Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005227

ASUNTO : EP01-P-2006-005227

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO: H.J.V.U., quien Venezolano, Casado, de 34 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 12.238.995 (PORTA), Ocupación Empleado Público de la Gobernación del Estado Portuguesa, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 28-04-72 quien es hijo de H.J.V. (D) y M.J.U. (V), Residenciado en el Caserío las Tinajitas, calle Buenos Aires casa N° 24 diagonal a la Iglesia Católica Municipio San G.B., Estado Portuguesa.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Arts472 y 277 del Código Penal Venezolano.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.H.

FISCAL: ABG .L.G.G.

VICTIMA: Estado Venezolano.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano , H.J.V.U. los hechos acaecidos en fecha Veintiséis (26)de Noviembre del año 2006 cuando esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en las cuales se desprende de las actas policiales que en fecha 26-11-06 a eso de las 2:40 de la tarde se encontraba el funcionario antes referido en el punto de control fijo “Los Guasimitos”, observó que se estacionó una camioneta marca Chervrolet, Modelo Pick- Up, color negro y las dos personas que la abordaban se le acercaron y le informaron que en la carretera Nacional específicamente en el Matadero el Turpial un vehículo Corsa, de color Blanco, los había adelantado en dos ocasiones pasando un poco de vehículos donde por poco colisiona y el conductor le muestra un arma de fuego, observándolos funcionarios que se acercaba el vehículo antes referido donde le indicaron al conductor del mismo que se estacionara a la derecha de la vía y que descendiera de dicho vehículo, constatando que el conductor era un ciudadano quien se hacía acompañar de una ciudadana , no efectuándole el registro personal a dicha ciudadana por respeto a su pudor y al conductor de dicho vehículo se realizó el registro de persona, el cual mostró una credencial a su nombre que lo acredita como Funcionario de Seguridad y Defensa del despacho de la Gobernación del Estado Portuguesa, con un cargo de escolta y el cual manifestó estar armado sacando a relucir debajo asiento delantero un arma de fuego tipo revolver, todo en presencia de las dos personas que le suministraron la información, procediendo el funcionario a practicar la aprehensión del referido ciudadano, así como también la retención del vehículo Corsa, color Blanco, Chevrolet, Placa SAC-90H, el cual contenía una planta, un cajón, entre otros objetos, el arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, color pavón, serial72637, con seis cartuchos sin percutir, un teléfono celular, color plateado y gris, con pila y credencial, un carnet, entre otras cosas, constatando por medio del SIPOL, la procedencia del arma, el cual la misma se encuentra requerida por el C.I.C.P.C Sub- delegación Cumaná, por uno de los delitos de Robo Genérico según N° F-378.461 de fecha 03-04-1999 así mismo se constató que dicho ciudadano labora como escota contratado de la Gobernación del Estado Portuguesa como Seguridad Interna del Hospital “Miguel Ora” y que el mismo no tiene porte de arma. Así mismo solicito se acuerde la Medida de Privación Preventiva de libertad y se ordene la prosecución del P.O..

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO GENERICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano previstos y sancionados en los artículos 372 y 277 del Código Penal Vigente calificación ésta de la cual quien decide comparte por cuanto de los hechos narrados se evidencia que el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, en el sitio y en poder del objeto propio del delito que se le imputa. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, H.J.V.U., éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO GENERICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano previstos y sancionados en los artículos 372 y 277 del Código Penal Vigente ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, en el sitio, y en poder del objeto propio del delito que se le imputa quedando detenido, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una Medida Cautelar Menos Gravosa, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en este caso. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, con las siguientes condiciones: A) Presentación cada, Diez (10) días ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, B) No portar ningún tipo de Arma, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado H.J.V.U., quien Venezolano, Casado, de 34 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 12.238.995 (PORTA), Ocupación Empleado Público de la Gobernación del Estado Portuguesa, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 28-04-72 quien es hijo de H.J.V. (D) y M.J.U. (V), Residenciado en el Caserío las Tinajitas, Municipio San G.B., Estado Portuguesa , calle Buenos Aires casa N° 24 diagonal a la Iglesia Católica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Calificación jurídica aportada por la representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo Genérico y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Arts472 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se Decreta a favor del Imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada Diez (10) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) No portar ningún tipo de Armas de conformidad con el artículo 256 con los ordinales N° 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Privada. Cuarto: Se ordena librar Boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libro Boleta de Libertad. Es todo. Así se decide. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Seis. Años 196º y 147º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO . LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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