Decisión nº PJ0032010000432 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001562

ASUNTO: YP01-P-2010-001562

RESOLUCION

PRESENTACION DE IMPUTADO ART. 373 COOPP

Por Cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto signado con el N° YP01-P-2010-001562,de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del coopp, seguido en contra de FIGUERA CABRERA J.T., titular de la cédula de identidad N° V-21.083.280, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumpliéndose con la formalidad de ley se dejo constancia de la presencia de cada una de las partes la Fiscala Primera del Ministerio Público Abg. M.A., el Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q.; el imputado, previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad.

RELACION DE LOS HECHOS

El representante del Ministerio Público, Abg. M.A., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien de seguidas expuso:

Esta Representación presenta ante este Tribunal de Control al ciudadano FIGUERA CABRERA J.T., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 21.083.280, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General en fecha 18 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente 12:45 horas de la madrugada, en las adyacencias del paseo de la comunidad de la Horqueta, a la orilla del caño de la Horqueta, luego de que el mismo asumiera una actitud sospechosa y al ser requisado se le encontró dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de 6 envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo pabilo, que al ser destapados contenían una sustancia polvorienta presunta droga cocaína y la cantidad de 50 bolívares en efectivo en un solo billete, con las seriales establecidas en las actas; siendo por tal razón impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y detenido. Es de señalar que la sustancia incautada, fue pesada dando como resultado 5 gramos. Cursa al folio 5 el acta de verificación de la sustancia dando cumplimiento al artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cursa en las actuaciones la solicitud de experticia química. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando que la presente causa se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y que se le imponga al imputado una medida privativa de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copias del acta. Es todo

.

Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de ley se , impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien se identificó como: “FIGUERA CABRERA J.T., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de T.F. y B.C., bachiller, con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198. Es todo:”

Seguidamente el imputado, libre de apremio y de toda coacción expuso: “Yo iba a comprar una boletilla con los 5º bolos. Iba para mi casa y el funcionario me llamó y me iban a revisar. Me consiguieron los envoltorios, tres eran míos y los otros tres de un amigo míos que me mandaron a comprar. Es todo.”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ:

¿Para que eran los 50 bolívares? Contestó: Para una botella. ¿Cuál fue el monto de los 6 envoltorios? 300 bolívares; ¿Trabaja? Contestó: No; ¿De donde obtuvo el dinero? Contestó: Trabaje como albañil; ¿Con quien vive? Contestó: Con mi abuela; ¿Dónde compró la droga? En la Horqueta, la compré en la calle; ¿Cuánto le dio la otra persona? 150 bolívares, lo conozco como ESTEBAN; ¿Consume drogas? Contestó: Licor y perico ¿Ha estado detenido? Contestó: No; ¿Tiempo consumiendo? Contestó: Un año; ¿Cómo se llama la persona que te vendió la droga? Contestó: DEIVIS. Es alto gordito y m.c., con el pelo mas claro y tiene como 36 años, ¿Dónde vive DEIVIS? Contestó: Él vive por donde está una gallera cerca del tanque. ¿Cuánto tiempo tenia comprando drogas? Hace tres fines de semana. Es todo.”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTÓ:

¿Dónde compró la droga? En el paseo de la Horqueta; ¿Quién te dijo que DEIVIS vendía drogas? Contestó: Me di cuenta que él vendía; ¿Dónde vive ESTEBAN? Contestó: A tres calles de mi casa. ¿DEIVIS tiene apodo? Contestó: No; ¿De que color es la casa de DEIVIS? Contestó: Verde claro. Es todo.”

El Defensor Público Segundo Penal, Abg. E.R.Q., quien expuso:

“Esta defensa de conformidad con el 39 del Código Orgánico Procesal Penal, pide a este Tribunal que declare con lugar la solicitud de que se realicen las diligencias para corroborar la información de mi defendido, con el objeto de que opere a su favor una rebaja de la pena posible a imponer. Es de recordar que existe jurisprudencia con criterio reiterado de la Sala Constitucional y Penal del TSJ. 22 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, donde se estableció criterio sobre la llamada dosis de aprovisionamiento, estamos frente al artículo 70. 2 y 3; 72 y 73 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Lo mas ajustado a derecho es que se le practique toxicológico a mi defendido, con la indicación a los funcionarios que deben aplicarle los reactivos respectivos, para evitar la contaminación o degradación de dichas muestras, para que cuando lleguen al laboratorio no lleguen contaminadas. Mi defendido otorgó su autorización. Pido conforme al artículo 1, 8, 9 y 256, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser internado en un Centro de Desintoxicación.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto se desprende del acta policial inserta en el presente asunto se determina que el ciudadano: FIGUERA CABRERA J.T., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 21.083.280, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General en fecha 18 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente 12:45 horas de la madrugada, en las adyacencias del paseo de la comunidad de la Horqueta, a la orilla del caño de la Horqueta, luego de que el mismo asumiera una actitud sospechosa y al ser requisado se le encontró dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de 6 envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo pabilo, que al ser destapados contenían una sustancia polvorienta presunta droga cocaína y la cantidad de 50 bolívares en efectivo en un solo billete, con las seriales establecidas en las actas; siendo por tal razón impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y detenido.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

El Tribunal observa que al ciudadano: L.A.B.A., venezolano, mayor de edad, soltero, 31 años, titular de la cedula de identidad N° 12.545.050, fue imputado por parte del representante de la vindicta publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 antepenúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano:

“Oída la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia aún faltan diligencias de interés que practicar a objeto de determinar la responsabilidad del hoy imputado, razón por la cual, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que hay lugar. Se declara sin lugar la medida cautelar privativa de libertad solicitada por la Fiscala del Ministerio Público y Se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor. En consecuencia se decreta en contra de FIGUERA CABRERA J.T., con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con un régimen de presentaciones cada 15 días ante Alguacilazgo; debiendo consignar dos fiadores, que perciban salario mínimo. Una vez constituida la fianza de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta medida se impone por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la realización de un examen toxicológico, se ordena oficiar al CICPC. TERCERO: Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado informándole al respecto. Ofíciese lo conducente. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que hay lugar. SEGUNDO: Se declara sin lugar la medida cautelar privativa de libertad solicitada por la Fiscala del Ministerio Público y se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Defensor. En consecuencia se decreta en contra de FIGUERA CABRERA J.T., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa S/N, cerca del módulo policial, de estado civil soltero, hijo de TOMA FIGUERA y B.C., bachiller, con cédula de identidad N° 21.083.280, teléfono 0424-9253198, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con un régimen de presentaciones cada 15 días ante Alguacilazgo; debiendo consignar dos fiadores, que perciban salario mínimo. Una vez constituida la fianza de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, inici Esta medida se impone por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la realización de un examen toxicológico, se ordena oficiar al CICPC. TERCERO: Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado informándole al respecto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (22 -09-2010). Años: 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA 3° DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

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