Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002652

ASUNTO : EP01-P-2010-002652

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. P.A.P.P.

DEFENSA: ABG. J.L.G.

IMPUTADO: E.J.B.R.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO)

SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Abg. P.A.P.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del imputado E.J.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.350(no la porta), natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 319-09-1.981, de 26 años de edad, de ocupación u oficio Vigilante, residenciado en barrio El Limoncito, calle 26, casa Nº 37-07 de Barinitas Estado Barinas, hijo de R.B. (v) y A.R.B. (v), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. P.A.P.P. explanó su acusación en los siguientes términos: Los hechos in comento, tienen su génesis en fecha 19/04/2010, en la cual Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante ACTA POLICIAL N° 567 de fecha 19.04.2010, suscrita por los Funcionarios Agentes (PEB) J.J.N. y FRANKYS J.P.H., quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en el ejercicio de sus funciones como motorizados, al momento de de trasladarse por la carrera N° 06 Barrio Limoncito observaron a una persona de sexo masculino que caminaba por la acera del lado derecho y este al notar la presencia policial, se tomó nervioso en vista de lo cual se le acercaron al ciudadano quien al solicitarle el documento de identidad, el mismo comenzó a temblar y al hacerle el interrogante que si portaba algún arma, objeto, sustancia de interés criminalístico, el mismo le manifestó que tenía oculto en la pretina del pantalón y debajo de la franela, un arma de fuego, en virtud de lo cual le solicitaron que la entregara y el mismo se levantó la franela y les dijo que la retiraran y al solicitarle el porte de arma el mismo informó que esa arma no tenía documentación, procediendo a la retención de Un (1) arma de fuego Tipo Pistola, con una inscripción bajo relieve en la corredera del arma que se lee CARL WALTER, WAFFENFABRIK ULM/DO. “WALTHER” MODELL PPK CAL. 9MM KURZ

W. MADE IN GERMANY, Cacha de material sintético (Plástico) de color negro, serial N° 801289, un cargador con capacidad de siete (07) cartuchos, la cantidad de seis (6) cartuchos con la inscripción bajo relieve CAVIM .380 sin percutir, manifestándole que a partir de las 05:30 p.m., del día 19.04.10 quedaba aprehendido”.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abogado J.L.G. en su condición de Defensor Privado del imputado, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le sirve la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP. De igual manera solicito se amplié a 30 días las presentaciones, ya que mi defendido a cumplido con las impuestas en un principio. Es todo”. Es todo”.

Acto seguido al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó :“Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.”

Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura de enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción, son: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19 de abril de 2010, los funcionarios Agentes J.J.N. y Paredes H.F.J., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en el ejercicio de sus funciones al momento e trasladarse por la carrera Nº 6, Barrio El Limoncito, observaron a una persona de sexo masculino que caminaba por la acera del lado derecho y este al notar la presencia policial se torno nervioso, vista la situación, se le acercaron al ciudadano y al solicitarle el documento de identidad el mismo comenzó a temblar y al hacerle la interrogante que si portaba algún arma, objeto o sustancia de interés criminalistico, el mismo manifestó que tenia oculto en la pretina del pantalón debajo de la franela, un arma de fuego, la cual posee las siguientes características tipo pistola, marca Walter, calibre 9 mm., de fabricación Alemana, con un cargador contentivo de seis cartuchos sin percutir, en virtud de lo cual le solicitaron que la entregara y el mismo se levanto la franela y les dijo que la retiraran y al solicitarle el porte el mismo informo que esa arma no tenia documentación, por lo que se le manifestó que a partir de la presente hora quedaba en calidad de aprehendido, quedando identificado como E.J.B.R., de 27 años de edad.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta Policial N° 567 de fecha 19.04.2010, suscrita por los Funcionarios Agentes (PEB) J.J.N. y Frankys J.P.H., quienes dejan constancia que se trasladaban por la carrera N° 06 del barrio Limoncito cuando observaron a una persona quien al notar la presencia policial, se torno nervioso , los funcionarios proceden a practicarle una revisión así como a sus documentos de identidad, dicho ciudadano espontáneamente manifestó que tenía oculto en la pretina del pantalón y debajo de la franela, un arma de fuego, y la entrego a los funcionarios y al solicitarle el porte de arma el mismo informó que esa arma no tenía documentación, procediendo a la retención de Un (1) arma de fuego Tipo Pistola, con una inscripción bajo relieve en la corredera del arma que se lee CARL WALTER, WAFFENFABRIK ULM/DO. “WALTFIER” MODELL PPK CAL. 9MM KUNZ W. MADE IN GERMANY, Cacha de material sintético (Plástico) de color negro, serial N° 801289, un cargador con capacidad de siete (07) cartuchos, la cantidad de seis (6) cartuchos con la inscripción bajo relieve CAVIM .380 sin percutir. Este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte de los acusados, todo lo cual reposa en acta aludida toda vez que los funcionarios realizaron el procedimiento con apego a la ley, y por ser los encargados de la prevención de los delitos y mantener el orden publico, le merece fe a esta juzgadora la diligencia policial practicada por los policías intervinientes.

* INFORME BALÍSTICO N° 9700-068-200 de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por el Funcionario PAVA ESTEBAN, Experto en Balistica adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizado a: Un (1) arma de fuego Tipo Pistola con una inscripción bajo relieve en la corredera del arma que se lee CARL WALTER, WAFFENFABRIK ULM/DO. “WALTER” MODELL PPK CAL. 9MM KURZ W.MADE IN GERMANY, cacha de material sintético (plástico) de color negro con la inscripción bajo relieve que se lee Walter, con un tornillo sujetador pasante a ambos lados que sujeta la empuñadura de pistola, igualmente se visualiza una serie numérica inscripta en bajo relieve sobre a un lado de la corredera del arma que se lee 801289 y uno igual al interior en el otro lado de la empuñadura de pistola que se lee 801289, un seguro de arma externo, un martillo accionador, un disparador (gatillo) cubierto por un guardamonte, referido armamento es confeccionado en un material metálico de color plata, un alza y un guión exterior (mira), se observa el conjunto móvil interno completo en su totalidad, el mismo posee en el orificio de abastecimiento un cargador con capacidad de siete (7) cartuchos, confeccionado en un material metálico en el cual se lee la inscripción bajo relieve WALTER PPK 9MM KURZ, que contiene la cantidad de seis (6) cartuchos con la inscripción bajo relieve CAVJM .380 sin percutir, observándose que el cañón y el conjunto móvil interno se encuentra aparentemente completo en su totalidad, visualizándose un buen estado de funcionamiento y conservación del arma, cargador y los cartuchos. El presente dictamen pericial emana de un experto calificado por sus conocimientos científicos de la materia, por consiguiente el documento que suscribe sirve para conocer las características del arma de fuego para considerar que el imputado es responsable del delito acusado.

A. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, que reza así:

Artículo 277. “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (4) años. Ahora bien, el Tribunal toma el limite inferior de la pena, considerando que el imputado es acreedor de la atenuante genérica y facultativa contemplada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, y a su vez esta pena se disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. De igual manera se condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el art. 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado E.J.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.350(No la porta), natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 319-09-1.981, de 26 años de edad, de ocupación u ocupación Vigilante, residenciado en barrio El Limoncito, calle 26, casa Nº 37-07 de Barinitas Estado Barinas, hijo de R.B. (v) y A. ramónB. (v), a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada en su oportunidad procesal ampliándose el régimen de presentaciones a 30 días.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

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