Decisión nº 7183 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 20 de Mayo 2.010

200º Y 151º

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. D.M..

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. C.H.L.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): SUAREZ CAMPO GILBERTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.-96.193.759, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento el 17-08-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Ripial, saliendo de La Victoria, a la orilla del Río Arauca, negocio Los Guamos, La V.E. -Apure. Teléfono 0057-3133024648.

Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1C7183-10, seguida en contra del ciudadano SUAREZ CAMPO GILBERTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 96.193.759, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento el 17-08-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Ripial, saliendo de La Victoria, a la orilla del Río Arauca, negocio Los Guamos, La V.E. -Apure, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las condiciones y términos que se exponen a continuación:

I

La presente Audiencia se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, Abg. D.M., en representación del Fiscal III del Ministerio Público, Abg. C.I., quien ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano SUAREZ CAMPO GILBERTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 96.193.759, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento el 17-08-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se deja constancia que el día 23 de Febrero del 2010 los funcionarios adscritos, a la 9NA División de Caballería motorizada e Hipomóvil 92 Brigada Caribe 923 Bat. Car. “G.M.A. A.J. deS.”, con sede en la población El Nula, TTE. Aponte Serpico Asdrúbal, C.I V- 19.173.594, Dtgdo Pulido Blanco Luìs, C.I V- 18.375.747, Dtgdo. M.M.A., C.I V- 23.558.872, Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica del ciudadano comandante Á.R.S.A., de esta unidad militar, donde informa que un ciudadano que no quiso identificarse por temores a ser objeto de represaría en contra de su integridad física o familiares, le informo que en el Barrio Cinco de Julio de la Población de la Victoria, Parroquia Urdaneta de este Municipio, se encontraba un sujeto con aptitud sospechosa de estar armado, en vista de esta situación el ciudadano comandante antes mencionado, ordena el traslado de la comisión, hasta la dirección antes mencionada por el informante anónimo, una vez en el sitio, específicamente el Barrio 5 de Julio, cerca de la Escuela Técnica La Victoria, se pudo visualizar que en una casa que se encuentra en obra negra, se escuchaba música a alto volumen, tocamos en varias oportunidades, identificándonos como efectivos militares del Ejército Bolivariano, al ver hacia el interior de la vivienda pudimos visualizar un ciudadana acostado boca abajo, y a su lado izquierdo se encontraba un Arma de fuego, al observar esto, procedimos a capturarlo, el cual pudimos constar que expedía olor etílico, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le solicitamos algún tipo de documento que lo acreditara para portar Arma de Fuego, el mismo menciona que no la posee, se procedió a efectuarle un chequeo corporal, encontrándole una cédula de nacionalidad Colombiana y un carnet que lo acredita como vocero principal del C.C. del sector del Progreso II, el cual según las fotos de estos documentos coincidían con las características fisonómicas de este ciudadano el cual queda identificado como: SUAREZ CAMPOS GILBERTO, portador de la cédula de ciudadanía Nº 96.193.759, natural de Arauquita Departamento de Arauca de la Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1979, de 30 años de edad, alfabeta, profesión u oficio obrero, al lado de donde estaba el Arma de Fuego se encontraron dos (02) cargadores, uno (01) de 9mm y el otro de 7.65mm, dentro de la pistola se encontraba otro cargador y nueve (09) cartuchos sin percutar. La pistola presenta seriales devastados, es de fabricación Argentina, Marca Bersa, su empuñadura esta provista de dos (02) tapas elaboradas en material de plástico, además se recabo como evidencia de interés criminalístico, un celular marca Nokia modelo 1200B,color Negro, serial IMI:011510/00/984000/05, code: 0552456cp145B, se procedió a realizar llamada telefónica para informarle de la situación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. A.A.F.V., quien giró instrucciones para que le remitieran las actuaciones realizadas.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN,

CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

Los fundamentos de la Imputación que la Vindicta Pública encuentra en contra del ciudadano: SUAREZ CAMPO GILBERTO, antes identificado, son los que a continuación señalaremos:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 23/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos, a la 9NA División de Caballería motorizada e Hipomóvil 92 Brigada Caribe 923 Bat. Car. “G.M.A. A.J. deS.”, con sede en la población El Nula, TTE. Aponte Serpico Asdrúbal, C.I V- 19.173.594, Dtgdo Pulido B.L., C.I V- 18.375.747, Dtgdo. M.M.A., C.I V- 23.558.872, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica del ciudadano comandante Á.R.S.A., de esta unidad militar, donde informa que un ciudadano que no quiso identificarse por temores a ser objeto de represalia en contra de su integridad física o familiares, le informo que en el Barrio Cinco de Julio de la Población de la Victoria, Parroquia Urdaneta de este Municipio, se encontraba un sujeto con aptitud sospechosa de estar armado, en vista de esta situación el ciudadano comandante antes mencionado, ordena el traslado de la comisión, hasta la dirección antes mencionada por el informante anónimo, una vez en el sitio, específicamente el Barrio 5 de Julio, cerca de la Escuela Técnica La Victoria, se pudo visualizar que en una casa que se encuentra en obra negra, se escuchaba música a alto volumen, tocamos en varias oportunidades, identificándonos como efectivos militares del Ejército Bolivariano, al ver hacia el interior de la vivienda pudimos visualizar un ciudadana acostado boca abajo, y a su lado izquierdo se encontraba un Arma de fuego, al observar esto, procedimos a capturarlo, el cual pudimos constar que expedía olor etílico, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le solicitamos algún tipo de documento que lo acreditara para portar Arma de Fuego, el mismo menciona que no la posee, se procedió a efectuarle un chequeo corporal, encontrándole una cédula de nacionalidad Colombiana y un carnet que lo acredita como vocero principal del C.C. del sector del Progreso II, el cual según las fotos de estos documentos coincidían con las características fisonómicas de este ciudadano el cual queda identificado como: SUAREZ CAMPOS GILBERTO, portador de la cédula de ciudadanía Nº 96.193.759, natural de Arauquita Departamento de Arauca de la Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1979, de 30 años de edad, alfabeta, profesión u oficio obrero, al lado de donde estaba el Arma de Fuego se encontraron dos (02) cargadores, uno (01) de 9mm y el otro de 7.65mm, dentro de la pistola se encontraba otro cargador y nueve (09) cartuchos sin percutar. La pistola presenta seriales devastados, es de fabricación Argentina, Marca Bersa, su empuñadura esta provista de dos (02) tapas elaboradas en material de plástico, además se recabo como evidencia de interés criminalístico, un celular marca Nokia modelo 1200B,color Negro, serial IMI:011510/00/984000/05, code: 0552456cp145B, se procedió a realizar llamada telefónica para informarle de la situación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. A.A.F.V., quien giró instrucciones para que le remitieran las actuaciones realizadas

  2. - Reseña fotográfica del arma de fuego de fabricación argentina, marca bersa, dos cargadores para pistola 9mm sin serial y un cargador para pistola 7,65 sin serial.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por el Agente F.C., adscrito al área de Investigaciones de la Sub. Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, quien dejó constancia de haber realizado la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “encontrándome de servicio en la oficialía de guardia de este Despacho, se presento Comisión del Ejercito Nacional Bolivariano, adscritos al 923º Batallón de Caribes “Gran Mariscal de Ayacucho” acantonado en La Victoria, estado Apure, al mando de los Oficiales Capitán A.G.L., titular de la cédula de identidad V-12.999.665, y Teniente A.A.S., titular de la cédula de identidad V- 19.173.594, trayendo según oficio número 4311 de fecha 23/03/2010, en calidad de detenido al ciudadano Suárez Campos Gilberto, Colombiano, natural de Arauquita, Departamento de Arauca de al Republica de Colombia, de 30 años de edad, nacido el 07/08/1979, soltero, obrero, residenciado en el Bario 5 de Julio de la Victoria, estado Apure, titular de la cédula de Ciudadanía COL-96.193.759, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de Delitos Previstos y Sancionados en la Ley para el Desarme; Así mismo remiten a éste despacho, con oficio 4309 del 23/03/2010, y su respectiva cadena de custodia, la siguiente evidencia: un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca Bersa, calibre 9mm, de fabricación Argentina, con seriales devastados, con dos (02) cargadores para cartuchos de calibre 9mm, de la referida marca y uno para cartuchos 7.65mm; además de un teléfono celular marca Nokia modelo 1200B, color Negro, seria IMI:011510/00/984000/05 con su respectiva batería; a los fines de practicar Experticias de Ley, y que queden en calidad de Depósito en la sala de Resguardo de Evidencias de esta Sub. Delegación, a fin de verificar los posibles registros, antecedentes y/o solicitudes que pudiera presentar el aludido ante nuestro Sistema de Información Policial, donde fui atendido por el Funcionario Agente Jeisson Sánchez, quién luego de imponerlo del motivo de mi presencia y suministrar los necesarios datos de identificación del ciudadano quien figura como investigado en la presenta causa, tras una breve espera me confirmó que el referido ciudadano no presenta Registros ni antecedentes por nuestro Sistema Integrado de Información Policial; por lo que se procedió a identificarlo planamente, mediante planilla de tipo PD1, previo conocimiento de la superioridad; en vista de lo antes expuesto se dio inicio a la presente averiguación, signada con la causa penal I-092-671, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público. Posteriormente se retira dicha comisión llevando consigo el ciudadano detenido habiéndosele respetado en todo momento su integridad física y sus derechos fundamentales”. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por el Agente F.C., adscrito al área de Investigaciones de la Sub. Delegación “A” Guasdualito, Estado Apure, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento comisión del Batallón de Caribes “Gran Mariscal de Ayacucho” acantonado en La Victoria, estado Apure, al mando del Capitán A.G.L., trayendo según oficio número 4319 de fecha 23/03/2010, donde remiten a este despacho: 01).- once (11) balas sin percutir cal. 9mm, las cuales guardan relación con la Investigación Penal Nro.I-092-671, que se instruye por une de los Delitos Contra el Orden Público, a fin de que le sean realizadas las experticias de Ley. Acto seguido me traslade hacia la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar el estado legal o solicitud que pueda presentar un teléfono celular con la siguientes características marca Nokia, modelo 1200B, serial 011510/00/984000/05, color Negro y Gris, siendo atendido por el funcionario Jeisson Sánchez, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, me manifestó que el mismo no Registra por ante nuestro Sistema, se deja constancia que el objeto remitido a nuestro despacho, quedara en calidad de depósito para su respectiva experticia de ley.

  5. - Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 24 de marzo de 2010, realizada y suscrita por el ciudadano A.U., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Guasdualito y designado para practicar la experticia a lo siguiente:

    Exposición:

  6. - Trátese de una (01) Pistola calibre 9mm, marca B.T., de fabricación Argentina, apreciándose sus seriales Devastados, elaborada en metal de color negro, en la empuñadura se le aprecian atornilladas dos elaboradas en material sintético (plástico) de color negro en ambos lados, dicha arma se encuentra usada y en buen estado de uso y conservación.

  7. - Trátese de once (11) balas elaboradas en metal amarillo, de forma cilíndrica ojival, calibre 9mm, sin percutir, con fulminante de fuego central, se aprecian usadas y en buen estado de uso de conservación.

  8. - Trátese de tres (03) cacerinas para balas, elaboradas en metal de color negro; dos (02) de estos utilizados para Pistola de calibre 9mm, y uno (01) utilizado en pistola 7.65mm.

    Conclusiones:

  9. - lo mencionado en el numeral 01, tiene su uso específico en el área de Armamento como Arma de Guerra, al ser disparado su proyectil, en su uso natural, puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida, usado atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede producir lesiones de mayor o menos gravedad dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que se le aplique para tal hecho.

  10. - Las once balas, descritas en el numeral dos (02) de la presente experticia, son utilizadas comúnmente como municiones en armas de fuego, calibre 9mm.

  11. - Lo mencionado en el numeral tres (03) consta de tres cacerinas, estas utilizadas para proveer de municiones (BALA) alarma de fuego (pistola).

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

    Con los fundamentos de imputación que se mencionan ut supra, en criterio de esta Representación Fiscal, los hechos objeto del presente caso y que se le atribuyen al imputado: SUAREZ CAMPO GILBERTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.193.759, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. El cual establece:

    Artículo 274: “…El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley de Armas y Explosivos, y demás disposiciones concernientes a la materia, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años.”

    MEDIOS DE PRUEBA

    EXPERTOS

  12. - Con el Testimonio del Funcionario A.U., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Guasdualito, quien practicó la experticia de reconocimiento legal al teléfono celular incautado en el procedimiento, ya especificado ut-supra y también practicó la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego de autos y a los cargadores de proyectiles para arma de fuego La cual es: Pertinente: Ya que dichas experticias son necesaria para demostrar la existencia de los objetos del delito. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que refleja de manera fehaciente la diligencia realizada, para el esclarecimiento de los hechos investigados, y narraran y explicara las experticias realizadas.

    TESTIGOS.

  13. - Con el Testimonio de los funcionarios TTE. Aponte Serpico Asdrúbal, C.I V- 19.173.594, Dtgdo Pulido B.L., C.I V- 18.375.747, Dtgdo. M.M.A., C.I V- 23.558.872, adscritos a la 9NA División de Caballería motorizada e Hipomóvil 92 Brigada Caribe 923 Bat. Car. “G.M.A. A.J. deS., ubicado en la población de El Nula Estado Apure, quienes realizaron el procedimiento y practicaron la detención del imputado en autos. Tal medio de prueba servirá para dejar constancia de las actuaciones practicadas y de las circunstancias de modo, tiempo y espacio como se suscitaron los hechos y la detención del imputado. Pertinente: Ya que dichos testimonios son necesarios para demostrar donde y como ocurrieron los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que refleja de manera fehaciente la diligencia realizada, para el esclarecimiento de los hechos investigados, y narraran en el Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.

  14. - Con el Testimonio del Agente F.C., adscrito al Cuerpo Investigaciones de la Sub. Delegación “A” Guasdualito, Estado Apure, quien es el funcionario que recibió la cadena de custodia de la evidencia criminalística colectadas. Tal medio de prueba servirá para dejar constancia de las diligencias practicadas al caso. Pertinente: Ya que dicho testimonio son necesario para dejar constancia que en todo momento se mantuvo la cadena de custodia de la evidencias criminalística. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que refleja de manera fehaciente la diligencia realizada, para el esclarecimiento de los hechos investigados, y narraran en el Juicio Oral y Público.

    EXPERTICIAS:

  15. - Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 24 de marzo de 2010, realizada y suscrita por el funcionario A.U., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Guasdualito y designado para practicar la experticia:

  16. - Un (01) teléfono celular el cual guarda relación con la Averiguación penal signada con el correlativo numero I-092-671, que éste despacho instruye por la presunta comisión de delitos, Porte Ilícito De arma de fuego; en donde expone que se trata de un (01) Aparato receptor y emisor de sonidos y mensajes de texto, llamado Teléfono Celular, el cual responde a las siguientes características: marca Nokia modelo 1200B, color: Blanco y Gris, seriales del equipo: IMI:011510/00/984000/5; code: 0552456CP145B, con su respectiva batería de su misma marca.

    CONCLUSION: El presente reconocimiento Legal lo constituye: Un (01) TELEFONO CELULAR, descrito en la parte expositiva del presente dictamen.

  17. - Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 24 de marzo de 2010, realizada y suscrita por el ciudadano A.U., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación Guasdualito y designado para practicar la experticia a lo siguiente:

  18. - Trátese de una (01) Pistola calibre 9mm, marca B.T., de fabricación Argentina, apreciándose sus seriales Devastados, elaborada en metal de color negro, en la empuñadura se le aprecian atornilladas dos elaboradas en material sintético (plástico) de color negro en ambos lados, dicha arma se encuentra usada y en buen estado de uso y conservación.

  19. - Trátese de once (11) balas elaboradas en metal amarillo, de forma cilíndrica ojival, calibre 9mm, sin percutir, con fulminante de fuego central, se aprecian usadas y en buen estado de uso de conservación.

  20. - Trátese de tres (03) cacerinas para balas, elaboradas en metal de color negro; dos (02) de estos utilizados para Pistola de calibre 9mm, y uno (01) utilizado en pistola 7.65mm.

    Conclusiones:

  21. - lo mencionado en el numeral 01, tiene su uso específico en el area de Armamento como Arma de Guerra, al ser disparado su proyectil, en su uso natural, puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida, usado atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede producir lesiones de mayor o menos gravedad dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que se le aplique para tal hecho.

  22. - Las once balas, descritas en el numeral dos (02) de la presente experticia, son utilizadas comúnmente como municiones en armas de fuego, calibre 9mm.

  23. - Lo mencionado en el numeral tres (03) consta de tres cacerinas, estas utilizadas para proveer de municiones (BALA) alarma de fuego (pistola).

    Tales medio de prueba es: Pertinente: Ya que dicho peritaje servirá para demostrar la existencia del arma, del cargador y de las balas y además, para conocer el estado de dichas evidencias criminalísticas. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tal experticia. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que refleja de manera fehaciente la diligencia realizada para el esclarecimiento de los hechos investigados. También podrá el juez de Juicio valorar el estado y características de las evidencias experticiadas.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

  24. - Acta de Investigación Penal de fecha 23/01/2010, suscrita por Funcionarios TTE. Aponte Serpico Asdrúbal, C.I V- 19.173.594, Dtgdo. Pulido B.L., C.I V- 18.375.747, Dtgdo. M.M.A., C.I V- 23.558.872, adscritos a la 9NA División de Caballería motorizada e Hipomóvil 92 Brigada Caribe 923 Bat. Car. “G.M.A. A.J. deS.” con se de en la población El Nula, Tal medio de prueba servirá para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y espacio como se suscitaron los hechos y la detención del imputado. Pertinente: Ya que dicho testimonio es necesario para demostrar donde y como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que refleja de manera fehaciente la diligencia realizada, para el esclarecimiento de los hechos investigados, y narrará en el Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. Además los funcionarios que la suscriben fueron próvidos como testigos.

  25. - Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por el Agente F.C., adscrito al área de Investigaciones de la Sub. Delegación “A” Guasdualito, Estado Apure. Tal medio de prueba servirá para dejar constancia de la evidencia que cargaba el imputado en el momento de la detención. Pertinente: Ya que dicho testimonio es necesario para demostrar donde y como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que refleja de manera fehaciente la diligencia realizada, para el esclarecimiento de los hechos investigados, y narrará en el Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. Además el funcionario que la suscribe fue próvido como testigo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. C.H.L., quien expone: “Solicito que mi representado sea oído en esta Audiencia a los fines de admitir los hechos, esta defensa se acoge al Procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitando se rebaje la pena, vista que la oportunidad que establece la Ley para admitir los hechos en los procedimientos abreviados está contemplado en nuestra Ley Orgánica Procesal Penal, es todo. Oída cada una de las partes, este Tribunal previo examen de la causa, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el Libelo Acusatorio presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de Abril de 2010, señala los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación, como son los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, por lo que el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se presentó esta acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por estas razones expuestas conllevan a este Tribunal a admitir la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción en contra del acusado SUAREZ CAMPO GILBERTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 96.193.759, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento el 17-08-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Ripial, saliendo de La Victoria, a la orilla del Río Arauca, negocio Los Guamos, La V.E. –Apure, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez admitida la acusación por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos:

    ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

    La acusación deberá contener:

  26. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  27. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  28. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  29. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  30. - La solicitud de enjuiciamiento del imputado;

    Lo cual arroja como consecuencia jurídica a admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.

    Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al acusado SUAREZ CAMPO GILBERTO si va a declara, a lo que respondió que “si desea declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y expresa:

    ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el acusado quien expone textualmente: “Yo señor Juez SUAREZ CAMPO GILBERTO admito los hechos, es todo”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “Es voluntaria, no he sido coaccionado en ningún momento”

    II

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

    En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso,

    No se realizará la audiencia prevista en este artículo;

    Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”

    Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensora Privada Abg. C.H.L., solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

    Además que el Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos al acusado como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

    En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.

    III

    PENALIDAD

    El delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, establece una pena de cinco (05) a ocho (08) de prisión, quedando la pena en 13 años, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena seis (06) años y seis (06) meses, al realizar la conversión que permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja desde un tercio a la mitad de la pena, este tribunal visto que no hubo violencia contra las personas procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la misma en tres 03 años y 3 meses, visto que en la causa no consta que el imputado haya tenido una conducta predelictal, se procede a aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal ya que el imputado no presenta antecedentes penales, por lo que se rebaja la pena en 1 año y 1 meses, quedando la pena en dos 2 años 2 meses, por lo que se impone la pena de dos (02) AÑO, dos (02) MESES de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I. en contra del ciudadano SUAREZ CAMPO GILBERTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 96.193.759, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento el 17-08-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Ripial, saliendo de La Victoria, a la orilla del Río Arauca, negocio Los Guamos, La V.E. -Apure, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

Se aprueba el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se condena al ciudadano SUAREZ CAMPO GILBERTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 96.193.759, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento el 17-08-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Ripial, saliendo de La Victoria, a la orilla del Río Arauca, negocio Los Guamos, La V.E. –Apure, a cumplir la pena de dos (02) AÑO, dos (02) MESES de prisión, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

CUARTO

Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SUAREZ CAMPO GILBERTO.

SEXTO

Se ordena se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL,

FDO.

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA

FDO

ABG. KARIBAY DURAN

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa

1C7183-10.

LA SECRETARIA,

FDO

ABG. KARIBAY DURAN.

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