Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000714

ASUNTO : YP01-P-2007-000714

RESOLUCION No. 298.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano: ILDEMARO J.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.526.654, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-08-1983, residenciado en el Centro Poblado Cocuina, vía el zamuro, Tucupita Estado D.A., estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. O.P..

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 03 del presente expediente donde el funcionario W.B., adscrito a Policía de este Estado, deja constancia que en fecha 25 de junio de 2007, siendo las 08:55 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en la zona Centro recibieron una llamada vía telefónica de parte del segundo comandante de ese Cuerpo Policial, quien le indico que en el Centro Poblado de Cocuina se estaba suscitando una alteración del orden público al llegar al sitio los funcionarios avistaron a un ciudadano con un tubo en la mano tratando de golpear a una ciudadana quien quedó identificada como Y.D.V.O.R., quien es madre de sujeto que portaba el tubo en la mano.

De igual manera dejan constancia que el ciudadano quedó identificado como ILDEMARO J.C., quien al darle la voz de alto opuso resistencia al arresto motivo por el cual los funcionarios policiales hicieron uso de la fuerza para dominar al sujeto, a quien le informaron las razones por las cuales había quedado detenido, y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana: Y.D.V.O.R., al momento de rendir declaración, cursante al folio 05 del presente asunto, manifestó lo siguiente:

…mi hijo ILDEMARO J.C., llego a mi residencia a eso de las 20:30 horas de el día de hoy lunes con una actitud agresiva, rompiendo el candado del portón y me pidió dinero el cual le negué motivo por el cual este se altero mas todavía y intento (sic) dañar el vehículo de mi pareja, por esta razón tome la decisión de notificar la situación a la policía…

Cursa al folio 18 del presente asunto Reconocimiento Legal No. 173, mediante el cual el funcionario CARRASQUEL ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concluye que el objeto sobre le cual recayó su apreciación es una pieza elaborada en material de metral de los comúnmente denominados tubos, el cual presenta una longitud de 52, 5 centímetros.

El imputado en la audiencia de presentación en presencia de su defensor entre otras cosas expreso que él llegó a su casa “rascao”, le pidió dinero a su mama para comprar una botella de licor, y como no se lo dio discutieron pero nunca la agredió. Que nunca golpeó a su mama. Que los policías pusieron el tubo. Que el rompió el candado de la puerta y le quería dañar el carro a su padrastro.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TENTATIVA DE VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el 80 primer párrafo del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ILDEMARO J.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 92 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia el ciudadano: ILDEMARO J.C., queda obligado a no acercarse y molestar a la víctima ciudadana: Y.D.V.O.R., ni su entorno familiar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ILDEMARO J.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 92 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia el ciudadano: ILDEMARO J.C., queda obligado a no acercarse y molestar a la víctima ciudadana: Y.D.V.O.R., ni su entorno familiar. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

Abg. ABG. ARIAMNIS RAMIREZ

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