Decisión nº PJ0292008000691 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoAcusación A Instancia De Parte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001691

ASUNTO : UP01-P-2005-001691

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. A.J.M.M., en contra del ciudadano C.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.891.235, residenciado en Barrio Libertador, Calle 08, Casa N° 6585, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 03 de abril de 2005 el hoy acusado logra introducirse en la vivienda de la ciudadana J.C.R., quien al percatarse de la presencia del intruso le preguntó asustada que quería y éste le manifestó que quería un dinero que el hijo de la señora le debía, ésta le manifestó que su hijo no estaba, en ese momento comenzó a golpearla y la tiró al suelo, amenazándola que si se levantaba la iba a matar y agarró un trozo de manguera con la que la golpeó en las piernas y a la fuerza la despojó de su ropa interior y abusa sexualmente de ella, tratando de la víctima de quitarse lo encima, pero ante la resistencia el sujeto la golpeó más y la agarró por el cabello y las orejas, luego el acusado agarra un televisor y sale de la casa, los vecinos que se encuentran alrededor lo detuvieron y le quitaron el televisor, pero no pudieron entrar a la casa en ese momento por que el acusado para lograr su cometido cerró todas las puertas y rejas de la vivienda. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta: “Admito los hechos”.

Se le cede la palabra a la Defensa Abog. Y.D.C.R., quien expone: “Revisada suficientemente la acusación la Defensa se opone que se admita la misma por el delito Violación el grado de tentativa, por considerar que mi defendido no realizó algún hechos que configure la acción de violencia sobre la victima con el animó de realizar el acto sexual así mismo con respecto al delito de lesiones la defensa considera que el mismo se encuentra evidentemente prescrito tal como lo establece el articulo 108 en su numerar 6° del Código penal vigente, por lo que en el caso de admitir la presente acusación este no se admite por dicho delito, a todo evento la defensa se adhiere a las pruebas que le fueran admitida al Ministerio Público así mismo en este acto y siendo la oportunidad legal solicito la Revisión de la Medida privativa de libertad que pesa por mi defendido así mismo la defensa solicito que de ser admitida la acusación en el acto de apertura a Juicio acuerda que el mismo sean Oral y reservado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente pide la palabra el Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal considera que de conformidad con la sentencia 1118 de la Sala Constitucional de fecha 25-06-01, en este caso en particular el delito de Lesiones no se encuentra prescrito en virtud de que la misma comienza a correr desde el ultimo acto de investigación realizado por el titular de la acción de la administración penal, tal como se evidencia de las solicitud hechos por la representación fiscal realizada el 18-04-05, hechos por el despacho de la Fiscalía segunda, donde solicita medida de protección a la víctima igualmente oficio que se realizó al CICPC, de fecha 20-05-05, igualmente el 15-06-05, se solicitó al CICPC, se solicitó la identificación del imputado, en fecha 24-05-05, se hico entrevista en el despacho de la fiscalía a la ciudadana J.P.M., igualmente entrevista del 31-05-05, al ciudadano R.C., igualmente en fecha 28-06-05, se solicitó la identificación del imputado de autos, igualmente notificación que se hace al hoy imputado en día 13-06-05, solicitud que se ratificó en fecha 05-08-05, e igualmente 13-07-05, se solicito orden de aprehensión el día 17-08-05, hasta que fue detenido y presentado en abril 2008, por lo que no procede la prescripción toda vez que en todo momento no se ha interrumpido de acuerdo a los anteriormente señalado. Es todo.”

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de C.J.P.P., por la comisión del delito VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: Inspección Técnica N° 462 realizada en el lugar de los hechos, Inspección Técnica N° 97000-123-496, realizada a la ropa interior (pantaleta) de la víctima, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-2618, donde arroja las lesiones en el área de los muslos y otras lesiones y las Actas de Entrevistas tomadas a la víctima y a los ciudadanos J.P.M. y R.A.C., quienes explican como ocurrieron los hechos el día 03 de abril de 2005 cuando el hoy acusado bajo amenazas y haciendo uso de la fuerza despojó de su ropa interior a la víctima y abusó sexualmente de ella, aún cuando el acto no se consumó, toda vez que el acusado comenzó la ejecución del acto con medios apropiados como es la violencia que ejerció contra la víctima al tirarla la suelo, despojarla de su ropa interior y golpearla, para luego mantener relación sexual con ella, sin embargo, no realizó todo lo necesario para su consumación, ya que así lo señala el resultado de la Inspección Técnica N° 97000-123-496, realizada a la ropa interior, no se halló presencia de sustancia seminal, a pesar de la víctima manifestar que si abusó sexualmente de ella, por lo que causas independientes a su voluntad ocurrieron que impidieron la consumación del hecho, por lo que estamos ante el comienzo de la ejecución del hecho, la voluntad de cometer el hecho y el empleo de los medios adecuados, razón por la cual decimos que estamos en presencia del tipo penal de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA.

En cuanto al delito de LESIONES LEVES, observa este Tribunal que el hecho ocurrió en fecha 03 de abril de 2005, teniendo conocimiento el órgano jurisdiccional en fecha 17 de agosto de 2005 cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión contra el imputado, la cual le es acordada en esa misma fecha. En fecha 24 de enero de 2006 es capturado el imputado y puesto a disposición judicial, siendo que este Tribunal ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.C.P. al imputado C.J.P.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con el 80 y 418 del Código Penal, constituyéndose CAUCION JURATORIA, en fecha 15 de marzo de 2006. En fecha 20 de abril de 2008 es aprehendido el ciudadano C.J.P.P., en cumplimiento de la orden de aprehensión dictada en fecha 17 de agosto de 2005, la cual ya se había ejecutado, por lo que se Acordó dejar sin efecto la misma, pero ante el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, este Tribunal REVOCA la misma y dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 20 de mayo de 2008 la representación fiscal presenta formal acusación contra el ciudadano C.J.P.P. por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por lo que evidentemente la acción se encuentra prescrita en cuanto al delito de LESIONES LEVES, ya que a pesar de haber sido interrumpida, para el momento en que el Ministerio Público presenta su acto conclusivo, ya la acción había prescrito, de conformidad al Artículo 108 ordinal 6° en concordancia con el Artículo 110 del Código Penal, por cuanto la pena a imponer sería de tres a seis meses de arresto, prescribiendo la acción al año, pero como el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, ya que a pesar de no haberse cumplido con la medida de coerción personal, ni el Ministerio Público ni el órgano jurisdiccional activaron la acción, por el tiempo de la prescripción más la mitad del mismo, entonces desde el 15 de abril de 2006 hasta el 20 de abril de 2008, cuando es revocada la medida de coerción personal y en fecha 20 de mayo de 2006 se presentó el acto conclusivo, ya la acción estaba prescrita.

SEGUNDO

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano C.J.P.P. por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

TERCERO

Se admite la solicitud del acusado C.J.P.P., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado C.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.891.235, residenciado en Barrio Libertador, Calle 08, Casa N° 6585, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito que tiene prevista una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, siete (07) años y seis (06) de prisión, pero como el delito es en grado de tentativa, de conformidad al Artículo 82 debe bajarse la pena desde la mitad a las dos terceras partes, considerando que la rebaja debe hacerse en la mitad, debido a las circunstancias particulares del caso, lo que indica que la pena a imponer sería en su término medio tres (03) años y nueve (09) meses y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, siempre y cuando no sobrepase el límite inferior de la pena, por cuanto estamos ante un delito donde está presente la violencia, por lo que se rebaja a un tercio, quedando en definitiva la pena que deberán cumplir por el acusado C.J.P.P., será de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión.

QUINTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21 de septiembre de 2009.

SEXTO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado C.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.891.235, residenciado en Barrio Libertador, Calle 08, Casa N° 6585, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional y 37, 80 y 375 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2C de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.

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