Decisión nº FG012011000079 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 15 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005689

ASUNTO : FP01-R-2011-000010

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2011-000010

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL, Pto. Ordaz.

RECURRENTE: Abg. E.R.S.S., Defensor Privado.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. N.S., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz.

IMPUTADO: A.G.E.A..

DELITO: Invasión.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000010, contentivo del Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447.5 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. E.R.S.S., Defensor Privado del ciudadano encausado A.G.E.A., en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de Invasión; tal acción de impugnación interpuesta en contra del Auto dictado el día 18-11-2010, mediante el cual el tribunal subsana error material en cuanto a la imposición de la medida cautelar, verificado al momento de levantar el acta de audiencia de presentencia de imputado el día 20-10-2010, donde el juzgado hoy recurrido, Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a dicho acto declarara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado en mención, y consistente en, conforme a lo establecido en el artículo 256.9 Ejusdem, “obligación de presentarse ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio las veces que lo requiera, así como informar cualquier cambio de residencia que pudieran realizar”.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18-11-2010, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual subsana error material en cuanto a la imposición de la medida cautelar, verificado al momento de levantar el acta de audiencia de presentencia de imputado el día 20-10-2010. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Siendo que en fecha veinte de octubre de 2010 se celebró la audiencia de presentación del ciudadano A.G.E.A. (…) a quien se le atribuyó la comisión del delito de INVASIÓN (…) y se acordó medida de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° como se evidencia del acta levantada a tal efecto, se acordó se siguiera la investigación por las normas del procedimiento ordinario, sin embargo por error material en la oportunidad de levantar el acta correspondiente la secretaria refirió solamente el ordinal 9° de dicho artículo, obviando y confundiendo el lapso de presentaciones referido al ordinal 3°, y en cambio, colocó en lo que respecta en el ordinal 9°, la obligación de presentarse cuando fuere requerido, cuando lo estipulado por la juez de la causa fue que de conformidad con el ordinal 3° cumpliera presentaciones con una periocidad de cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión territorial, y en relación al 9° se indicó el abandono inmediato del lugar en el que presuntamente se concretó la invasión.

En razón de lo señalado se procede a subsanar el error material cometido, y conforme a lo acordado en la oportunidad el imputado debe cumplir presentaciones una vez al mes o cada treinta y días (sic), por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión territorial, y así mismo se acuerda el abandono inmediato del lugar donde presuntamente se materializa el delito de INVASIÓN que le fue imputado. Y así se decide.

El presente auto se fundamenta de conformidad con lo señalado en el artículo 176 primer aparte del código adjetivo penal y 192 ejusdem (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abg. E.R.S.S., Defensor Privado del ciudadano encausado A.G.E.A. olívar; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Apelación que interpongo con Fundamento al numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por Violación al Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Por cuanto en la Audiencia de Presentación de mi Defendido Ciudadano: A.G.E.A. (…) acusado por el Delito de Invasión, este Tribunal decidió en el Punto Tercero de Conformidad con el Artículo 256 Ordinal 9, la obligación de presentarse ante el tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público las veces que lo requiera, así como informar cualquier cambio de residencia que pudieran realizar, por cuanto lo considera suficiente para garantizar las resultas de la presente investigación; auto que así se evidencia de la respectiva acta de Presentación (…) decisión ésta ratificada mediante Boleta de Libertad (…) mediante el cual señala la L. delC.: A.G.E.A. (…) en virtud que por audiencia de Presentación de esta misma fecha se acordó a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalía; Acta y Boleta de Libertad firmada por la Juez de este Tribunal Abogada X.S.L., y así se evidencia; Decisión esta que fue Alterada y Modificada mediante Auto de Subsanando Error Material de fecha Dieciocho (18) Noviembre del Dos Mil Diez (2.010); mediante el cual se le impone a mi Defendido la presentación una Vez al Mes o cada Treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión territorial y así mismo se acuerda el abandono inmediato del lugar donde presuntamente se materializa el delito de invasión que fue imputado y así se decide; Por lo cual enuncio la Infracción del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y 49 de la Constitución de la República de Venezuela (…)

En Razón de los Motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el Presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Dictar Sentencia y consecuentemente Anular el Auto Subsanando Error Material Dictado por este Tribunal de Control en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Diez (2.010) (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Se desprende de las actuaciones que el Tribunal recurrido dicta Auto el día 18-11-2010, mediante el cual subsana error material en cuanto a la imposición de la medida cautelar, error éste verificado al momento de levantar el acta de audiencia de presentencia de imputado el día 20-10-2010, donde el juzgado hoy accionado, Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a dicho acto declarara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado en mención, y consistente en, conforme a lo establecido en el artículo 256.9 Ejusdem, “obligación de presentarse ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio las veces que lo requiera, así como informar cualquier cambio de residencia que pudieran realizar”; señalando tiempo después de aquel acto de presentación, en el Auto del que se oye apelación, denominado “Auto Subsanando Error Material”, el cual se lee al folio seis (06) del presente Cuaderno Separado de Apelación, lo que se transcribe:

Siendo que en fecha veinte de octubre de 2010 se celebró la audiencia de presentación del ciudadano A.G.E.A. (…) a quien se le atribuyó la comisión del delito de INVASIÓN (…) y se acordó medida de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° como se evidencia del acta levantada a tal efecto, se acordó se siguiera la investigación por las normas del procedimiento ordinario, sin embargo por error material en la oportunidad de levantar el acta correspondiente la secretaria refirió solamente el ordinal 9° de dicho artículo, obviando y confundiendo el lapso de presentaciones referido al ordinal 3°, y en cambio, colocó en lo que respecta en el ordinal 9°, la obligación de presentarse cuando fuere requerido, cuando lo estipulado por la juez de la causa fue que de conformidad con el ordinal 3° cumpliera presentaciones con una periocidad de cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión territorial, y en relación al 9° se indicó el abandono inmediato del lugar en el que presuntamente se concretó la invasión.

En razón de lo señalado se procede a subsanar el error material cometido, y conforme a lo acordado en la oportunidad el imputado debe cumplir presentaciones una vez al mes o cada treinta y días (sic), por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión territorial, y así mismo se acuerda el abandono inmediato del lugar donde presuntamente se materializa el delito de INVASIÓN que le fue imputado. Y así se decide (…)

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Lo que se percibe de lo citado, es una actuación que desdice de la labor de administrar Justicia encomendada por el Estado; así pues de la descrita situación, se observa que tal decisión de fecha 18-11-2010 no se atuvo a lo alegado en audiencia el día 20-10-2010, violentándose el principio constitucional de la confianza legítima, al modificar un criterio dictado en audiencia, y del cual mal puede excusarse el juzgador alegando no haber sido así lo decidido por él, y atribuir el error a la secretaria del juzgado, cuando se observa del acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación (folio 04 que antecede), estampada la firma del juez que hoy desconoce dicho dictamen de medidas cautelares, siendo evidente en el thema decidendum la lesión al principio de la seguridad jurídica.

Respecto a tal principio, es preciso recalcar que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica.

Respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3180 del 15-12-2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación (…) el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así (…) en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad (…)

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La uniformidad de los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales son la base de la seguridad jurídica, los cuales crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, supuesto este que se da por hecho en el caso en estudio, donde se modifica sin motivo legal alguno una situación jurídica ya creada respecto a un imputado.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.

Es así como se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

”Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. E.R.S.S., Defensor Privado del ciudadano encausado A.G.E.A., en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de Invasión; tal acción de impugnación interpuesta en contra del Auto dictado el día 18-11-2010, mediante el cual el tribunal subsana error material en cuanto a la imposición de la medida cautelar, verificado al momento de levantar el acta de audiencia de presentencia de imputado el día 20-10-2010, donde el juzgado hoy recurrido, Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a dicho acto declarara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado en mención, y consistente en, conforme a lo establecido en el artículo 256.9 Ejusdem, “obligación de presentarse ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio las veces que lo requiera, así como informar cualquier cambio de residencia que pudieran realizar”; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el auto recurrido fechado el 18-11-2010, y como secuela de tal nulidad, se Anula a su vez, el acto de Audiencia de Presentación de Imputado celebrado el día 20-10-2010; ordenándose la redistribución de la causa, y consecuentemente la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación ante a un Juez en Funciones de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. E.R.S.S., Defensor Privado del ciudadano encausado A.G.E.A., en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de Invasión; tal acción de impugnación interpuesta en contra del Auto dictado el día 18-11-2010, mediante el cual el tribunal subsana error material en cuanto a la imposición de la medida cautelar, verificado al momento de levantar el acta de audiencia de presentencia de imputado el día 20-10-2010, donde el juzgado hoy recurrido, Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a dicho acto declarara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado en mención, y consistente en, conforme a lo establecido en el artículo 256.9 Código Orgánico Procesal Penal, “obligación de presentarse ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio las veces que lo requiera, así como informar cualquier cambio de residencia que pudieran realizar”; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el auto recurrido fechado el 18-11-2010, y como secuela de tal nulidad, se Anula a su vez, el acto de Audiencia de Presentación de Imputado celebrado el día 20-10-2010; ordenándose la redistribución de la causa, y consecuentemente la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación ante a un Juez en Funciones de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Dejándose vigentes los efectos del estado de aprehensión con el que contaba el justiciable previo al acto de presentación que hoy se anula, debiendo ser ejecutada dicha aprehensión por el Tribunal al que ahora corresponda la causa luego de su redistribución para luego proceder a la celebración del acto de presentación hoy ordenado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2011-000010

Sent. Nº FG012011000079

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