Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002092

ASUNTO : EP01-P-2006-002092

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. D.I.R.C..

Acusado: J.J.S.

Delito: Robo de Vehículo Automotor

Parte Fiscal: Abg. I.G.

Defensa: Abg. G.R.

Secretaria de Sala: Abg. M.E.Q.

Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio Unipersonal a emitir sentencia condenatoria por admisión de los hechos en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. I.G. en contra del imputado J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.867.359, natural de Barinas, fecha de nacimiento 05-11-1986, estado civil soltero, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, casa No 8-67 a dos cuadras de la escuela R.B. de la Ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.R..

Llegada esta causa a la fase de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. I.G. explanó su acusación en los siguientes términos: “ En fecha 17-08-06 el ciudadano J.R. se encontraba laborando como taxista y cuando iba frente al terminal de pasajeros dos sujetos le solicitan sus servicios para que los llevara hasta la Urb. Los Próceres, cuando llegan uno de los sujetos le manifiesta que siguiera hasta donde esta el puente que divide el barrio La Esperanza con el barrio Negro Primero, uno de los sujetos que iba en la parte trasera saca un arma de fuego colocándosela en el cuello, le amarran los pies con mecate y le colocan adhesivo en la boca a la victima y lo dejan abandonado por la Av. La Ribereña, llevándose el vehículo, la victima pudo dar aviso a la policía, quienes recuperan el vehículo ya que los autores del robo impactaron contra una jardinera de una residencia por el barrio Mijaguas III y pudo ser aprehendidos tres sujetos, dos de los cuales eran menores de edad, y el tercero identificado como J.J.S..

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. G.R., adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem y se apliquen las rebajas correspondientes de la pena.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado J.J.S., quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en el legajo de actuaciones la aprehensión del ciudadano J.J.S. el día 17 de agosto de 2006 en el momento que se estaba suscitando la persecución por parte de la unidad de la comisión policial al vehículo en donde era abordado por dicho imputado y un adolescente el cual fue objeto de desposesión momentos antes al ciudadano J.E.R. quien era el conductor de dicho vehículo tipo taxi.

Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:

Actas de entrevistas:

* De los funcionarios, J.C., W.V., J.M., Iselis Castellanos, J.Z., P.M., R.R. y A.P., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado teniendo los mismos el conocimiento de los hechos ocurridos, merece a esta Juzgadora fe de sus dichos, y siendo quienes suscribieron el Acta Policial No 1504 de fecha 17 de Agosto del 2006 en donde se dejo constancia de lo siguiente: “…siendo las 01:00 horas de la madrugada, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje…cuando se recibió un alerta por nuestra central de Comunicaciones donde nos informaron sobre el robo de un vehículo marca Hyunday, color blanco, placas EG975T, control Nro 51 perteneciente a la Línea de Taxi Universidad, por dos ciudadanos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego, en el cual los autores del hecho habían dejado abandonado al conductor al final de la avenida Ribereña, adyacente al Barrio 25 de mayo, razón por la cual procedimos a realizar un patrullaje minucioso por nuestro sector…al estar pasando por el Barrio J.G.H., específicamente por la calle Bolívar, visualizamos a un vehículo con las características similares por lo que decimos acercarnos y al hacerlo nos percatamos de que estaba abordado por dos sujetos y de que se trataba del mismo vehículo…por lo que procedimos a usar el alta voz indicándoles a sus tripulantes que se detuvieran, pero estos en respuesta aceleraron la velocidad, iniciándose así una persecución que comenzó frente a hidroandes…observamos de que el vehículo giro bruscamente, perdiendo el control e impactando contra la esquina de una vivienda de color azul…procedimos a sacar a los sujetos del vehículo y prestarles los primeros auxilios…no encontrándoles a ninguno de los dos ciudadanos ningún tipo de evidencia de interés criminalístico…”. Por lo que se valora como plena prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado en el hecho.

*Del ciudadano J.E.R. quien formulo Denuncia en fecha 17 de Agosto del 2006 , quien expuso: “…la persona que iba sentado en la parte de atrás, me puso un arma de fuego en el cuello y le pasa una camisa de color blanca a su compañero la cual me colocaron en la cabeza, me soltaron el cinturón de seguridad, me bajaron y me pasaron para el asiento atrás, él que iba sentado en el asiento del copiloto tomo el control del volante, mientras que la persona que me encañonó, me amarro las manos hacia atrás y los pies con un mecate, me coloco papel en la boca y puso cinta adhesiva de color marrón y hizo que bajara la cabeza, luego me llevaron a un sitio desconocido y me dejaron abandonado llevándose el vehículo, como pude logre soltarme y descubrirme la cabeza y es donde me doy cuenta que estaba al final de la avenida Ribereña…”. Siendo testigo presencial por excelencia al convertirse en victima del delito debe valorase su testimonio, como plena prueba demostrativa de la responsabilidad y culpabilidad del acusado.

*Del ciudadano A.J.Á., observo el momento cuando los efectivos policiales tenían sometido al imputado quien fue aprehendido de forma flagrante siendo este un testigo que pudo ver a la persona autora del hecho y reconocerlos , esta prueba debe ser valorada para demostrar la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho cometido.

*Del funcionario Y.T.G., funcionario actuante del levantamiento del accidente de transito ocurrido durante la comisión de los hechos, este elemento de prueba se valora a plenitud por que demuestra las circunstancias de modo y lugar en que resulto aprehendido el acusado y la conducta delictiva desplegada por el como autor y por ello su responsabilidad.

*De los funcionarios R.G. y R.L., expertos adscritos al CICPC, realizaron la experticia al vehículo conducido por la victima al momento de efectuarse el robo por parte de uno de los tripulantes quien resulto ser el acusado, demuestra por tanto la corporeidad del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva, y así se valora.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 83 del Código Penal, que preceptúa lo siguiente:

ART 5 LOSHRVA “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitio los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art. artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor tiene una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de doce (12) años. Ahora bien, concurre la circunstancia de ser primario en la comisión del delito, por lo que se hace acreedor de la atenuante prevista en el numeral cuarto del Código Penal y se toma el límite inferior de la pena, esto es, ocho (8) años, esta pena se disminuye en un tercio por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION , que será en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio N º4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado J.J.S., identificado al inicio de la presente sentencia, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el art. artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.E.R., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 13 de Junio de 2013. Se mantiene la medida privativa de libertad que le fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.

Esta sentencia ha sido publicada el día 08 de Enero de 2007, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Juicio Nro. 04,

Abg. D.I.R.C..

La Secretaria,

Abg. M.E.Q.

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