Decisión nº 21 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GABRIEL E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

CAUSA: 2860-10

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.503.649, residenciado en el Barrio Nuevo, Callejón La Planta, casa S/Nº, San C.E.C..

DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO G.J.T..

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO M.J.M., FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.

RECURRENTE: ABOGADO M.J.M. en su condición de FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.J.M. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, y publicada en fecha 07 de Octubre de 2010 mediante la cual Acordó Absolver al ciudadano M.A.C.R. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, en concordancia con el artículo 65 Ordinales 1° y 3°, todos de las ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y el Artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos L.E.S.O., RAFAEL COVA Y EL ESTADO VENEZOLANO dándosele entrada en fecha 11 de Noviembre del año 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 11 de Noviembre del año 2010.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 20 de Septiembre de 2010, y publicada su texto íntegro en fecha 07 de Octubre de 2010, mediante la cual expone lo siguiente:

(SIC) “…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.503.649; residenciado en: El Barrio Nuevo, Callejón La Planta, Casa sin número, San Carlos, estado Cojedes; de la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los presuntos hechos punibles varias veces narrados en esta Sentencia, los cuales fueron subsumidos por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en los artículos 43, 42 y 41, todos son de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que prevén y sancionan los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada, y, Amenaza Agravada, presuntamente perpetrados en perjuicio de la ciudadana L.E.S.O., su concubina. Y, en el artículo 218 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de Resistencia a la Autoridad presuntamente perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le restituyó al Acusado M.A.C.R., supra identificado, la plena libertad. Lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita. En contra de la presente Sentencia Absolutoria procede el Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV.. La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída, con fundamento en el artículo 107 ejusdem., en Audiencia Oral realizada Totalmente a Puertas Cerradas, celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el 20 de Septiembre de 2010, quedando las partes debidamente impuestas. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo pautado en el artículo 106 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 07 días del mes de Octubre de 2010 siendo las 10:00 horas de la mañana. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese...”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado M.J.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo de Ministerio Público plantea en su recurso de apelación en los siguientes términos:

SIC… Yo, M.J.M.V., ejerciendo en este acto la condición de Fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2010, en la causa signada con el N° 2U-2844-10 (84.900-10).La referida causa es instruida en contra del ciudadano M.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.503.649, en la que figura como víctima directa la ciudadana L.E.S.O., en la que se ABSOLVIÓ AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLECIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana L.E.S.O., así como también por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano R.V.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales le fueron imputados . y por los que fue acusado por esta Representación Fiscal.FUERO DE ATRACCIÓN Estima necesario esta Fiscalía precisar que en la presente causa se ha atribuido al acusado de autos la perpetración de diversos delitos de los cuales unos corresponden a la jurisdicción especializada en materia de Violencia contra la Mujer (Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual) y otros a la Jurisdicción Ordinaria (Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad), lo cual está definido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal como delitos conexos. Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa resulta importante aclarar que en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no existe la Jurisdicción especializada en Materia de Violencia contra la Mujer, por lo que conocen igualmente de tales casos los Jueces Penales de la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, dada la circunstancia que la Ley Orgánica sobre el Derecho .de las Mujeres a una V.L. deV. establece en su artículo 94 la obligación de tramitar los delitos de violencia contra la mujer conforme al Procedimiento Especial y existen diferencias considerables con los lapsos procesales de la jurisdicción ordinaria regulados en el Código Orgánico Procesal Penal, es importantísimo definir el procedimiento a seguir en las causas donde coexistan delitos que correspondan a la jurisdicción ordinaria en conjunto con delitos de la jurisdicción especializada. Para tales fines, el legislador ha previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal la solución efectiva para tal circunstancia, estableciendo que cuando uno de los delitos conexos corresponda a la jurisdicción ordinaria y otro a la jurisdicción especializada, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. En este orden de ideas, es trascendente señalar que en la presente causa se inició por la aprehensión flagrante del acusado de autos en fecha 27/05/10, quien fue presentado oportunamente ante el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en cuya audiencia celebrada en la misma fecha la Fiscal Auxiliar 7° A.Y.V. solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la concurrencia de delitos que corresponden a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción especializada. Al respecto, al momento de emitir su decisión el Tribunal de Control N° 3 acogió la solicitud formulada por el Ministerio Público de aplicación del Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, por lo que de esta manera quedó establecido que el procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la fundamentación de la interposición del presente recurso de apelación de sentencia definitiva se hace conforme a la referida norma ordinaria y no a las de la Ley Especial. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUNAGBILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de sentencia definitiva que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día siete (7) de octubre de 2010, fecha en la que se publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, en la causa signada con el N° 2U-2844-10 (84.900-10), instruida en contra del ciudadano M.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V18.503.649, en la que figuran como víctimas directas los ciudadanos L.E.S.O., R.V.C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, en la que se ABSOLVIÓ AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de A ENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, así como también por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hasta el día de hoy han transcurrido un total de seis (06) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en rase de juicio oral, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRISLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que ABSOLVIÓ AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana L.E.S.O., así como también por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano R.V.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN JUICIO ORAL. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de juicio oral y público realizada en fecha 27 de septiembre de 2010 y posteriormente publicado su texto íntegro en fecha 07/10/10, en la cual decidió ABSOLVER AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana L.E.S.O., así como también por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano R.V.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión: " •.. por cuanto las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria y la no idoneidad de las mismas en consecuencia por ser inconducentes; conduce al Tribunal Unipersonal a la duda razonable, y por tanto a la aplicación de la norma que mas beneficie de al reo por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República BoIivariana de Venezuela, ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado acusado en los hechos investigados y a él imputados por el Ministerio Público. Ni tampoco se probó la ocurrencia de los presuntos hechos punibles a él atribuidos. Es por lo que quien decide, concluye que en este caso los procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.A.C.R. de las imputaciones formuladas por el Representante Fiscal. Y así habrá de declararse expresamente. PRIMERA DENUNCIA De conformidad con lo pautado en el artículo 452 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ABSOLVER al acusado M.A.C.R., puesto que habla en el texto de su decisión de la " ••. falta de certeza probatoria y de la no idoneidad de las mismas que conducen al Tribunal Unipersonal a la duda razonable ... ", incurriendo así en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Al respecto es necesario precisar que los delitos atribuidos por el Ministerio Público al Acusado de Autos fueron AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana L.E.S.O., asimismo los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano R.V.C.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la comisión de tales hechos punibles fueron las declaraciones en calidad de expertos en primer lugar del Médico Forense O.M., quien es Médico especialista en Obstetricia y Ginecología desde hace más de 20 años, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento JOSÉ PARRA Y N.R., funcionarios del ClCPC San Carlos quienes practicaron la aprehensión flagrante del acusado, la inspección ocular en el sitio del suceso y la incautación de las evidencias físicas relacionadas con la investigación, la declaración de las víctimas directas L.E.S.O. y R.V.C.V., finalmente la declaración de las expertas ILIANNY ROSENDO y K.P., quienes son funcionarias del CICPC carabobo, adscritas al Departamento de Criminalística, quienes realizaron las experticias técnico científicas de barrido y determinación de la existencia de semen en las prendas de vestir del acusado y de la víctima L.E.S.O.. Todas estas personas acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral, siendo todos ellos contestes y coherentes en sus deposiciones, con la única excepción de la víctima L.E.S.O., quien manifestó no recordar lo sucedido, sin embargo afirmó haber comparecido en reiteradas ocasiones al Ministerio Público por la existencia de problemas con su pareja, al igual que también afirmó haber acudido al ClCPC con la finalidad de formular la denuncia en contra del referido ciudadano que dio origen a la presente causa iniciada en fecha 27/05/10 en virtud de la aprehensión flagrante del acusado de autos, quien permaneció privado de su libertad desde ese día hasta el día de la culminación del juicio oral y público. Ahora bien, una vez recibidas las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por esta Fiscalía, confirmando así de manera técnica y científica la existencia de unas lesiones en las víctimas directas, de un arma blanca tipo machete señalada por la víctima como el arma utilizada por el acusado de autos para amenazarla y constreñirla a sostener un contacto sexual no deseado, de un sitio del suceso suficientemente descrito como un inmueble destinado a la vivienda unifamiliar, de unas prendas de vestir que fueron incautadas al acusado de autos y a la ciudadana L.E.S.O., las cuales fueron analizadas finalmente por unas funcionarias expertas del Departamento de Criminalística del ClCPC carabobo confirmando la existencia de semen y sangre en las referidas prendas de vestir; resulta inverosímil arribar a la conclusión de que tales medios de pruebas no son idóneos y que no arrojan certeza probatoria para demostrar la comisión de los delitos atribuidos al acusado de autos. La mencionada falta de motivación en que incurrió el Tribunal a qua, consiste a criterio de esta Representación Fiscal en la falta de fundamentación al afirmar que existe falta de certeza probatoria, que tales medios de prueba no son idóneos y que por ende conducen al Tribunal a la duda razonable. Ante esta afirmación nos preguntamos entonces ¿cuáles son los medios de prueba que esperaba el Tribunal para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos? ¿en que consiste la no idoneidad de tales medios de pruebas? ¿De qué manera iba a demostrar el Ministerio Público la perpetración de tales delitos? Por lo tanto, estima esta Representación del Ministerio Publico que en atención a lo previsto en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta o la emisión de una decisión infundada, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y garantizando así el derecho constitucional de las partes involucradas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDA DENUNCIA de conformidad con lo pautado en el artículo 452 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en ILOGICIDAD manifiesta al momento de emitir los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, toda vez que a pesar de la existencia de diferentes delitos que fueron atribuidos al acusado de autos, así como de diferentes víctimas que fueron vulneradas por la conducta antijurídica del acusado, basó prácticamente la totalidad de los argumentos de su decisión en la ''falta de colaboración de la víctima".Nos encontramos que las dos personas que ostentan la condición de víctimas directas en la presente causa, ambas comparecieron ante el Tribunal de Control N° 3 al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, confirmando en todas y cada una de sus partes lo que ya había sido plasmado en las actas que conformaban el expediente en presencia del Juez y del Fiscal del Ministerio Público, circunstancia esta que aunada a la existencia de otras condiciones fueron estimadas por la Juez de Control como suficientes para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13/08/10, nuevamente las víctimas comparecieron ante el Tribunal de Control N° 3, confirmando una vez más la veracidad de los hechos denunciados, refiriendo la ciudadana L.E.S.O. que los hechos habían ocurrido tal como ella los denunció pero que sin embargo pedía que se le diera una oportunidad al acusado, toda vez que era el padre de su hijo y según su opinión no es un delincuente, petición que por supuesto fue desestimada por el Tribunal de Control y confirmó una vez más la subsistencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos toda vez que permanecían incólumes los supuestos que la motivaron. Consta en el expediente que la víctima de autos compareció en reiteradas ocasiones ante esta Representación Fiscal con la finalidad de solicitar ayuda en virtud de la reiterada presión que recibía por parte de los familiares del acusado de autos para que no dijera la verdad en el juicio y para que retirara la denuncia, utilizando para tales fines el chantaje con el suministro de dinero para atender las necesidades básicas de su hijo con el acusado quien contaba apenas con un año de edad, llegando incluso a tomar la decisión de mudarse hacia la ciudad de Valencia, estado carabobo. Ante tal circunstancia, esta Fiscalía remitió al Tribunal de la causa tales actuaciones para su debido conocimiento, solicitando la celebración de una audiencia para debatir la necesidad de dictar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, suministrando inclusive en sobre cerrado la información relacionada con la nueva dirección de ubicación de la ciudadana L.S.. Quedó claramente establecido en la celebración del juicio oral que la víctima de autos fue afectada en su voluntad, toda vez que se limitó a llorar y contestar que no recordaba lo que había sucedido porque se había tomado una pastilla, comportándose de una manera desleal con los fines del proceso y poniendo en peligro la búsqueda de la verdad. El Tribunal a qua no tomó en consideración la circunstancia evidente de la mentira de la víctima L.S., así como tampoco las circunstancias de constante presión en su contra por parte de los familiares del acusado, quienes la chantajeaban emocional mente con su hijo de apenas un año de edad aunado esto a las circunstancias que normalmente rodean los delitos de violencia de género, que tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser corroborados los dichos de la mujer agredida con otros indicios, específica mente la sentencia 272 de fecha 15/02/07 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán señala: "debe superarse en los delitos de género el paradigma del "testigo único'" al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En el caso de marras el Tribunal a quo no tomó en cuenta la circunstancia especial que nos encontramos frente a la comisión de un delito de violencia de género, que debe ser examinado y analizado de manera distinta a los delitos comunes, por las condiciones particulares que siempre están presentes en este tipo de delitos y que en la presente causa se centra en el hecho de que la ciudadana L.S. es la concubina de Miguel castellanos, que estuvieron unidos por esa relación concubinaria durante varios años y procrearon un hijo, que existía otra causa abierta en su contra por otro delito de la misma naturaleza, circunstancias estas que aunadas al hecho evidente de la dependencia económica absoluta de la víctima con relación al imputado y/o su grupo familiar, inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia". Por último, también considera esta Fiscalía que el Tribunal a quo apreció de manera ILÓGICA las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios policiales y por el ciudadano R.V.C., quien siempre mantuvo su posición en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de los cuales fue víctima directa por parte del acusado de autos. No fueron tomadas en consideración las conclusiones de carácter técnico científico a las que arribaron los peritos contraponiendo así los criterios de la ciencia, de la técnica policial y de la Criminalística frente a un acto caprichoso y evidentemente manipulado por terceros que influyeron en la víctima para que ponga en peligro la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal. Resulta evidentemente ilógico pensar que la administración de justicia en los delitos de violencia de género respondan a la voluntad de participar o no de forma sincera por parte de la víctima, cuando el propio legislador ha suprimido la existencia de los actos conciliatorios en esta jurisdicción especializada, estableciendo claramente que se tratan de delitos de ACCIÓN PÚBLICA, donde el primer interesado en la búsqueda de la verdad y en la sana administración de Justicia es el ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal. TERCERA DENUNCIA De conformidad con lo pautado en el artículo 452 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL relacionado con la "apreciación de las pruebas' el cual establece: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la l6gica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el texto de la decisión dicta por el Tribunal se evidencia que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, los peritos en cada una de sus áreas de actuación específica y finalmente por las víctimas directas de los delitos atribuidos al acusado de autos no fueron apreciadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que el Tribunal consideró que existía falta de certeza probatoria y estimó que las pruebas aportadas no eran idóneas y por consiguiente conducían al Tribunal a la duda razonable. Al respecto, podemos hacer referencia a algunas de ellas: En cuanto a la declaración del Médico Forense, podemos mencionar que la misma fue clara, contundente y coherente con lo señalado por las víctimas, afirmando que efectivamente ellos habían sufrido lesiones físicas en su cuerpo y que la dama examinada presentó un enrojecimiento de la mucosa vaginal, en virtud de lo cual decidió tomar muestras del contenido vaginal para que fueran analizadas posteriormente. Por otra parte las funcionarias del CICPC adscritas al Departamento de Criminalística, manifestaron y certificaron de manera contundente y científica que había presencia de semen y sangre en las prendas de vestir de la víctima y el imputado, haciendo referencia específica a la prenda, a la región anatómica y al mecanismo de formación de las manchas examinadas. Finalmente, los funcionarios actuantes declaran y confirman la existencia de un sitio de suceso, conformado por un inmueble destinado a la vivienda unifamiliar, incautan un arma blanca en el lugar del suceso, el cual al ser examinado por el perito se trataba de un machete cuya hoja medía aproximadamente 50 cm. y recaban las prendas de vestir de la víctima y el imputado que posteriormente fueron analizadas por los peritos. Tales medios de prueba no fueron apreciados por el Tribunal conforme lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente, sino que de manera aislada fueron adminiculados solamente con la manifestación caprichos y manipulada por terceros hecha por L.S. de no recordar nada de lo sucedido, obviando así lo que la ciencia y la técnica policial dieron por sentado con criterio objetivo en el desarrollo del debate. Finalmente, a los fines de ilustrar el fundamento de esta denuncia me permito citar de la doctrina del Derecho Procesal Penal venezolana, los comentarios hechos por el Dr. E.L.P. sarmiento al Código Orgánico Procesal Penal en los que señala: "De tal manera que el Tribunal a quo violentó la obligaci6n que tiene de motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas de criterio racional, que se basan en la l6gica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también como lo hace a través de la publicidad el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática dimana del pueblo. Por esta razón la motivad6n de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artícul0257 de la Constituci6n de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad, En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la prevista en el primer aparte del artículo 457 de la referida norma procesa l. SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.F. estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a qua, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado M.A.C.R., ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 4, 5 Y parágrafo primero del artículo 251 y también en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal. En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art, 250: Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculizaci6n en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de dos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 43de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como también por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal. Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, los resultados arrojados por las evaluaciones médico legales practicadas a la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC san Carlos y Valencia, relacionadas con la inspección técnica Criminalística del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial. Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora'~ en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias previstas en los numerales 2, 4, 5 Y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas suficientemente en las actas que conforman la presente causa, puesto que se evidencia que la pena a imponer en el presente caso de resultar condenado es superior a 15 años de prisión, que el comportamiento del imputado en otros procesos ha sido contumaz y reticente a los fines de someterse a la persecución penal, tal como consta en el expediente instruido por este Despacho en contra del mismo acusado signado con el N° 68.298-08 Y por ante el Tribunal 14° Militar con sede en Guadualito, estado Apure, donde se le instruye otra causa por el delito de DESERCIÓN. En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por una relación concubinaria de la que procrearon un hijo, circunstancia esta que aunada al hecho evidente de la dependencia económica absoluta de la víctima con relación al imputado y/o su grupo familiar, inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia". MEDIOS DE PRUEBA. En atención a lo señalado en los dos últimos apartes del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito la reproducción a que se contrae el artículo 334 del COPP, relacionada con el registro detallado mediante grabación, los videos hechos por los funcionarios de la Unidad de Participación Ciudadana destinados para tal fin, de las tres audiencias celebradas durante el juicio de la causa 2U-2844-10 Con este medio de prueba, pretende el Ministerio público demostrar los defectos de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate y en la sentencia denunciados mediante el presente escrito. Por otra parte promuevo como medios de prueba a ser evacuados en la celebración de la audiencia ante la Corte de Apelaciones copias certificadas de las actas de debate levantadas en las audiencias de presentación, preliminar y juicio celebradas en la presente causa, así como también de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a qua y el acta levantada en la audiencia de lectura del texto íntegro de la sentencia. Con estos medios de prueba, pretende también el Ministerio Público demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación e i10gicidad manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a qua, al arribar a una conclusión distinta a la que fundamentó y por otra parte al utilizar como fundamentos de la sentencia argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico. PETITORIO De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que ABSUELVE al acusado de autos de responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio público, tal como lo señala el artículo 451 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano M.A. NDER CASTELLANOS RAMOS, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP en concordancia con los numerales 2, 4, 5 Y Parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y numeral 2 del artículo 252 ibidem. TERCERO: se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral y la ejecución de la procedencia de la medida de privación de libertad del acusado de autos. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de las actas levantadas por el Tribunal de, Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en ocasión de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 27/05/10, la audiencia preliminar de fecha 13/08/2010 y de las actas de debate levantadas en las audiencias de juicio celebradas en fechas 10/09/10, 14/09/10 Y 20/09/10, finalmente del acta de lectura de sentencia del día 07/10/2010, a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las de hechas mediante el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito) Es Justicia, que espero en San carl9/a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado G.J.T., en su condición de Defensor Público Penal, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, donde explana lo siguiente.

(SIC) “…Quien suscribe, G.T., Defensor Público Penal Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mI carácter de Defensor del ciudadano: M.A.C.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-18.503.649, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., concurro a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Representante Fiscal, en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en 27/09/2010, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano T.H.P.F., Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa contestar el recurso: Carece de fundamento lógico y no se encuentra ajustado a derecho el escrito de apelación fiscal, al exponer situaciones de tiempo, modo y lugar que no han ocurrido, por cuanto manifiesta el recurrente que la juzgadora del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio incurre en falta de motivación de la sentencia, en virtud que al en el texto de la sentencia indica que existe "",falta de certeza probatoria y de la no identidad de las mismas que conducen al Tribunal Unipersonal a la duda razonable ... ", sin embargo considera quien aquí suscribe que al contrario de lo alegado por el Representante Fiscal, ciertamente existe una falta de certeza en materia probatorio, y esto se debe a que en la presente causa la víctima por los delitos previstos en la Ley especial, ciudadana L.E.S.O., al momento de rendir su declaración indicó que no recordaba con claridad lo que había sucedido en virtud de que se encontraba medicada lo que le impedía realizar un testimonio veraz, siendo en virtud de tal circunstancia que el Juzgador alega la falta de certeza probatoria, ya que era la prenombrada ciudadana quien podría indicar de manera certera que ciertamente mi defendido era culpable de los hechos por los cuales se le estaba enjuiciando, no pudiendo el Tribunal aquo declarar la culpabilidad de una persona sin que exista el testimonio en juicio oral de la víctima de marras y única testigo en el caso que nos ocupa y no existió en el debate otro indicio que pudiera corroborar los dichos de la víctima, por lo que mal pude el Juzgador dictar sentencia condenatoria sobre hechos que no han sido probados en audiencia. Así las cosas, el Representante Fiscal alega que el Juzgador incurrió en violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la apreciación de las pruebas, alegando que el Tribunal consideró que existía falta de certeza probatoria. Al respecto es necesario señalar que el Juez de Primera Instancia analizó todas las pruebas aportadas en el Debate, utilizando el sistema de la sana crítica, justificando la conclusión a la cual llega de manera lógica, indicando las razones por las cuales se determina que no existen suficientes elementos que determinen que mi defendido sea autor de los hechos por los cuales se le acusaba, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes, expresando en su fallo de manera clara y determinante las razones por las cuales se absuelve al ciudadano M.A.C.R.. Respecto a la falta de motivación de la sentencia es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 200, de fecha 03/05/2007 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores: " ... adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido ... " De la sentencia citada se desprenden que estamos frente a una decisión inmotivada, cuando existe una falta de claridad en la misma, cuando no se han expresados las razones por las cuales se ha dictado una u otra decisión o cuando existe imprecisión u omisión en las frases utilizadas, siendo el caso que el causa de marras no existe ninguno de los elementos que pudieran indicar que exista una falta de motivación en la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02. PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO admite el presente escrito y que esa honorable Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal mediante el cual pide la nulidad de la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas. Es justicia que espero en San. Carlos, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año (2010).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos; observa esta alzada lo siguiente:

Del escrito recursivo escasamente podemos deducir, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida planteando a la Falta de motivación, como primera denuncia la ilogicidad como segunda denuncia y como tercera denuncia violación de la ley por inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la apreciación de las pruebas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la sentencia absolutoria a favor del ciudadano M.A.C.R. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41, en consecuencia con el articulo 65 Ordinales 1° y 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y Artículo 218 del Código Penal.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Bajo tales premisas, éste Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Unipersonal,

Lo cual se mantendrá, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, primeramente debemos destacar, que resulta incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí y las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la victima al momento de ser valoradas las aprecia de manera parcial y no en todo su contexto, pues no describe en su razonamiento la declaraciones de manera completa, específicamente los que lo llevaron a establecer la duda razonable y consecuente absolución del acusado M.A.C.R., en los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público al momento de valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis adecuado y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Como lo señaláramos anteriormente, la sentencia debe ser LOGICA o COHERENTE en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal incurrió en los vicios de inmotivación denunciados evidenciándose por la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), el juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen de lo dicho por los testigos y de otros de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una severa INCOHERENCIA en el fallo reexaminado y una evidente CONTRADICCIÓN en el mismo, para luego considerar deleznablemente que el justiciable de auto miguel A.C.R.N.F.R. de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

Del caso en estudio, es indudable la CONTRADICCIÓN existente planteada por la apelante, pues el fallo recurrido colisiona en sus partes motiva, dispositiva y el voto salvado, pues resulta inexplicable como el Juez Letrado al disentir de la mayoría sentenciadora a la misma vez manifiesta su conformidad con los demás sentenciadores al señalar, que:

“…El Tribunal Unipersonal de Juicio considera que de los medios de pruebas recepcionados no se pudo obtener la certeza sobre la culpabilidad del ciudadano M.A.C.R., en consecuencia el Ministerio Público no demostró las responsabilidad del acusado, por lo que debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad de los acusados, este Tribunal consciente como está de que al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza a sobre la culpabilidad del acusado, concluye en definitiva que debe procederse a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano M.A.C.R., motivado a la ir suficiencia de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presidencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Unipersonal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual ABSUELVE al ciudadano: M.A.C.R., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, en concordancia con el artículo 65 Ordinales 1° y 3°, todos de las Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y Artículo 218 del Código Penal. Y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la nulidad decretada se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.C.R., que tenía impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público. Se ordena a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo impugnado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Unipersonal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual ABSUELVE al ciudadano: M.A.C.R., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, en concordancia con el artículo 65 Ordinales 1° y 3°, todos de las Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y Artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la nulidad decretada se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.C.R., que tenía impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se ordena a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo impugnado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

GABIREL E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

(PONENTE)

SAMER RICHANI S.L.R.S.

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

GEG/SRS/LRS/FS/ap

CAUSA N° 2860-10

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