Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la solicitud de A.C. en la modalidad de HÁBEAS CORPUS, interpuesta en fecha 28 de marzo de 2011, por el Abogado A.C.E.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.M.E.C., por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Extensión Acarigua, ante la presunta violación del derecho a la libertad personal del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de marzo de 2011, declaró inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante fiscal.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones, dejándose constancia que los días 30 y 31 de marzo de 2011, así como los días 01, 04 y 05 de abril de 2011, no hubo Audiencia en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de abril de 2011, se dio entrada y se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., dictándose auto mediante el cual, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estimó necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano H.M.E.C., librándose oficio N° 227.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió vía fax, informe solicitado al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua (folios 19 y 20).

En esta misma fecha, 12 de abril de 2011, se recibió el informe original suscrito por la Juez de Control N° 03, Extensión Acarigua, Abogada Á.M. SOSA RUÍZ, así como las copias certificadas de ello (folios 21 al 24).

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de hábeas corpus propuesto, así como del informe presentado, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pasa a resolver la competencia y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

El accionante, Abogado A.C.E.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.M.E.C., interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Extensión Acarigua, ACCIÓN DE A.C. en la modalidad de HÁBEAS CORPUS. En tal sentido señaló:

Yo, A.C.E.C., abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.980, con domicilio procesal en la Urbanización El Parral, Centro Comercial El Parral, segundo piso, oficina N° 209, Barquisimeto, Estado Lara; ante Ud., con el debido respeto acudo, a fin de exponer y solicitar:

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Marzo de 2011, utilizando la red social Internet, procedo a introducirme en la página del Tribunal Supremo de Justicia y al buscar el sitio del Poder Judicial seccional Portuguesa, ubico las decisiones últimas de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa y me consigo que en el expediente signado con el N° 4626, del año 2011, la Corte de Apelaciones decidió declarar inadmisible el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, que ejerciera la Fiscal Segunda del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de delitos contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Expediente N° PP11-P-2011-00695, en cuya decisión, se le decreta una medida judicial preventiva sustitutiva de libertad al ciudadano H.M.E.C., quien es venezolano, de profesión ingeniero electricista, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.997.072, y con domicilio en la Urbanización Fundalara, Calle Guatopo, Barquisimeto, Estado Lara, consistente dicha medida en presentaciones periódicas por ante la taquilla respectiva del circuito tribunalicio de esta entidad federal. Ahora bien, la honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al entrar a decidir se dá (sic) cuenta que la apelación ejercida por la representante de la vindicta pública, no explana en la audiencia de presentación, oportunidad procesal pera hacerlo, los fundamentos de hechos y de derechos que agraviaban al Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal y por tanto, sin entrar a conocer el fondo del asunto, decide declararlo INADMISIBLE, tal y cual consta en la decisión, que mediante el uso de la red social INTERNET, pude bajar y que anexo marcada “A”, en su contenido íntegro.

DEL DERECHO

Ahora bien, causa profunda extrañeza a este quejoso, que con una orden de libertad restringida pendiente, la Corte de Apelaciones, no haya enviado dicha correspondencia, por la vía más expedita posible, ya que estamos en presencia de una confirmatoria de libertad, puesto que la declaraoria de INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, decidida por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 2011, en el expediente N° 4626 del año 2011, lo que hace simple y lisamente, es confirmar la decisión del Tribunal A quo, es decir, la libertad decretada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta entidad federal. Así las cosas, con el formalismo de envío de correspondencia, utilizado de manera reiterada por el convenio existente entre el poder judicial y la empresa IPOSTEL, se le está causando una privación ilegítima a libertad (sic) personal de mi defendido H.M.E.C., ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44, en su encabezamiento, concatenado con lo dispuesto en el literal 5, ejusdem. Pero para mayor abundamiento, el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y siendo como lo es el reenvío del expediente por la vía ordinaria, por la compañía estatal postal IPOSTEL, cuya lentitud es harta probada y de máxima de experiencia, y como quiera que se trata de la confirmación de la libertad de mi patrocinado; es por lo que vengo a recurrir como en efecto lo hago, por la vía del AMPARO, de conformidad con lo establecido en el capítulo V, artículo 38, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “Procede el amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta ley pertinentes al amparo en general”, aunado a lo dispuesto en el artículo 39, ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de HABEAS CORPUS”.

Finalmente, el accionante en su petitorio solicita lo siguiente:

Es por todas las razones, de hecho y de derecho, antes expuestas, ejerzo formalmente el PRESENTE RECURSO DE HABEAS CORPUS, para que sin más formalismo alguno, se ordene la libertad inmediata, para mi representado H.M.E.C., quien se encuentra detenido provisoriamente, en la dependencia de la Comandancia General de Policía de Acarigua, de este estado Portuguesa; todo de conformidad con los dispositivos de carácter constitucional, precitados

De la transcripción anterior se desprende, palmariamente, que el accionante, Abogado A.C.E.C., no determina que órgano judicial es el agraviante; no obstante ello, esta Corte de Apelaciones por vía de notoriedad judicial, en virtud de que la decisión, a que hace referencia el abogado defensor del ciudadano H.M.E.C., emanó de esta instancia judicial, y por la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público e igualmente se acordó remitir la causa penal inmediatamente, es decir, el mismo día de la decisión, al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los fines de que se materializara la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 13 de marzo de 2011, previo a la firma del acta compromiso, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se colige que la ACCIÓN DE AMPARO en la modalidad de HÁBEAS CORPUS, es ejercida en contra del Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, por no haber tramitado la libertad del imputado H.M.E.C., con la celeridad del caso. Y así se declara.-

Visto que la presente acción de A.C. en la modalidad de HÁBEAS CORPUS se ejerce en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, Extensión Acarigua, ante la presunta violación del derecho a la libertad personal del ciudadano H.M.E.C., de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Alzada resulta competente para conocer del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por lo jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…

Así mismo, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, resulta competente para conocer de la presente acción, al disponer:

Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus

.

Todo ello concatenado con lo contenido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en cuanto a la competencia por la materia: “…También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

En consecuencia, de conformidad con las normas legales y con la doctrina vinculante antes citadas, esta Corte resulta competente para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C. en la modalidad de HÁBEAS CORPUS, y así se declara.-

Ahora bien, esta Corte, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la ACCIÓN DE A.C. en la modalidad de HÁBEAS CORPUS interpuesta, observa lo siguiente:

La Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, Abogada Á.M. SOSA RUÍZ, en su informe de fecha 07 de abril de 2011 (folios 21 al 24), que le fuera solicitado por esta Alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señaló lo siguiente:

…Me dirijo a ustedes con la finalidad de dar respuesta al oficio N° 227 relativo a dar informe a la situación jurídica del ciudadano H.M.E.C., me permito informar lo siguiente:

El día 30 de marzo de 2011 en la causa N° PP11-P-2011-695; Se recibe y se le da entrada a la presente causa procedente del tribunal de control N° 4 Asunto Penal signado con el N° PP11-P-2011-000695, seguido al imputado H.M.E.C., por la comisión del delito de LUCRO ILEGAL DE PARTICULARES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de LA EMPRESA CORPOELEC ACARIGUA, constante de Una (01) pieza. Al folio 248 de la primera pieza.

Cursa al folio 2 de la tercera pieza, en la cual esta juzgadora solicita el traslado al Comandante de la Comisaría Gral. J.A.P. del imputado H.M.E.C., para el 30-03-11 a las 03:50 p.m, a los fines de imponerlo de la decisión dictada en fecha 13-03-2011.

Cursa al Folio 4 de la tercera pieza; en la cual esta juzgadora ordena realizar acta compromiso realizada al imputado H.M.E.C., por la comisión del delito de LUCRO ILEGAL DE PARTICULARES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de LA EMPRESA CORPOELEC ACARIGUA, a los fines de imponer de la decisión de fecha 13-03-2011, mediante el cual el Tribunal de Control N° 04, Abg. E.J.Q., le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la transcripción del informe presentado por la Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, Abogada Á.M. SOSA RUÍZ, se desprende que ese órgano judicial, en fecha 30 de marzo de 2011, recibió las actuaciones remitidas por esta Corte de Apelaciones; es decir, el mismo día que, en esta Corte de Apelaciones se recibió el escrito contentivo de la acción de habeas corpus, como consta en el reverso del folio 14 de las presentes actuaciones.

Que en esa misma fecha, el Juzgado de Control N° 3, ordenó el traslado del imputado H.M.E.C., desde la Comandancia Gral. J.A.P. de la ciudad de Acarigua, hasta la sede del Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2011 (folio 23).

Que en esa misma fecha (30/03/2011), se impuso al imputado H.M.E.C., la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 13 de marzo de 2011, en donde se le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; comprometiéndose el mismo a cumplir con tal condición. Ordenándose librar boleta de libertad.

Con base al íter procesal antes referido, se observa, que efectivamente, en fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, una vez impuesto al ciudadano H.M.E.C., de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuere acordada en fecha 13 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, y previa la firma del acta compromiso por el imputado H.M.E.C., ordenó librar la respectiva boleta de libertad a favor del referido ciudadano.

Con base a todo lo anterior, se evidencia pues, el cese de la presunta violación o amenaza de derechos constitucionales en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano H.M.E.C., por lo que la presente ACCIÓN DE AMPARO en su modalidad de HÁBEAS CORPUS no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. en la modalidad de HÁBEAS CORPUS, interpuesto por el Abogado A.C.E.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.M.E.C., en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, todo de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el articulo 38 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 4643-11

JAR/.-

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