Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoOir Declaracion E Imposicion Medida Y Flagrancia.

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000239

ASUNTO : NP01-P-2007-000239

ACTA AUDIENCIA DE OIDA DE IMPUTADO

JUEZ: ABG. M.Y.R.

FISCAL 10 (AUX): TINEO SILIS

SECRETARIA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. F.S.

En el día de hoy, Martes (06) de Febrero de año 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante la Sala de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, previo traslado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se encuentran presentes en este acto el adolescente antes mencionado, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, el Defensor Público Segundo ABG. F.S., Defensor Publico Tercero, la Juez Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. M.Y.R. y la Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal impuso al imputado de autos sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 13/05/1989, natural de Punta de Mata Estado Monagas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.706.369, hijo de CATIUSKA JOSEFINA VEGAS CALZADILLA (V) H.A.P. (v) de profesión u oficio, trabajo en un auto lavado, en Punta de Mata, con domicilio en LA CALLE AYACUCHO, CASA N° 96-01, FRENTE AL CLUB DE LOS ABUELOS, CERCA DE LA PTJ, SECTOR LAS GARZAS PUNTA DE MATA, Estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, quien expone de la manera siguiente: “ Presentó en este acto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que se le imputa el hecho de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.M.C.G., a quien el imputado lesionó en la cara el día de ayer 05/02/07, en las adyacencia de la calle Ayacucho a cien metros de la escuela E.Z., con una bomba de agua fría, en la región de la mandíbula, y fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C. sub-delegación Punta de Mata. Solicito a este Tribunal califique la detención en flagrancia, se siga las normas por el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Soluciones Anticipadas del Proceso, le pregunta al adolescente si desea declarar quien en forma clara expone: “No, solo voy a declarar cuando este presente la víctima por que soy inocente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Tercero Especializado Abg. F.S., quien expuso: “ Rechazamos la presentación hecha poro el Ministerio Público de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, ya que es inocente de todo lo que se le acusa y solicito a este honorable Tribunal, ordene se practique reconocimiento en Rueda de Individuos, para poder demostrar su inocencia y poder conseguir para mi defendido la libertad plena y el sobreseimiento de la causa, igualmente solicito me sea expedida copia simple del acta de presentación, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez Segundo de Control ABG. M.Y.R., toma la palabra y expone: Revisadas las presentes actuaciones traídas por el Ministerio Público, en contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y escuchada la exposición en esta oportunidad así como las solicitudes realizadas por las partes este Tribunal observa en primer lugar: PRIMERO: Que existe la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, que se desprende del informe medico legal inserto al folio 08. Asimismo, observa este Tribunal que si existen elementos suficientes como para relacionar e imputar en esta primera oportunidad al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el referido hecho, toda vez que fue aprehendido en virtud de haber sido observado por los propios funcionarios policiales que realizaron su detención cuando este junto con otros arrojaban a la victima vejigas de agua hasta que esta callo al suelo según consta en acta policial cursante al folio 01, y del propio señalamiento realizado por la victima en su exposición cursante al folio 05 en la cual describe y reconoce al joven J.A.P.V. como el que le pegó la bomba de agua fría en su cara y la que ocasiono el desmayo. Segundo: Todo esto indica que efectivamente la detención del joven se realizó bajo los supuesto de flagrancia establecido en Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del acta policial cursante al folio 1, el cual describe la circunstancia de la detención, aunado a lo dicho en las actas de entrevistas referidas anteriormente, suficiente esto para decretar como legitima la flagrancia en el presente procedimiento. Tercero: En tal sentido este Tribunal considera como lo mas procedente decretar la medida cautelar mas idónea, en este caso, la cual consiste en presentación periódica cada Treinta días por ante el Alguacilazgo de este Tribunal, Medida esta prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda continuar el presente proceso a través de las pautas del procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente manifestado en la audiencia de oída de Imputados este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en presentación cada Treinta días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, ofíciese a la Entidad Socio Educativa General J.F.B., y al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacer efectiva la libertad del citado imputado desde estas instalaciones. Igualmente se fija el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día VIERNES 09/02/2007, a las 02:00 PM, por lo cual quedan debidamente notificadas las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Se da por concluido el acto siendo las 05:55, horas de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. M.Y.R.

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SILIS TINEO

EL DEFENSOR PUBLICO 3°

ABG. F.S.

LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

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