momento quedo demostrado la participación de estos señores que están hoy aquí, por que no es conteste cuando la ciudadana Katiuska dice también que no hubo testigo, los cuales vinieron dos ciudadanos acá y declararon, como presuntamente habían ocurrido los hechos, entonces ciudadana juez es sorprendente que el fin último, es la justicia y querer decir a este tribunal, que existen suficientes elementos que las personas que son testigos, tanto actuantes como funcionarios policiales para ese momento el GAES, y en su declaración dicen totalmente lo contrario, no son contestes existen contradicciones por esa razón esta defensa solicita al tribunal, una sentencia absolutoria a favor de estos 2 ciudadanos, que están aquí, ya que según la declaración de ambos funcionarios, realmente no dicen, lo que está escrito en el acta policial, dicen que son 2 ciudadanos los que detienen por que son los que están viendo aquí en este momento, pero los involucrados en esta causa, son 4 personas que evidentemente 2 admitieron en vista de que tanto retardo procesal, y en vista de tanto desespero, la opción más rápida fue admitir los hechos, por esta razón ciudadana juez lo más justo y lo más apegado a derecho es una sentencia absolutoria ya que no se demostró la responsabilidad, la participación e incluso por cuanto tampoco vino la victima para dejar esas dudas que teníamos por lo menos darnos una claridad de cómo ocurrieron los hechos lamentablemente, no existen elementos suficientes para demostrar la participación de estos ciudadanos, por eso solicito una sentencia absolutoria. Es todo

.

Con base en lo anterior, se observa, que la defensa técnica señala en sus conclusiones que existieron contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios y de los testigos, que los funcionarios aprehensores no dicen lo que está escrito en el acta policial.

Ante este alegato, genérico por demás, no indicó la defensa técnica donde radicaban las contradicciones, en qué hechos en particular los funcionarios y testigos se contradijeron, limitándose únicamente en señalar que los funcionarios que practicaron la aprehensión de la acusada, no dicen lo que lo que está escrito en el acta policial, cuando es ampliamente sabido, que el Juez de Juicio que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, ininterrumpidamente el debate probatorio y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento (Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo que el juzgador, con base a la inmediación, tiene contacto directo con los testigos que intervinieron en el proceso, debiendo examinar las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de éstos, así como los hechos que de ellos se desprenden.

Así que, el acta policial levantada en fase preparatoria y contentiva del procedimiento practicado, no puede ser evacuada en el juicio oral, ya que constituyó un elemento importante de convicción en la fase preparatoria e intermedia del proceso, pero en fase de juicio oral le corresponde al Juez de mérito valorar el testimonio rendido por los funcionarios policiales que suscribieron dicha acta policial, de modo que no puede pretender el recurrente que se suplante lo contenido en dicha acta policial por la declaración de los funcionarios militares que la suscribieron.

De igual modo, indica la defensa técnica en sus conclusiones, que no quedó demostrada la participación de los acusados en el delito atribuido por el ministerio Público, sin señalar al menos los motivos o razones que emplea para llegar a tal determinación.

Así mismo, señala la defensa técnica que la funcionaria K.A.M. indicó que no hubo testigos en el procedimiento, y vinieron dos (2) a declarar. Este alegato formulado por la defensa, no consta en la declaración rendida por dicha funcionaria, ni en las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes.

Igualmente, indica la defensa técnica en sus conclusiones, que al no haber venido la víctima al juicio oral, no se aclaró cómo ocurrieron los hechos. Ante este alegato, oportuno es acotar, que ya fue ampliamente desarrollado por esta Corte en la presente decisión, al formar parte del medio de impugnación ejercido.

Por último, la defensa técnica al ejercer el derecho a contrarréplica, indicó lo siguiente:

Se le cede la palabra a la defensa para la réplica, quien expone: Es sorprendente escuchar a la fiscal del Ministerio Publico, cuando expresa que según ella le parece vago, la solicitud y la fundamentación que hace la defensa, con respecto a las contradicciones que existieron para el momento de la declaración de los funcionarios, la ciudadana Katiuska y el ciudadano Jonathan, funcionarios actuantes para ese momento, sin embargo es importante señalar, que cuando yo me refiero a contradicciones, en las cuales se observan claramente en esas grabaciones, la ciudadana Katiuska manifiesta que ella se quedo en la parte de afuera del local y que el paquete que cargaba, que iba a ser el objeto de entrega, era una bolsa negra, cuando hablamos de los testigos, ellos hablan de un paquete amarillo, existen contradicciones, cuando esta defensa observo también a la ciudadana Katiuska, que dice en su declaración que para el momento de la detención, hubo 2 personas involucradas, ella habla de 2 personas involucradas, no es conteste por que el otro funcionario declara que para el momento de la detención, detuvieron a 4 personas, entonces me sorprende cuando hablamos de la claridad que expresa el Ministerio Publico, y claramente se puede demostrar que no fueron contestes, hubo contradicción, en lo que aconteció, lo que los funcionarios observaron, los dos participaron en el mismo hecho y según lo que narran, una dice que detuvieron a 2 personas y otro dice que detuvieron a 4, es sorprendente saber, si son o no son contradictorios, si claro se pudo observar, que estuvieron en el mismo hecho y hablan de cosas distintas, hablan también, que no hubo testigos, ella en su declaración a pregunta de la defensa, ella dijo, no hubo, entonces no es suficiente los elementos de convicción que vinieron a este tribunal para dar una sentencia condenatoria solicitada por el ministerio público, lo más ajustado a derecho es una sentencia absolutoria en virtud de las tantas contradicciones que hubo a lo largo de este juicio, que la víctima no vino escapa de las manos el saber si fue por temor, ya este juicio quedo en incógnita, estuvimos aquí, era necesario la declaración de la víctima, para demostrar la responsabilidad ya que los funcionarios actuantes, se contradijeron en la mayoría de su declaración, lo más ajustado es una sentencia absolutoria. Es todo

.

De lo plasmado en el acta de debate, observa esta Alzada, que la defensa técnica alegó en las contrarréplicas, que los funcionarios aprehensores se contradecían, por cuanto K.A.M. manifestó que se quedó en la parte de afuera del local y que el paquete que cargaba, que iba a ser objeto de entrega, era una bolsa negra, y los testigos hablan de un paquete amarillo. Respecto a ello, es de observar, que dichas circunstancias no forman parte del thema probandum, es decir, del hecho objeto del proceso, ya que independientemente de la ubicación en que se encontraban los funcionarios militares al momento de la aprehensión de la acusada, tanto K.A.M. como J.J.Q.C., fueron contestes en señalar a la acusada como la persona detenida en el procedimiento practicado de entrega vigilada.

Respecto a las características del paquete empleado para la entrega vigilada, ambos funcionarios militares manifestaron no recordar las características, y en cuanto a lo declarado por los testigos instrumentales Á.A.V.A. y J.L.S., ya esta Alzada explicó lo conducente en el desarrollo del tercer alegato formulado por el recurrente, siendo importante recalcar, que independientemente de las descripciones del paquete aportadas por los testigos, ambos fueron contundentes en señalar a la acusada MILADYS E.C.A. como la persona a quien la víctima se lo entregó y ésta lo agarró.

Igualmente alegó la defensa técnica en su derecho a contrarréplicas, que la funcionaria K.A.M. hace referencia a dos (2) personas involucradas, lo cual no es conteste con lo referido por el funcionario J.J.Q.C. quien declara que para el momento de la detención detuvieron a cuatro (4) personas. Al igual que el alegato anterior, ello no resulta relevante al proceso, ni sirve de fundamento para viciar de contradicción las declaraciones rendidas por los funcionarios militares actuantes, ya que ambos se encontraban dentro del local en resguardo de la víctima, y es la funcionaria K.A.M. quien practica la detención de la acusada, quedándose el funcionario J.J.Q.C. dentro del local comercial con la víctima.

Con base en lo anterior, observa esta Corte, que los alegatos formulados por la defensa técnica en sus conclusiones, algunos fueron indicados por el recurrente en su medio de impugnación, y por tanto analizados por esta Alzada en el desarrollo de la presente decisión, y otros resultaron irrelevantes al circunscribirse a circunstancias que no formaron parte del hecho objeto del debate.

Además, alega el recurrente que “la a quo omitió explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a [su] defendida”. Dicho señalamiento fue ampliamente desarrollado en esta decisión, verificándose que efectivamente la Jueza de Juicio analizó cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, valorándolas y acreditando de ellas los hechos que se daba por probados.

Así mismo, en los fundamentos de hecho y de derecho, la Jueza de Juicio analizó los elementos constitutivos del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concluyendo en que “siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de EXTORSIÓN, quedando plenamente comprobado que a la víctima le profirieron amenazas a fin de que entregara una suma de dinero, acordándose que iba a entregar la suma requerida a una persona que iría a retirarlo a su negocio ubicado en la ciudad de Turen, que en el mismo participaron varias personas y resulto ser una dama la persona que se presenta a retirar el dinero.”

Igualmente alega el recurrente, que la Jueza de Juicio indica en su decisión, que “al lograrse la detención de [su] defendida, en el marco de los supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, hace presumir que la misma ha sido coautora que presume que es coautora, véase, presumir, término éste que denota imprecisión y falta de certeza”.

Ante este señalamiento, es necesario transcribir lo indicado por la Jueza de Juicio en el acápite “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA MILADYS E.C.A.”:

…son contestes y sin duda alguna por parte de los testigos, que una vez que la victima recibe la amenaza, se presenta una persona del sexo femenino a retirar el paquete contentivo del dinero solicitado bajo amenaza, que esa persona es la acusada presente en la sala, que fue detenida por funcionarios de la Guardia el día de los hechos, es decir, contestes en cómo ocurrieron los hechos, una vez que la acusada se presenta a retirar el dinero y resulta aprehendida, acreditándose con esta versión que la actuación policial fue de inmediata, quedando plenamente comprobado de esta manera la participación de la acusada MILADYS E.C.A., quien fuera aprehendida por funcionaría del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana una vez que la víctima le hace entrega del dinero requerido bajo amenaza, lográndose la detención, en el marco de los supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que la misma ha sido la coautora del delito.

Cabe agregar la opinión de los autores V.G.H. y J.F.M.C., quienes en su obra intitulada "Análisis de las figuras delictivas en el Derecho Penal Venezolano", en cuanto a la relación causal entre la intimidación y el perjuicio patrimonial en la extorsión, refieren lo siguiente:

"...La extorsión es un delito formal, no es menester que el resultado patrimonial se produzca..." (pág. 68).

Efectivamente la Jueza de Juicio, una vez concatenadas las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, concluye con arreglo a las reglas de la sana crítica, que los testigos son contestes, con la versión rendida por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y que al lograrse en fase preparatoria la detención de la acusada MILADYS E.C.A. en situación de flagrancia, hacía establecer que la misma es coautora del delito. Esta conclusión a la que llega la Jueza de Juicio, se circunscribió a lo declarado por los órganos de pruebas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo especial mención la Jueza a quo, que la actuación policial fue inmediata, de allí que la detención de la acusada se haya producido en su momento en flagrancia.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su séptimo alegato. Así se decide.-

OCTAVO

Por último, señala el recurrente, que la Jueza de Juicio “narra hechos que se alejan de la realidad, los cuales no fueron objeto de prueba, tal es el caso de la afirmación que versa sobre el hecho de que los testigos Á.A.V.A. y J.L.S., son contestes al afirmar que una vez que la víctima recibe la amenaza, se presente una persona de sexo femenino a retirar el paquete contentivo del dinero solicitado bajo amenaza… Hechos que no son ciertos en virtud de que los testigos en cuestión, fueron ubicados intempestivamente al momento de la aprehensión, sin saber más que la poca información suministrada por la Guardia Nacional a pedirle su colaboración”.

Ante este alegato, oportuno es transcribir completamente lo indicado por la Jueza de Juicio, en el acápite “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA MILADYS E.C.A.:

La participación como coautora de la acusada MILADYS E.C.A., en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.J. D' GOUVEIA VALLTA, quedó plenamente demostrado con la testimonial de los funcionarios K.A.M., quien entre otras cosas expuso: "El día 28 de abril del año 2010, se recibe denuncia del ciudadano C.J. D, Gouveia, informando que recibió visita en su negocio donde le estaban exigiendo su número de teléfono, de los ciudadanos que habían llegado en una moto tipo jaway de tanta insistencia y presión el cedió su número de teléfono, donde aproximadamente a la hora el recibe la llamada, donde le estaban exigiendo la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, para el martes, el que llamo dice que se identifico como el pecho y que le iba a enviar a una persona de sexo femenino que iba a recibir el dinero, el día 29 se realizo el procedimiento de la entrega controlada y vigilada donde fueron aprehendidos los ciudadanos. Quien a preguntas de la representante fiscal expuso Pregunta: Lléndonos a lo que fue la actuación propiamente como tal del procedimiento donde usted actuó nárrenos con detalle y en especifico lo que fue su actuación, respuesta: bueno, mi actuación fue estar con mi compañero, tanto de la víctima como de la persona que fuera a llegar a recibir el dinero, al señor ya que en el momento que llega la ciudadana que ella es quien recibe el dinero, se procede a hacer la aprehensión, ya que había tomado ya en sus manos el paquete que había entregado el señor C.G.... Pregunta: Nos podría señalar donde está ubicado ese negocio. Respuesta: calle 1 sector palo grande, Turen estado Portuguesa...Pregunta: pudo observar usted a las personas que de una u otra manera suponen estén relacionados con la solicitud de dinero. Respuesta: al momento que si nos dimos cuenta es cuando la víctima entrega el dinero a la ciudadana. Pregunta: usted pudo observar el momento en que la victima entrega el dinero a la ciudadana. Respuesta: estábamos pendiente de la víctima y vimos cuando él hizo la entrega. Pregunta: se encuentra presente en sala la persona que pudo ser identificada por ustedes como la persona que recibe el paquete de dinero de la entrega vigilada de manos de la víctima. Respuesta: Si. Pregunta: si esta en sala qué lugar ocupa. Respuesta: señala lado izquierdo (acusada). Pregunta: esta persona ya que usted la identifica en forma plena, actuó sola o estaba en compañía de otra persona, respuesta: ella al momento actuó sola, ellos me imagino que alrededor, pero cuando vimos el paquete ella... Pregunta: recuerda si llego a ser incautada en la persona del sexo femenino alguna evidencia para el momento de su detención, adicional al momento de la entrega del paquete. Respuesta: aparte de eso fue su teléfono celular, mas no recuerdo otra cosa. A preguntas de la defensa responde Pregunta: quien recibió la denuncia. Respuesta: yo. Pregunta: por que medio. Respuesta: ya el señor llega yo me encargo de lo administrativo y el señor llega uno de mis compañeros me dice que el señor estaba recibiendo amenaza de que lo querían matar si no entrega una cierta cantidad de dinero... Pregunta: puede narrar en esta sala lo que recuerda y su participación. Respuesta: como todo participamos tanto el momento de la entrega, como todo nos ponemos cada uno, cada quien tiene su parte, nosotros como trabajamos civil, tuvimos en la parte de afuera a esperar que la ciudadana o que las personas que llegara a recibir el paquete, en el momento que llega procedemos a hacer la detención de la persona que haya agarrado el paquete, yo soy de los funcionarios actuantes y todos estamos pendiente tanto de la víctima como de todo el procedimiento. Así como el funcionario J.J.Q.C., de cuya declaración se extrae: "el día 28 de Abril del 2010, se apersono a la sede del GAES, un joven, un ciudadano con la finalidad de formular una denuncia, debido a que se habían apersonado a su residencia varios jóvenes, en moto y estaban indagando sobre él, cuál era su número telefónico, posterior a esto lo estaban llamando exigiéndole 10.000 bolívares...estando yo dentro de la residencia que funciona también como local comercial, se apersono una ciudadana de sexo femenino, quien recibió de sus manos el paquete chileno con el dinero pautado para realizar dicha entrega, se le dio la aprehensión. A preguntas de la defensa del Ministerio Publico, quien pregunta: Ubicándonos en el momento de la denuncia recuerda usted la identidad de la persona que coloca la denuncia. Respuesta: C.J. D, Goveia. Pregunta: señala usted una suma de dinero, expreso la víctima en razón de que era esa exigencia. Respuesta: Era en base a amenazas de muerte resaltando que la persona que llamaba, se hace llamara el pecho y él decía que si no le pagaba ese dinero lo iba a matar, que el sabia muchas cosas de su vida... Pregunta: Específicamente a su persona dentro de lo que es el protocolo de actuaciones de una entrega vigilada, que le correspondió realizar. Respuesta: Mi función fue introducirme en la residencia de la víctima, y proteger la integridad del mismo para el momento en que el entregara el paquete, y se resguardara y obviamente observar que personas extrañas ingresaban al local, y a la vez residencia de la víctima. Pregunta: Señala usted que es un local y a la vez residencia, con esta afirmación le pregunto para el momento que se acerca esta persona para retirar lo pautado, esto ocurre dentro de la residencia o en el local destinado para el negocio. Respuesta: No, en el local, ella llego al local, y fue donde recibió de sus manos el dinero. Pregunta: Tenía la victima instrucciones precisas, en cuanto a quien y como era la persona que iría a recoger el dinero, tenía la victima estas características. Respuesta: No, no tenía conocimiento simplemente que alguien se acercaría al local y recibiría, dicho dinero. Pregunta: Para el momento de que esta persona se presenta al local, que aptitud le confirma a usted de que se trata de la persona que viene en aras de retirar el paquete contentivo del dinero. Respuesta: Era una aptitud muy sospechosa eran pasos largos, rápidos y largos a parte que movimientos extraños ella se prescipno (sic) en ese momento y el pulso era tembloroso, eso era algo que delataba mucho, que era la persona que iba a recibir el dinero. Pregunta: Recuerda sin en particular esta persona se dirige a la víctima y entabla una conversación. Respuesta: No, yo solo recuerdo que ella llego, se acerco y fue cuando la víctima le paso le paso algo en sus manos, por que tampoco estaba al lado de la víctima, estaba re tirado... Pregunta: Usted observo en forma clara y precisa que la victima hace entrega, en forma plena del paquete a esta persona. Respuesta: Si. Pregunta: Esta persona era de sexo masculino o femenino. Respuesta: Era una persona de sexo femenino de piel morena... Pregunta: Recuerda si esta ciudadana detentada el paquete sale del local, recuerda usted eso. Respuesta: Si salió del local. Pregunta: Y la detención se produce a qué distancia, de las afueras del local. Respuesta: Como a dos metros...Pregunta: Como evidencia adicional al paquete contentivo del dinero, se le incauto alguna otra evidencia. Respuesta: A la ciudadana se le incauto un móvil celular, no recuerdo las características pero se que fue un móvil celular. Se le cede la palabra a la defensa privada J.C.S.. Quien pregunta: En relación a lo expuesto por usted, cuantas personas resultan detenidas en ese momento. Respuesta: 4 personas. PREGUNTA: Me podía decir el género. Respuesta: Una señora de sexo femenino y tres de sexo masculino...Pregunta: Quien detiene a la ciudadana femenina. Respuesta: La detiene la sargento segundo A.M.K.. Pregunta: Quien le hace la revisión a la ciudadana. Respuesta: Es notorio que ella misma porque hay igualdad de sexo, ella fue quien hizo la revisión corporal...Pregunta: Usted vio cuando entregaron el supuesto paquete chileno que usted mismo menciono antes. Respuesta: Si, señor; concatenado con los testigos Á.A.V.A., quien manifestó: "Yo me encontraba en Turen, por los lados de Valle Grande, creo que se llama ese sector, iba pasando y estaba una comisión de la guardia, creo que del GAES, me dijeron que colaborara en calidad de testigo, para un procedimiento que íbamos a hacer, me recuerdo, que había un local que era una venta de repuestos, en el cual se encontraba un muchacho de apellido Valta, un muchacho joven, era supuestamente el propietario del inmueble, ahí colabore con los funcionarios, me metieron para la parte de adentro, estaban varios funcionarios de guardia y en ese momento llego una muchacha, supuestamente buscando un dinero el cual el muchacho procedió a entregárselo en una bolsa, no se si era dinero o que tenían ahí, en ese momento cuando está colocando en el estante salieron los funcionarios y agarraron a la muchacha, y salieron de una vez a la calle y en la parte de afuera también como que estaban esperando como 2 o 3 personas más, el cual también detuvieron...Pregunta: Tanto usted como ese otro muchacho, estaban en el interior del local. Respuesta: Si, por que los guardias nos hicieron pasar hacia la parte de atrás, detrás de la estantería. Pregunta: Usted menciona que era un muchacho de apellido Valta, y lo identifica como dueño del local, tuvo usted una identificación adicional, con este muchacho, el joven Valta. Respuesta: No, se que se llama Valta, por que los funcionarios lo llamaban por el nombre...Pregunta: Una vez que entra esa persona que usted describe de sexo, femenino esa muchacha, escucho usted si efectivamente hace alguna solicitud al joven Valta. Respuesta: Yo estaba en la parte de atrás con los funcionarios cuando la muchacha llego, por el dinero, entonces el le paso una bolsa no sé si era el dinero, lo que estaba retirando. Pregunta: Efectivamente vio cuando el joven le hace entrega a la persona del sexo femenino de esa bolsa y ella efectivamente la tiene consigo, usted observo eso. Respuesta: El la coloco en el estante. Pregunta: Y ella la tomo. Respuesta: Si, ahí fue cuando los guardias salieron y apuntaron que se quedara quieta. Pregunta: Una vez que los guardias la detiene a esta persona de sexo femenino que ocurre de inmediato, ellos salen?. Respuesta: Ellos salen, los guardias la detienen y la introducen al interior del local, y otros salieron corriendo a la parte de afuera...Pregunta: Usted se acuerda las características físicas, de esa mujer, o esa muchacha de sexo femenino, que fue detenida en esa oportunidad. Respuesta: Si. Pregunta: Nos podría decir si esa persona está en sala. Respuesta: Si. Pregunta: Nos podría indicar que lugar ocupa. Respuesta: Señala parte izquierda (acusada). Se le cede la palabra a la defensa privada quien no tiene preguntas. Toma la palabra la juez quien pregunta: El otro testigo permaneció también en la parte interna del local, junto con su persona. Respuesta: Si. Pregunta: Igual detrás del mostrador. Respuesta: Igual; y del testimonio del otro testigo ciudadano J.L.S., se extrae estaba una comisión de la guardia, me pidieron la cédula y me dijeron que si podía ser testigo, que ahí iba a llegar alguien a buscar unos reales, yo pase y espere...Pregunta: Una vez que usted estaba ahí sucedió como le indicaron, llego alguien a buscar el dinero. Respuesta: Si, señala a la acusada. Pregunta: Usted llego a ver el paquete, en el momento que ella lo recibe. Respuesta: Si. Pregunta: Quien se lo entrego. Respuesta: El dueño del local. Pregunta: Cuando ya ella recibe el paquete, que ocurrió, que recuerda usted. Respuesta: La agarran, la detiene...PREGUNTA: A qué distancia hicieron la detención de la ciudadana. Respuesta: En todo el frente. Puede explicar si el local queda S.M., y se atiende al público en la acera, o si hay que entrar. Respuesta: No hay una rejilla, hay que entrar al local para comprar, hay una cera, espacio y de inmediato rejilla. Pregunta: Como a cuantos metros de rejilla a acera. Respuesta: Como a dos metros...Pregunta: Quien entrega el paquete. Respuesta: la victima un muchacha joven. Pregunta: Ese es el dueño del negocio. Respuesta: Ese es el que estaba ahí.; son contestes y sin duda alguna por parte de los testigos, que una vez que la victima recibe la amenaza, se presenta una persona del sexo femenino a retirar el paquete contentivo del dinero solicitado bajo amenaza, que esa persona es la acusada presente en la sala, que fue detenida por funcionarios de la Guardia el día de los hechos, es decir, contestes en cómo ocurrieron los hechos, una vez que la acusada se presenta a retirar el dinero y resulta aprehendida, acreditándose con esta versión que la actuación policial fue de inmediata, quedando plenamente comprobado de esta manera la participación de la acusada MILADYS E.C.A., quien fuera aprehendida por funcionaría del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana una vez que la víctima le hace entrega del dinero requerido bajo amenaza, lográndose la detención, en el marco de los supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que la misma ha sido la coautora del delito.

Cabe agregar la opinión de los autores V.G.H. y J.F.M.C., quienes en su obra intitulada "Análisis de las figuras delictivas en el Derecho Penal Venezolano", en cuanto a la relación causal entre la intimidación y el perjuicio patrimonial en la extorsión, refieren lo siguiente:

"...La extorsión es un delito formal, no es menester que el resultado patrimonial se produzca..." (pág. 68).

De modo pues, lo indicado por el recurrente en su medio de impugnación, se corresponde a una pequeña parte del párrafo indicado por la Jueza de Juicio, en donde procedió a la concatenación de las declaraciones rendidas por los funcionarios militares K.A.M. y J.J.Q.C., y por los testigos instrumentales Á.A.V.A. y J.L.S., comprobando de ellas, la participación de la acusada MILADYS E.C.A. en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Así, cuando el recurrente señala que la Jueza de Juicio afirma que los testigos Á.A.V.A. y J.L.S. son contestes al indicar que una vez que la víctima recibe la amenaza, se presente una persona de sexo femenino a retirar el paquete contentivo del dinero solicitado bajo amenaza, está haciendo la juzgadora de instancia una referencia tanto a las declaraciones de los funcionarios militares como a la de los testigos instrumentales, que resultaron ser contestes en cómo ocurrieron los hechos.

Por lo que el alegato del recurrente, se aparta de lo contenido en la sentencia impugnada, haciendo ver una circunstancia aislada fuera de su contexto; en consecuencia, no le asiste la razón en su octavo alegato. Así se decide.-

Con base a todas las consideraciones que preceden, se desprende del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados mediante el análisis individual y en conjunto de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de cada uno de ellos, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole pleno valor probatorio.

De igual manera, se desprende de la recurrida, que la Jueza de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que con las testimoniales evacuadas en el juicio oral se estableció la participación y responsabilidad penal de la acusada MILADYS E.C.A. en el delito de EXTORSIÓN.

Por lo que el razonamiento lógico jurídico explanado por la Jueza de Juicio para dar por acreditado el delito de EXTORSIÓN, mediante la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al proceso, se encuentra ajustado a derecho, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C.d.A. sólo podrán controlar la validez de las pruebas, la logicidad en las conclusiones obtenidas y la legalidad de la motivación, es decir, si fue emitida con arreglo en las normas prescritas, en razón de lo cual, el Tribunal a quo cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución.

Al verificarse pues, que la Jueza de Juicio subsumió los hechos demostrados en el delito de EXTORSIÓN, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardó perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión.

De modo pues, la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narraron los órganos de pruebas, lo cual es concordante con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando:

La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, resultaron suficientes y concordantes para determinar la responsabilidad penal de la acusada en el delito atribuido.

Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.H., en su condición de Defensor Privado de la acusada MILADYS E.C.A.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014 y publicada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana MILADYS E.C.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el primer aparte del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J. D’ GOUVEIA VALLTA.

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5880-14

SRGS/.-

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