Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002425

ASUNTO : EP01-P-2006-002425

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO: J.J.N.R., quien dijo ser venezolano, nacido en San V.E.A., en fecha 12/04/1.973, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.535, de Profesión Agente Vecinal, hijo de J.Á.N. (v) y L.R. (v) y residenciado en El Barrio San José de la población del Corozo, Barinas Estado Barinas.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G. RIVERO

FISCAL: ABG L.G.

VICTIMA: J.M.K.R.G. (OCCISO)

Visto el escrito presentado por el Abg. L.G.G., Fiscal auxiliar cuarto( E) del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del Imputado J.J.N.R., quien dijo ser venezolano, nacido en San V.E.A., en fecha 12/04/1.973, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.535, de Profesión Agente Vecinal, hijo de J.Á.N. (v) y L.R. (v) y residenciado en El Barrio San José de la población del Corozo, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M.K.R.G., estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 30-08-2006, suscrito por el Funcionario Agente del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas D.C. quien deja constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica del funcionario Policial Distinguido Elidí Contreras, quien informo que en la Urbanización Cuatricentenaria sector 15, a una cuadra del establecimiento comercial denominado Licorería el Manguito, de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo mas datos por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar. Acto seguido nos trasladamos al sitio del suceso encontrando sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, se le localizo a 20 centímetros de su mano derecha haciendo contacto con la cadera un arma de fuego tipo escopeta la cual al ser removida de su posición original se le observaron las siguientes características: marca MAIOLA, calibre 410, serial C24058, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido sin marca aparente, de entrevista sostenida con la ciudadana M.J.C.D.T., titular de la cedula de identidad N° 8.153.162, la misma manifestó que siendo las 2:00 horas de la mañana, se encontraba durmiendo en su residencia y escucho ruido en la jardinera, por lo que comenzó a llamar a su hija luego escucho que había partido los vidrios de la ventana principal, optando en asomarse por la ventana donde observo a dos ciudadanos desconocidos, quienes se encontraban violentando una bomba eléctrica, la cual es de su propiedad, en vista de que su hija se había levantado, los delincuentes corrieron a fin de escapar luego escucho tres detonaciones y al cabo de unos minutos obtuvo conocimiento que uno de los delincuentes que se encontraba intentando ingresar a su residencia resulto herido de gravedad. La ciudadana M.V. TRIVIÑO CASTILLO nos corroboro la información antes suministrada por su madre. Posteriormente me entreviste con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: J.J.N.R. titular de la cedula de identidad 15.359.535, en su condición de Brigadista Vecinal de la Urbanización Cuatricentenaria, quien manifestó que siendo las dos de la mañana, se encontraba en sus labores de servicio logrando escuchar varios gritos de uno de los habitantes, quien exigía auxilio, por lo que se dirigió hacia la casa N° 6, logrando observar a dos ciudadanos desconocidos, quienes portando armas de fuego se encontraban en la jardinera de la referida vivienda, por lo que su persona le dio voz de alto y estos emprendieron veloz carrera, en diferentes direcciones donde uno de los autores del hecho acciono el arma en su contra, lo que obligo a su persona a repeler la acción, para tratar de que los mismos se retiraran del sector, resultando herido de gravedad este ciudadano, acoto que para el momento de los hechos portaba un arma de fuego tipo escopeta marca MAIOLA, calibre 12, serial D11799, propiedad de la comunidad Cuatricentenaria. También nos entrevistamos con el ciudadano C.A. MORILLO GUZMAN, titular de la cedula de identidad 13.061.864, Brigadista vecinal que corroboró la información suministrada y acoto que para el momento de correr detrás de los delincuentes su persona se dirigió a la vereda N° 13, a fin de dispersar a los delincuentes acciono su arma hacia arriba no logrando herir a persona alguna, y luego de retornar al sitio donde se originaron los hechos, se percato que uno de los autores del hecho resulto muerto, por cuanto su compañero de vigilancia alcanzo su humanidad, acoto que para el momento de los hechos portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca MAIOLA, serial D11253, propiedad de la comunidad de la cuatricentenaria. Se recolecto una electro bomba, marca EURO, modelo PCM60, color azul. Se deja constancia del traslado del cadáver a la Morgue del Hospital L.R.. Retornamos al despacho y nos comunicamos con el Fiscal del Ministerio Publico quien nos indico que el ciudadano J.J.N.R. debía ser detenido y quedar a la orden de su despacho para el total esclarecimiento de los hechos. .”

Al folio (13) consta Acta de derechos de Imputado: J.J.N.R.

Al folio (15) consta planilla de remisión de Objetos recuperados, cuyas características son las siguientes:

“Un Arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 12, serial D11253.

Un Arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 12, serial D11799.

Un Arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 410, serial C24058.

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente , en perjuicio del ciudadano J.M.K.R. (OCCISO) revisadas las actuaciones este Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos imputados.

En consecuencia al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es participe del hecho que se le imputa; estima el tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedando desvirtuado el peligro de fuga, es por ello que declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: J.J.N.R., quien dijo ser venezolano, nacido en San V.E.A., en fecha 12/04/1.973, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.535, de Profesión Agente Vecinal, hijo de J.Á.N. (v) y L.R. (v) y residenciado en El Barrio San José de la población del Corozo, Barinas Estado Barinas. Impone presentación cada VEINTE (20) días por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Artículo 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Artículo 256 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado J.J.N.R., quien dijo ser venezolano, nacido en San V.E.A., en fecha 12/04/1.973, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.535, de Profesión Agente Vecinal, hijo de J.Á.N. (v) y L.R. (v) y residenciado en El Barrio San José de la población del Corozo, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.M.K.R. . Impone presentación cada VEINTE (20) días por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Se Libró boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los cinco (05) día del mes de Septiembre de dos mil Seis. Años 196º y 147º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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