Decisión nº PJ0032009000114 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Abril de 2009

Fecha de Resolución12 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 12 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000293

ASUNTO : YP01-P-2009-000293

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL

JUEZ: Abg. A.J.G.G., Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. L.C.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: R.G.B.G.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. O.P.M.

DELITOS: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano.

Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. A.G.G. fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. W.H.M., por lo que en atención a tales hechos procedo a emitir la presente Resolución.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 08 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano R.G.B.G. por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:

El día 08 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano R.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.859.963; natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 26-03-1966; hijo de M.G. (v) y G.B. (v); de profesión u oficio: taxista y residenciado en el Sector R.L. 1, casa 93, calle 5, Municipio Tucupita, Edo. D.A.; quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito Contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. N.A.R.A., le atribuyó al imputado R.G.B.G. los siguientes hechos:

… En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01, Nivel Mezzanina, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano R.G.B., venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.859.963; por cuanto el mismo en fecha 06-04-2009 siendo aproximadamente las 9:00 p.m. horas de la noche, colisiono con un vehículo a tracción de sangre bicicleta Nº 24, color azul, resultando fallecido el ciudadano E.J.M., suceso acontecido en la carretera Nacional El Cierre frente al palomar, razón por la cual fue aprehendido y posteriormente informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente que prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión . En consecuencia, solicito ciudadano juez que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario y que se remitan las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público, y como medida de coerción personal se le impongan al imputado R.G.B., venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.859.963, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Igualmente solicito dado que es un hecho notorio para el estado que el imputado acredite tres (3) personas responsables que van a coadyuvar a que el mismo cumpla con las condiciones que este Tribunal puede llegar a imponer. Asimismo, consigno es este acto constante de Veintitrés (23) folios útiles actuaciones en originales practicada en la presente investigación. Solicito copia de la presente acta. Es todo

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Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad de acogerse como en efecto lo hizo al Precepto Constitucional.

Por su parte el defensor público, Abg. O.P.M. formuló sus argumentos en los términos siguientes:

En mi condición de defensor del ciudadano R.G.B., plenamente identificado en el presente asunto esta defensa hace las siguientes consideraciones en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho que hoy nos ocupa en esta audiencia. El día 6 de Abril, como todos los días el ciudadano R.G.B., cumpliendo con sus labores diarias como taxista siendo las nueve (9) a nueve y cuarto de la noche se dispuso a prestarle sus servicios a una joven que solicito la trasladara hasta la comunidad de Carapal, cuando se desplazaba a una velocidad moderada dentro del reglamento de t.t. de manera inusitada una persona en plena vía nacional en un vehículo de tracción de sangre con ninguno de los apegos que de acuerdo ala ley de T.T. debe llevar, más aún en horas de la noche que por ordenanzas municipal esta prohibido el tránsito de estos vehículos mi defendido logra avistar a una persona que ya en el medio de la vía nacional frente al palomar dio la vuelta en U en plena vía, mi defendido maniobró de tal manera pisando el freno respectivo maniobrando a mano derecha tratando de alguna manera de esquivar a esta persona que de manera repentina impacto del lado izquierdo de su carro lo que generó un fatal accidente. El rayado que quedó en el pavimento demuestra que mi defendido no se desplazaba a exceso de velocidad, esto por lo general es una zona arenosa lo que contribuye de alguna forma el deslizamiento del neumático a nivel del pavimento. Corre inserta al folio 12 y 13 de la presente causa, un acta circunstancial levantada por funcionarios cabo primero F.P. y el vigilante de t.t. J.O. funcionarios adscritos a esta unidad de t.t. donde establecen que la causa donde resulto fallecido el ciudadano E.M., se puede presumir dada la experiencia de estos funcionarios que el conductor del vehículo N° 1 E.M., quien se desplazaba en una bicicleta circulaba en el sentido en que desplazaba mi defendido o que pretendió entrar a la calzada, mal pudiéramos hacer una precalificación de los hechos y presumir la culpa de mi defendido y que a criterio de la defensa fue la víctima que desplegó dada la inobservancia primero de desplazarse a esas horas de la noche desprovisto de la instrumentaría necesaria, deben las personas poseer y con las circunstancia de prohibición de transitar a altas horas de la noche, ahora pretender incorporarse de manera repentina en la vía nacional y menos aún pretender dar la vuelta en U ya estando en medio de la vía. Otro elemento a destacar es que en ningún momento los funcionarios de t.t. aprehenden a mi defendido, no se descarta que luego que le sea practicado la autopsia al cadáver de la víctima se encuentre que el mismo para ese momento estaba en avanzado estado de ebriedad otro elemento importante a considerar se pretende coaccionar a mi defendido con presentaciones cada 8 días? Adicionalmente deberá presentar 3 personas responsables aun cuando mi defendido a presentado responsabilidad cuando de manera espontánea hace acto de presencia por ante este organismo. En estos momento ninguna de las instituciones que pudieran expedir una constancia de buena conducta una carta de residencia están laborando de tal manera que se le hace imposible que no sea si no hasta el día lunes cuando se puedan presentar estos recaudos para la materialidad de la Medida Cautelar que a corto plazo solicita el fiscal del ministerio Público a cualquiera de nosotros que andamos conduciendo nos puede pasar esto que le paso a mi defendido. Es todo

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Ahora pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que se encuentra cubiertos los presupuestos a que se refieren los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia de una colisión entre vehículos con persona fallecida, hecho acaecido en la carretera nacional Tucupita – El Cierre, frente al barrio El Palomar, hecho en el cual resultó fallecido un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.J.M., con cédulas de identidad número 11.209.555, residenciado en el barrio El Palomar, calle principal, casa sin número, Tucupita, Edo. D.A., hecho este que se encuentra sustentado con el informe de accidente de tránsito de fechas 06-04-2009, suscrito por el Cabo/1° (TT), Placa N° 3886, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A.; Acta Policial de Prueba de Alcohol practicada al ciudadano R.G.B. y suscrita por el Sgto/2° Suyiban Bermúdez, Vigilante Yohann Oñate y el funcionario investigador Páez Leal Fernando, todos adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A.; Acta de Lectura sobre Derechos de Imputado; Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 06-04-2009 suscrita por el referido funcionario investigador F.P.L.; Acta Policial de fecha 07-04-2009 y Acta Circunstancial, ambas suscritas por los funcionarios F.P. y Yohann Oñate y comunicación N° OIP-001-09TC de fecha 07-04-2009 suscrita por el Comandante la Unidad Estatal de Vigilancia N° 33 del Edo. D.A.W.J.G.B. a través de la cual dicho organismo solicita a la Jefatura de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Edo. Monagas la remisión del Protocolo de Autopsia respectivo.

Ahora bien, se infiere del contenido de las actas anteriormente señaladas así como de los hechos narrados en la audiencia respectiva por el representante del Ministerio Público, se evidencia que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible Contra las Personas, de acción y persecución pública, no prescrito por la reciente data de ocurrencia del mismo, tal y como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y cuyo presunto autor es el ciudadano R.G.B.G., conductor del vehículo automotor N° 02, signado con las siguientes características: Placa: ABU-97R; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Servicio: Particular; Año: 1977; Serial de Carrocería: JMYSNCK1AWU013120. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

  1. - Informe de accidente de tránsito de fecha 06-04-2009, suscrito por el Cabo/1° (TT), Placa N° 3886, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte, a través del cual se deja expresa constancia del sitio de ocurrencia del accidente, los vehículos involucrados, sus conductores, propietarios y las condiciones de seguridad de los mismos y su ubicación final; condiciones de la vía y los controles de tránsito existentes; así como la ubicación del cadáver y el levantamiento planimétrico respectivo.

  2. - Acta Policial de fecha 07-04-2009, de Prueba de Alcohol practicada al ciudadano R.G.B. y suscrita por el Sgto/2° Suyiban Bermúdez, Vigilante Yohann Oñate y el funcionario investigador Páez Leal Fernando, todos adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A.; a través de la cual se deja constancia del consentimiento manifestado por el ciudadano R.G.B. a objeto de que se le practicara prueba de alcoholemia por aire expirado, prueba esta cuyo resultado arrojó 0,00 % de alcohol.

  3. - Acta de Lectura sobre Derechos de Imputado.

  4. - Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 06-04-2009 suscrita por el referido funcionario investigador F.P.L. en la cual se dejó constancia de la presencia en ese acto de una comisión policial de Polidelta al mando del Sub-Inspector E.H.; acta en la cual se constató que la hora del levantamiento ocurrió a las 10:15 p.m. horas de la noche y que dicho cuerpo ya presentaba signos positivos de muerte, tales como: ausencia de respiración y pulso, tez pálida y rigidez cadavérica.

  5. - Acta Policial de fecha 07-04-2009 suscrita por los funcionarios F.P. y Yohann Oñate, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A. a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; los vehículos involucrados, sus características y los conductores así como también de la detención del ciudadano R.G.B.G..

  6. - Acta Circunstancial, suscrita por los funcionarios F.P. y Yohann Oñate, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A. a través de la cual se deja constancia de las características de la vía, de la identidad de los conductores y de la víctima así como de la posible causa del accidente.

  7. - Comunicación N° OIP-001-09TC de fecha 07-04-2009 suscrita por el Comandante la Unidad Estatal de Vigilancia N° 33 del Edo. D.A.W.J.G.B. a través de la cual solicita a la Jefatura de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Edo. Monagas la remisión del Protocolo de Autopsia respectivo.

    Este delito, merece por mandato del referido artículo 409 del Código Penal pena corporal de prisión de seis meses a cinco años.

    En este orden de ideas y aún cuando no cursa en actas el Protocolo de Autopsia respectivo, este juzgador estima que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano R.G.B.G. y que se presume que el mismo es el autor del tipo penal antes descrito, con elementos de convicción que fueron detallados Ut Supra. No obstante tales consideraciones, no está soportado por un acervo de elementos de convicción contundentes, en esta fase preparatoria, el hecho de que el hoy imputado estaba seguro de la producción del resultado que hoy día le reprocha la vindicta pública, es decir, que el hoy imputado ni persiguió el resultado ni estuvo seguro de producirlo; característica esta propia de este tipo de delitos culposos.

    Finalmente considera este Juzgador que a los fines de evitar de que el referido ciudadano R.G.B.G. logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina sede del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal así como también la presentación de dos (02) personas responsables que coadyuven con este juzgado en evitar que el hoy imputado se sustraiga de la exigencias propias del devenir procesal. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano R.G.B.G., quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  8. - Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano R.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.859.963; natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 26-03-1966; hijo de M.G. (v) y G.B. (v); de profesión u oficio: taxista y residenciado en el Sector R.L. 1, casa 93, calle 5, Municipio Tucupita, Edo. D.A.; de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal así como también la presentación de dos (02) personas responsables que coadyuven con este juzgado en evitar que el hoy imputado se sustraiga de la exigencias propias del devenir procesal.

  9. - Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

  10. - Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese todo lo conducente.

    Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

    EL JUEZ,

    ABG. A.G.G.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.C.G.

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