Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001014

ASUNTO : EP01-P-2010-001014

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: J.Y.R.V.

IMPUTADO: E.A. VELASQUEZ ALVARADO

DEFENSOR: ABG. F.A. Y N.A. FAUDITO

DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. J.Y.R.V. en contra del imputado ciudadano E.A. VELASQUEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad de residencia N° V-18.224.650, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 25-12-1986, de 23 años de edad, de ocupación u oficio estudiante de Castellano y literatura en al UNELLEZ, residenciado en Parcelamiento Vuelvan Caras, sector Agua Linda, calle principal, vía El Charal, al lado de la casa comunal, teléfono 0424-5540842, hijo de H.A. (v) y Eudo Velásquez (v),por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.I.R.V. explanó su acusación en los siguientes términos:” En fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo G.A. y Agente DAIMAR LOPEZ, adscritos a la Zona Policial Nro. 05 de as Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de labores de patrullaje por el balneario del Río S.D., Guacimitos del Municipio Obispos Estado Barinas, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, efectuándole en presencia de un (01) testigo, una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que le incautaran en el interior de un (01) bolso pequeño de color negro que tenia adherido a su cuerpo, específicamente a la parte delantera de la cintura, cinco (05) envases de material sintético de color azul conocidos como envases de chimo, los cuales contenían en su interior dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, para un total de diez (10) envoltorios, contentivos de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con cincuenta miligramos (3,050 grs). Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a indicarle a la ciudadana identificada como E.A. VELASQUEZ ALVARADO, que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, leyéndoles sus derechos.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. F.A., quien expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con los mismos, me manifestaron su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a que mi defendido no presenta antecedentes penales pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado E.A. VELASQUEZ ALVARADO, el mismo expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado acusación en mi contra. Es Todo”

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusadora de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 12 de febrero del 2010, funcionarios de la Policía del Estado Barinas, aprehendieron VELASQUEZ A.E.A., cuando el mismo se encontraba en el balneario del Rió S.D., vía publica, Barinas, estado Barinas y le incautaron en un bolso tipo koala diez (10) envoltorios de presunta Cocaína, en vista de la referida incautación quedo detenido.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

*Experticia practicada por las farmaceutas Blancas Ramírez y Adelquis Espinoza, quienes suscriben la experticia químico-botánica Nº 0236-10 de fecha 18-02-10 cuyo resultado fue cocaína con un peso neto de Cocaína, arrojando un peso de TRES GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS (3,50GRS),se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.

*Acta Policial de fecha 12/03/2010 y suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo G.A. y Agente DAIMAR LOPEZ, adscritos a la Zona Policial Nro. 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron los intervinientes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la sustancia ilícita, y quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA de en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión de la hoy acusada por haberle encontrado sustancia ilícita en el cuerpo de esta.

* Acta de entrevista del testigo preséncial, ciudadano J.M. RONDON DAVI testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “yo me encontraba en el balneario cerca del kiosco de comida y llegaron los policías y estaban patrullando y revisando gente, y llegaron a revisar al chamo que estaba al lado mío y me dijeron que colaborara con ellos como testigo y que observara el procedimiento y cuando el policía lo reviso observe que el tenia en la cintura un bolso negro y le dijeron que lo abriera y saco 5 cajetas de chimo y cuando el policía las destapo dentro de ellas tenían dos envoltorios de droga cada una,... es todo”. Por ser testigo preséncíal del procedimiento policial, con lo narrado se esclarece se las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, y se demuestra la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos investigados.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, que reza así:

Artículo 31 OMISSIS …El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, ….

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión. cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cinco (5)AÑOS, y por ser el imputado acreedor de la atenuante genérica y facultativa prevista en el art. 74 del Código Penal al no registrar conducta predelictual, toda vez que, el Ministerio Publico no demostró lo contrario, a los fines de imponer la pena respectiva, esta se tomara en su limite inferior, esto es, cuatro (4) AÑOS, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en Audiencia Preliminar, quedando en DOS (2) AÑOS la pena que en definitiva hbra de cumplir el acusado, E.A. VELASQUEZ ALVARADO. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado E.A. VELASQUEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad de residencia N° V-18.224.650, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 25-12-1986, de 23 años de edad, de ocupación u oficio estudiante de Castellano y literatura en al UNELLEZ, residenciado en Parcelamiento Vuelvan Caras, sector Agua Linda, calle principal, vía El Charal, al lado de la casa comunal, teléfono 0424-5540842, hijo de H.A. (v) y Eudo Velásquez (v), a cumplir la pena de DOS (2)AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de Ley previstas en el art. 16 del Código Penal , por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado y se ordena como sitio de reclusión en virtud de la sentencia de condena dictada en el Internado Judicial del Estado Barinas.

Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

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