Decisión nº 1204 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001046

ASUNTO : IP11-P-2012-001046

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADOS: EUDYS E.B.R., T.A.M.P. y A.M.M.M..-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.T.M.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos EUDYS E.B.R., T.A.M.P. y A.M.M.M., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para a los ciudadanos EUDYS E.B.R., T.A.M.P. y A.M.M.M., por la presunta comisión del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: F.J.U., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 06 de abril de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EUDYS E.B.R., T.A.M.P. y A.M.M.M., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: F.J.U.. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos EUDYS E.B.R., T.A.M.P. y A.M.M.M., quien se identifica como EUDYS E.B.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.325, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1978, Domiciliario: Sector los Rosales, Calle Principal, casa sin numero, diagonal a la Carpintería los Rosales, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, A.M.M.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.275.846, de 20 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del Hogar, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 09-01-1992, Domiciliario: Sector Creolandia, calle Los caobos, casa sin número, pintada de blanco con puertas azul, cerca de la Escuela 4 de Febrero, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y T.A.M.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.326, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del tapicero, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 23-10-1980, Domiciliario: Sector E.Z., calle 3, Avenida 3 con calle 2, casa que esta en la esquina color verde, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

De Seguidas la DEFENSA PUBLICA, ABG. J.T.M., quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto por las cuales están siendo presentado mis defendidos ante este Tribunal por parte de la representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica esta defensa en vista de la insuficiencia de los elementos de convicción a tales efectos solicita con el debido respeto a este Tribunal decrete la L.p. y sin restricciones para mis defendidos y en el supuesto negado que el Tribunal no admita la presente solicitud se solicita se les decrete la Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 06 de abril del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día de ayer 05/04/2012, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, en compañía del Oficial C.A., titular de la cédula de identidad V-16.439.085, Oficial L.V., titular de la cédula de identidad V-15.066.508, a bordo de la Unidad Patrullera Signada con las siglas P-017, momentos cuando realizábamos un recorrido de rutina, en la Calle 14 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto de esta Ciudad, fuimos abordado por un ciudadano quien se desplazaba dificulta, manifestando que dos ciudadanos y una ciudadana lo habían agredido físicamente y a su vez lo despojaron de un dinero en efectivo y un reloj, luego de a haberle prestado el servicio como taxista, indicando el y ciudadano agredido que el primer ciudadano que lo había agredido era de tez oscura estatura baja y vestía chemise de franjas de color azul y negro y bermuda a.m., Ç el segundo ciudadano era de tez clara estatura alta y contextura gruesa, y vestía bermuda jean negra y franelilla negra y la ciudadana de tez m.c., contextura delgada, estatura baja y vestía Franelilla Negra y Pantalón J.a., y los mismos se desplazaron con dirección a la calle 16 del Parcelamiento de Antiguo Aeropuerto, en vista de estos acontecimiento le ordené al funcionario C.A. que se trasladara con el ciudadano en su vehículo particular hasta el ambulatorio E.Z.d. sector de Antiguo Aeropuerto, mientras que mi persona y el Oficial L.V. procedimos a la búsqueda de los tres ciudadanos, momentos cuando nos desplazábamos por la calle 16 del Parcelamiento Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, logrando observar a dos ciudadanos y una ciudadana con las misma características, motivo por el cual le di la voz de alto y luego de identificarme como funcionario policial asumieron una actitud evasiva y emprendieron veloz carrera, lográndole nosotros dar alcance a unos veinte (20) metros del lugar, rápidamente desembarcamos la unidad y le indique a los dos ciudadanos que iban hacer inspeccionado ya que habían desacatado la voz de alto, y mi persona presumía que ellos ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido el Oficial Vargas procede a realizar la inspección corporal amparado en lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nuevamente los dos ciudadanos se entonaron agresivo en contra de oficial Vargas impidiendo que le realizara la inspección, en ese momento procedo a solicitar el apoyo vía radio fónica a la sala de comunicaciones de nuestro Centro de Coordinación Policial, luego de haber trascurrido cinco minuto se presentó el Oficial jefe R.L. en Compañía del Oficial F.R., a bordo de la Unidad Patrullera P-019, donde procedimos a neutralizar a los dos ciudadanos mientras que la ciudadana vociferaba palabras obscenas a la comisión Policial, una vez neutralizado los ciudadanos los abordamos en la unidad Patrullera y junto a la ciudadana nos trasladamos hasta la Estación Policial de Antiguo Aeropuerto, una vez en la Estación Policial procedió el Oficial Vargas y Flores a realizar la respectiva inspección corporal a los dos ciudadanos y la Oficial Norgelys Colina quien se encontraba de servicios en la Estación Policial le realizó la inspección corporal a la ciudadana detenida, amparado en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la inspección corporal a los tres ciudadanos, no se logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo procedí a identificar a los tres ciudadanos el primero de ello que vestía bermuda Jean negra y franelilla negra quedó identificado como queda escrito; M.P.T.A., Venezolano Natural de Coro, Estado Falcón, Nacido en Fecha 2311011980, de 31 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en el Sector E.Z., Calle 03, Casa sin numero de color verde, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.141.326, quien es hijo de A.P. (Viva) y de T.M. (Vivo), el segundo que vestía chemise de franjas de color azul y negro y bermuda a.m.B.R.E.E., Venezolano Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en Fecha 0410811978, de 33 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en el Sector Los R.d.P.C., Calle Principal Diagonal a la carpintería la Mano de Dios casa sin numero de color Bloque gris sin frizar, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.140.325, quien es hijo de C.R. (Viva) y de J.B. (Vivo), y la ciudadana como queda escrito; M.M.A.M., Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacida en Fecha 09/01/1992, de 20 años de Edad, Soltera profesión u Oficio Indefinida, Residenciada en el Sector Creolandia Calle Los Caobos Casa sin numero de color Blanca con rejas y Puerta Azul, Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la cédula de Identidad Número V-20.275.846, Quien es hija de Z.M. (Viva), siguiendo el mismo orden de ideas le indique a los tres ciudadano que a partir de este momento se encontraban detenidos por la Comisión del Delito Contra Las Personas y la Propiedad, tipificada y sancionada en el Código Penal Vigente Venezolano, asimismo procedí a imponer a los tres ciudadanos de sus derechos Constitucionales previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde el Oficial Jefe R.L. y el Oficial Reninson Flores a bordo de la Unidad P-019 procedió a trasladar a los tres ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial de Carirubana, así mismo, mi persona y el oficial Vargas Lewis nos trasladamos a bordo de la Unidad Patrullera P-017 hasta el ambulatorio E.Z.d.S.A.A., a verificar el estado de salud del ciudadano agraviado, una vez en el lugar el galeno de guardia lo refirió hasta el Hospital R.C.S., ya que el ciudadano agredido presuntamente presentaba una lesión (Fractura) en brazo izquierdo, una vez en el Nosocomio Doctor R.C.S. de esta localidad sostuve entrevista con el g.d.G.D.M.J.S., a quien la impuse del motivo de nuestra visita y procedió a realizarle la evaluación médica, donde le diagnosticó aumento de volumen, deformidad y limitación funcional en miembro superior izquierdo al estudio radiológico presentó luxación glenohumeral izquierdo mas fractura de cuello quirúrgico de humero, por lo que se realizó maniobra de reducción e inmovilización, asimismo identifique a la víctima como queda escrito: U.F.J., Venezolano de 65 años de Edad, Titular de la Cédula de identidad Número V3.277.097, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL…”

  2. - Acta de Denuncia de fecha 06 de abril del año 2012, suscrita por el ciudadano U.F.J., quien señalo: “ “Ayer a las 09:00 de la noche aproximadamente, me encontraba taxiando y en ese momento voy por la avenida Ah Primera adyacente a ha panadería “EL CASTELO” cuando una muchacha saca la mano señalando que me detenga para prestarle un servicio, en el momento en que la muchacha se esta montando en el carro vienen dos hombres corriendo hacia el carro y se montan rápidamente diciendo uno de ellos que los llevara a la calle 14 de el sector Antiguo Aeropuerto, yo arranco y al llegar a la dirección indicada por estos señores uno de ellos se baja del carro y se para a mi lado para meter el brazo por la ventana del chofer logrando apagarme el carro y diciéndome que me sentara del lado de copiloto porque si no me iba a dar un tiro como yo estaba un poco nervioso accedí a lo que el sujeto me estaba pidiendo pero cuando me siento del lado del copiloto el hombre que estaba parado del lado del chofer se monto en el carro e intenta prenderlo pero como no puedo el otro sujeto que estaba sentado en el cojín trasero me agarra por el cuello tratando de ahorcarme, en ese momento le quito el seguro a la puerta del carro y me tiro hacia afuera, cuando logro levantarme para salir corriendo uno de los sujetos me grita “SI CORRES TE DOY UN TIRO” yo me detuve y en ese momento comenzaron a golpearme yo me caí al suelo y uno de los sujetos me dio patadas en varias oportunidades logrando darme una de esas patadas en el brazo izquierdo, y el otro sujeto me metió las manos en los bolsillos y me sustrajeron 300 bolívares en efectivo, el reloj que me halaron de la muñeca, fue allí cuando no pude levantarme por los golpes recibidos, fue en ese momento cuando vi que una patrulla de Policarirubana, yo como pude me levante y les hice señas para que me socorrieran, ellos me preguntaron que sucedió y luego de contarles lo sucedido, pidieron apoyo de una unidad radiopatrullera para trasladarme hasta un centro asistencial al lado del la estación policial antiguo aeropuerto y emprender una persecución para dar con la captura de los agresores”. Es todo.

  3. - Informe Medico Forense suscrito por la Dra. E.R., practicado el ciudadano F.J.U., donde deja constancia de: “Porta Férula en miembro superior izquierdo e inmovilizado con cabestrillo Universal. Porta RX de hombro izquierdo debidamente identificado donde se aprecia fractura completa y desplazamiento de cabeza de humero izquierdo. Tiempo de curación 45 días.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: F.J.U.,, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: F.J.U., el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos EUDYS E.B.R., T.A.M.P. y A.M.M.M., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EUDYS E.B.R., T.A.M.P. y A.M.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.J.U., consistente en presentaciones cada 08 días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la L.P., a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. L.L.

Secretario.-

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