Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013409

ASUNTO : EP01-P-2007-013409

Juez: Abg. M.R.D.

Secretaria: Abg. A.C.

Fiscal: Abg. C.R.

Defensa Público: Abg. H.A.

Imputado: R.A.P.D.

Delito: Actos Lascivos Agravados

Víctima: "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Abg. C.M.R., en contra del imputado R.A.P.D., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en del único Aparte del artículo 376 en concordancia con el ordinal Nº 01 del artículo 374 del mismo Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio de "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem, 4° Oír a la víctima según el artículo 80 según la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por la Victima y el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha 08 de septiembre del 2007, siendo las 3:00PM, se recibió por ante el despacho fiscal actuaciones de fecha 07-09-07 proveniente de la policía de Socopó, donde consta lo siguiente; Siendo la 5 de la tarde se encontraban de servicio, los funcionarios Arbonio Méndez y E.A., se trasladaban por la calle 14 con carrera 3 y 4, del barrio Lorenzo Contreras de Socopó, del Estado Barinas, cuando fueron interceptados por la ciudadana O.C.R., quien manifestó que un sujeto había abusado sexualmente de su hijo, Harisson O.S.R., de 04 años de edad, así mismo observaron una gran cantidad de personas, en frente de la dirección antes señalada, por lo que se trasladaron a dicha residencia, donde efectivamente se encontraba un sujeto que se identifico como pinilla Delgado R.A., informándole que a partir de ese momento quedaba detenido. Así mismo la ciudadana denunciante hizo entrega de una prenda de vestir tipo interior, la cual portaba el niño al momento de ocurrir el hecho.

De lo expuesto por el imputado: “Yo quiero la libertad, no pensar en las cosa todos fallamos, yo no quiero saber de lo que hice más nada quiero la libertad yo no quiero llegar a la Penal, lo que hice fue un error, dame una oportunidad Dra. Por Dios, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Bleydis Araque quien expuso: “Solicito para mí defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la práctica de los Examen Físico, Forense y Psiquiátrico y Copia Simple del acta de hoy, es todo.

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Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son:

Acta de investigación penal, Acta de Derechos del Imputado, Registro de la cadena de custodia de la prenda de vestir colectada como evidencia de interés criminalistico. Auto de Apertura a la Investigación; Actas de Entrevista de la Victima; Acta de Entrevista realizada al ciudadano O.S.P., Acta de Entrevista realizada al ciudadana B.G.P.C., Acta de Entrevista realizada al ciudadana L.D.P., Copia simple de la partida de Nacimiento de la Victima, de donde evidencia ser un niño de 04 años de edad; Solicitud de identidad plena del imputado; Solicitud de Reconocimiento Medico Legal al adolescente, de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de la declaración del imputado, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fue aprehendido en sitio de los hechos, debe considerar quien aquí decide que aun cuando no existe el resultado médico legal forense, no es menos cierto que de lo declarado por el imputado podría conducir la investigación a la constitución del delito que aquí le fue imputado. Manifestado por el titular de la investigación penal, que faltan diligencias que practicar solicitando el procedimiento ordinario; es menester en Interés Superior del Adolescente, consagrado en el artículo 8 literales a, b, c,d y e de la LOPNA; Prioridad Absoluta articulo 7 literales c y d, ejusdem; y por ultimo en atención a la obligación general del Estado, artículo 4 ibidem. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado a los fines de asegurarlo en el proceso una vez se obtengan las diligencias que complete la investigación.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.A.P.D., éste Tribunal de Control N ° 06 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

A.) SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado, en el delito precalificado el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho.

TERCERO

Existiendo una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya excede de Quince (15) años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en del único Aparte del artículo 376 en concordancia con el ordinal Nº 01 del artículo 374 del mismo Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio de "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, tal como se compromete.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que está latente los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal en relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso de ser condenado, en virtud de que el delito imputado establece una pena que excede de los diez años en su limite máximo, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado Medida de Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento, quien se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado R.A.P.D. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.928.337 ( PORTA), de 26 años de edad, nacido el13-10-75 , natural de Socopó , en Estado Barinas , de Estado Civil Soltero, ocupación u oficio, Caletero ,hijo de G.D. (D) y A.P. (V), residenciado en el Barrio Lorenzo, detrás de la cancha de fútbol, en Barinas Estado Barinas como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en del único Aparte del artículo 376 en concordancia con el ordinal Nº 01 del artículo 374 del mismo Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio de "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” . SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal este Tribunal decreta la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Juris 2000, y se constató que el imputado de autos no tiene causa penal. CUARTO: Se acuerda la precalificación jurídica aportada por la Representación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en del único Aparte del artículo 376 en concordancia con el ordinal Nº 01 del artículo 374 del mismo Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio de "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” . QUINTO: Quedaron los presentes notificados de la decisión .SEXTO: Se ordena Librar boleta de Privación de Libertad para la Comandancia de la Policía de Socopó del Estado Barinas. SEPTIMO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Legal para el Imputado de Autos, con el Dr. Á.M. en Socopó, se acuerda librar Oficio a los fines de que le realicen el Reconocimiento Médico Legal para la Valoración Médico Forense, Físico y Psiquiátrico para el día Viernes 14-09-07 a las 09:00 AM, se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado para el Imputado de autos. OCTAVO: Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por la Defensa Privada y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Publicada y Notificada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho días del mes de Septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

Abg. A.C.

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