Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 02 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000775

ASUNTO : BP01-P-2005-000775

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 31 de Mayo del presente año y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a los ciudadanos P.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.087.615 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 29-08-1956, de 48 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos A.G. (d) y de A.M. (d), domiciliado en la Calle La Quesera, Casa S/N, Barrio INAVI, Guanape Estado Anzoátegui; y J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.087.615, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 01-02-1955, de 50 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos V.C. (d) y de A.J.C. (v), domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Urbanización Á.R.M., Guanape Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:

El ciudadano Dr. L.R.R., en su carácter de Fiscal Noveno 09º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano P.C.R., al encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en contra del ciudadano J.M.C., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud del Acta Policial de fecha 02 de Marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “ … En el día de hoy miércoles dos de marzo del dos mil cinco...encontrándome realizando labores de patrullaje....por los diferentes sectores que conforman la Parroquia Guanape, en el recorrido por la calle La Quesera, Urbanización Inavi, donde avistamos a dos (02) sujetos con vestimenta, uno con franela blanca y pantalón corto de cuadritos y el otro con gorra azul, franela amarilla y pantalón azul, quienes al notar la presencia policial, salieron corriendo, lo que llamó nuestra atención procediendo nosotros a darles la voz de alto, introduciéndose éstos violentamente en una vivienda rural de color amarillo y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° y con las seguridades del caso, procedimos a entrar a la residencia en compañía de un ciudadano que pasaba para el momento adyacente a la referida vivienda, a quien se le solicitó la colaboración como testigo presencial, una vez en el interior de la vivienda se encontraban las dos (02) personas con vestimentas antes descritas, procediéndose a efectuarles el registro corporal en presencia del testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, incautándosele al primero de ellos que vestía la franela blanca y pantalón corto de cuadritos, en sus partes íntimas un envoltorio de tamaño regular envuelto en material plástico transparente, conteniendo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y al segundo de ellos que vestía franela amarilla y pantalón azul, a quien se le incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo dos (02) envoltorios de tamaño regular envueltos en material plástico transparente, conteniendo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediéndose a la retención preventiva de los dos (02) ciudadanos....donde los aprehendidos quedaron plenamente identificados como: el primero: P.C.M......el segundo: J.M. CORREA…………".

Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

En este orden de ideas, oído lo manifestado por los acusados de autos, P.C.M. y J.M.C., durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quienes admitieron los hechos imputados al momento de admitirse la parcialmente la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los ciudadanos P.C.M. y J.M.C., queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:

1º- Deberán residir en la direcciones antes mencionadas, en el supuesto de cambio de la misma deberán notificarlo al Tribunal.

2º.- La prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma el expendio o consumo de sustancias estupefacientes.

3º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días.

Así mismo, quedaron notificados los acusados de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se apartan considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas por el Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la N.A.P., oirá al Ministerio Público y a los imputados y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, a los ciudadanos P.C.M. y J.M.C., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1º- Deberán residir en la dirección antes mencionadas, en el supuesto de cambio de la misma deberán notificarlo al Tribunal, 2º.- La prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma el expendio o consumo de sustancias estupefacientes y 3º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

EL SECRETAR

ABG. HECTOR MUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO

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