Decisión nº 133 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000527

ASUNTO : YP01-P-2007-000527

SENTENCIA DEFINITIVA No. 133.-

Juez: Abog. A.E.D.L., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. L.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.C., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita,

Imputado (s): A.J.A.T..

Victima: F.H. , titular de la cédula de identidad No. 21.385.411..

Defensa Pública: Abg. E.R..

Delito (s): de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 218 Ordinal Primero ambos del Código Penal Venezolano.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano. A.J.A.T..

Concierne a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictar la correspondiente sentencia en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano A.J.A.T., venezolano, natural de Tucupita, en fecha 02-04-75, de 32 años de edad, Cédula de Identidad N ° 15.789.805, residenciado en La Urbanización Los Cocos, Carretera Principal, casa Sin Número, cerca del puente, al lado de la casa de la ciudadana J.D., municipio Tucupita del Estado D.A. hijo de N.T. y V.A., grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación artesano, juicio culminado por el suplente Abg. W.N., sin embargo corresponde a quien suscribe publicar el extenso de la sentencia definitiva en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de Mayo de 2007, se realizó por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano A.J.A.T., a quien el Ministerio Publico le precalificó la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 4455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.H.

En fecha 25 de Junio del año 2007, la Fiscalia segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 218 Ordinal Primero ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano F.H. y del ESTADO VENEZOLANO

En fecha 27 de Julio del año 2007, se realizó por ante el juzgado primero de control de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia preliminar, donde el aludido tribunal al momento de dictar el correspondiente auto de apertura a juicio dejó constancia que: El acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado el 25 de Mayo de 2007, siendo las 2:20 horas de la tarde, en el Sector Guasina, a la altura de la Comunidad Los Cocos, avistaron a un ciudadano a la altura del puente, propinando agresiones físicas a un ciudadano de rasgos indígenas y pugnando por despojarlo de un vehículo de tracción de sangre (bicicleta), presente en el lugar s ele dio la voz de alto, y este arremetió contra la comisión en forma violenta, blandiendo contra una funcionarios un arma blanca tipo cuchillo con cacha negra, no logrando causar herida alguna, procediendo al uso de la fuerza pública de conformidad con le artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado a dar una veloz carrera, comenzando una persecución en caliente, quien se introdujo en una vivienda tipo barraca, donde los moradores de la misma no se opusieron a la captura, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 ejusdem, encontrando en su pantalón a referida arma blanca, e informarle de su aprehensión previa lectura de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y la juez de control para aquel entonces consideró que la conducta desplegada por el acusado se encuadraba dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 218 Ordinal Primero ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano F.H. y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas por la defensa

En fecha 09 de Mayo de 2008, este tribunal dictó decisión, mediante la cual acordó prescindir de los escabinos y constituirse de manera unipersonal, asumiendo el control jurisdiccional, aperturandose el juicio oral y público el día 20 de Mayo de 2008, en fecha 25 de Junio del año 2008, este Tribunal mediante resolución judicial fundada, signada 83, declaró la perdida de la concentración y de de la continuidad del aludido juicio, en virtud de que el defensor del acusado se encontraba quebrantado de salud y el acusado se rehusó a ser asistido por otro defensor publico, por lo que en fecha 22 de Julio se realizó nuevamente la apertura del correspondiente debate oral y publico, luego de varias audiencias de debate, se evacuaron las pruebas ofrecidas y se dio lectura a las documentales respectivas, a excepción de la testimonial de los funcionarios L.O. y MARCANO CESAR, adscritos a la Comandancia de Policía, del Estado D.A., testigos estos ofrecidos por el Ministerio Publico, a quienes se les libró boleta de citación y no comparecieron a la realización del debate, de igual manera el representante prescindió del testimonio del ciudadano L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que la defensa estuvo de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico consistente en prescindir del testimonio de los referidos ciudadanos y este tribunal, acordó continuar el juicio, prescindiendo de esas pruebas, de igual forma la defensa publica, prescindió del testimonio de los ciudadanos, D.S. e I.T., solicitud esta a la cual se adhirió el representante fiscal y este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acordó prescindir del testimonio de los referidos ciudadanos.

En la apertura del debate el Ministerio Publico, ratifica su acusación y expresa que el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado el 25 de Mayo de 2007, siendo las 2:20 horas de la tarde, en el Sector Guasina, a la altura de la Comunidad Los Cocos, avistaron a un ciudadano a la altura del puente, propinando agresiones físicas a un ciudadano de rasgos indígenas y pugnando por despojarlo de un vehículo de tracción de sangre (bicicleta), presente en el lugar se le dio la voz de alto, y este arremetió contra la comisión en forma violenta, blandiendo contra una funcionarios un arma blanca tipo cuchillo con cacha negra, no logrando causar herida alguna, procediendo al uso de la fuerza pública de conformidad con le artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado a dar una veloz carrera, comenzando una persecución en caliente, quien se introdujo en una vivienda tipo barraca, donde los moradores de la misma no se opusieron a la captura, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 ejusdem, encontrando en su pantalón a referida arma blanca, e informarle de su aprehensión previa lectura de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Que se dicte sentencia condenatoria.

Asi las cosas, la defensa afirma lo contrario que su defendido se encontraba descansando y ciertamente llega la policía y su defendido le entrega el arma de fuego con su respectivo permiso el cual fue expedido en fecha 14 de enero de 2004.

Cerrado el lapso de recepción de las pruebas, este Juzgado atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de intervención tanto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como a la defensa para que presenten sus conclusiones, asimismo a los fines de que explanen su replica en relación a las conclusiones presentadas, así las cosas el Ministerio Publico expresó que el acusado trató de someter a la funcionaria actuante con un arma blanca y que no acató la orden, que el delito de mayor entidad no estaba consumado, que el acusado trató de hacerse justicia por sus propias manos, solicitó sentencia condenatoria, la defensa publica expone que su defendido lo que hizo fue recuperar un bien que le habían hurtado a su hermano, que la policía entró a la vivienda de su defendido, que la supuesta victima tenia orden de captura, que el indígena no presentó los documentos de propiedad de la bicicleta y que se dictara sentencia absolutoria a favor de su defendido Luego el fiscal replica afirmando que entre Arcia, el testigo y el menor le cayeron a la victima para quitarle la bicicleta. Que el acusado reconoció que hubo golpes en el sitio del suceso y ratificó su solicitud de sentencia condenatoria

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra al acusado quien manifestó que eran como el mediodía, las 12 del día, que su hermano le dijo para ir para donde Frank, a recuperar la bicicleta que se le perdió a él. Que el redijo para ir, que, cuando venían por el puente del botadero, venia Frank, con otro mas, que su hermano lo agarró y le metió un golpe, que en eso venia la policía, a montar una alcabala ahí, entonces Frank, empezó a gritar que lo iban a matar y que lo estaban robando, que en ningún momento el lo estaba matando o robando, que el problema era de su hermano con él, pero que el no tenia ningún cuchillo en la mano, que una señora agente de la policía corrió para donde el estaba y lo apuntó y le dijo quieto, que el le soltó el cuchillo en los pies y salió corriendo, y le tiró un perdigonzazo. Que estaba en su casa y como a la hora, llego una comisión a la casa rompieron la puerta, y lo sacaron a golpes de la casa, que estaban sus hermanas su mama y sus sobrinos, que llevaba un año preso.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que ciertamente en fecha 25 de Mayo de 2007, siendo las 2:20 horas de la tarde, en el Sector Guasina, a la altura de la Comunidad Los Cocos, avistaron a un ciudadano a la altura del puente, propinando agresiones físicas a un ciudadano de rasgos indígenas y pugnando por despojarlo de un vehículo de tracción de sangre (bicicleta), presente en el lugar s ele dio la voz de alto, y este arremetió contra la comisión en forma violenta, blandiendo contra una funcionarios un arma blanca tipo cuchillo con cacha negra, no logrando causar herida alguna, procediendo al uso de la fuerza pública de conformidad con le artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado a dar una veloz carrera, comenzando una persecución en caliente, quien se introdujo en una vivienda tipo barraca, donde los moradores de la misma no se opusieron a la captura, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 ejusdem, encontrando en su pantalón a referida arma blanca, e informarle de su aprehensión previa lectura de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

El Ministerio Público ofreció como pruebas testimoniales a la victima F.H., quien no compareció ante este tribunal a rendir declaración y posteriormente prescindió del testimonio del referido ciudadano, de igual forma prescindió del testimonio de los funcionarios L.J., L.O. y MARCANO CESAR, la defensa de igual manera prescindió del testimonio de los ciudadanos D.S. e I.T., solamente fueron escuchadas las declaraciones testimóniales de los ciudadanos G.C. y el testimonio de la funcionario aprehensora L.H., las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de autos, así tenemos la declaración del ciudadano G.C., quien manifestó que el iba con Arcia, y con el hermano de él, que iban al vertedero, que en el momento que venían, venia Frank, que en el momento que ellos viene, Frank venia, con la bicicleta. Que cuando vienen caminado viene Frank y viene con otro maraisa ebrio; que Frank le dio al hermanito de Arcia, con la mano por la cabeza, y empezó el problema, que Arcia cargaba un cuchillo con que se estaba comiendo una naranja que los funcionarios les dieron golpes con los pies, que en una computadora hicieron un poco de bromas, sin ellos saber que hicieron. Que a Arcia en ningún momento agredió a la funcionaria, por que ellos estaban ahì y vieron, declaración esta a la cual este tribunal le atribuye pleno valor probatorio. La funcionaria aprehensora L.H., manifestó que se encontraban 3 funcionarios en un punto de control, en la vía de guasina. Que Cuando venían el ciudadano Arcia Tovar en una bicicleta, y mas atrás otro muchacho. Que Vieron cuando la gente se comenzó a aglomerarse, que ellos estaban peleando, que los funcionarios agarraron al muchacho que estaba golpeado, que Arcia saco un cuchillo, y que cuando se lo tiró a quitar Arcia, le tiró me tiro a cortar. Que se dio a la fuga y que no lo pudieron aprehender, que no participó en la detención del ciudadano Arcia, que quienes lo detuvieron fueron L.O. y MARCANO CESAR, que estaba en el comando por que se fue para allá con el indígena y el menor , que por una parte no esta conforme con lo establecido en el acta policial por que la persecución la hicieron otros funcionarios, que no detalló el acta al momento de firmarla, declaración esta a la cual este tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que la aludida ciudadana afirmó que no participo en la detención del acusado que, quienes lo detuvieron fueron los ciudadanos L.O. y MARCANO CESAR

El Código Orgánico Procesal Penal en la fase de las conclusiones da la oportunidad tanto a la victima como al acusado la oportunidad de expresarse a fin de establecer un resumen de lo debatido en el lapso probatorio, pero en este acto no fue escuchado el testimonio de la victima

El artículo 13, Ejusdem establece que la finalidad del proceso, es ciertamente buscar y establecer la verdad de los hechos, pero no por vías arbitrarias ni por supuestos que se haga el juez, no, es por las vías jurídicas.

La justicia es el norte que debe tener el juez en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, establecer unos hechos no probados en autos seria arbitrario.

No puede condenar un juez a un acusado cuando existe como medio de prueba un testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual en su declaración favorece al acusado y con el testimonio de una funcionaria actuante, que no participó en la detención del acusado, ¿Qué valor probatorio puede dársele a un testimonio de esta naturaleza?.

Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, auque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.

Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes.

Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que el Ministerio Publico no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: A.J.A.T., como autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA, relativo a la prohibición de hacerse justicia por si mismo previsto y sancionado en el articulo 270 del Código penal y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

i.) Pruebas que se desestiman:

Declaraciones de los ciudadanos L.J., L.O. y MARCANO CESAR, promovidos por el Ministerio Publico, de igual manera se desestima el testimonio de la victima F.H., ofrecido por el Ministerio Publico, de igual forma se desestiman las declaraciones de los ciudadanos D.S. e IVELICE TOVAR, testigos promovidos por la defensa

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: A.A.T., la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE VIOLENCIA, relativo a la prohibición de hacerse justicia por si mismo previsto y sancionado en el articulo 270 del Código penal.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que no se le dio valor probatorio al testimonio de la funcionaria aprehensora L.H.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: A.J.A.T., encuadre en los tipo penales invocados por la Fiscalía Primera, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de declarar con lugar la pretensión ejercida por el Ministerio Público, por la ausencia de elementos probatorio, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano A.J.A.T.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: A.J.A.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano A.A.T.. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: A.A.T., de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal y el delito previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal como es el delito de USO DE VIOLENCIA RELATIVO LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA por si mismo. TERCERO: Cesa las Medida de coerción personal que recae sobre el acusado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y totalmente CON LUGAR la solicitud de la defensa. QUINTO: Se ordena la inmediata libertad del acusado desde la sala. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los catorce 14 días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. ARCIBEL TOLEDO

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