Decisión nº 291-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015229

ASUNTO : VP02-R-2013-000905

Decisión No. 291-13.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto el profesional del derecho JAMESS J.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.272, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.S.G.G., titular de la cédula de identidad No. 15.559.630; G.F., portador de la cédula de identidad No. 16.918.109; ELIÉZAER G.G., indocumentado; ENIER M.S., indocumentado; S.S.O.A., indocumentado.

Acción recursiva intentada contra la decisión registrada bajo el No. 828-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos L.C.B. y YOLEVIS G.A., decretando el auto de apertura a juicio y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de liberta, que pesa en contra los imputados de marras.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de septiembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 16 de septiembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JAMESS J.J.M., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.S.G.G., G.F., ELIÉZAER G.G., ENIER M.S. y S.S.O.A., plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión registrada bajo el No. 828-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que los desaciertos procesales realizados por el Ministerio Público en lugar de enderezar entuertos o sanear procesalmente lo que era factible de ser subsanado, violenta en un conjunto de errores el debido proceso, seguido en contra sus defendidos; por lo tanto, observó que aun cuando de manera oral y detallada les fueron explicado cuales fueron las pruebas del Ministerio Público, que a su juicio no debieron ser admitidas, toda vez que la prueba ofertada por el titular de la acción penal, contenida en el escrito acusatorio, en el capítulo correspondiente de las pruebas, numeral 7, relacionada con la supuesta declaración del experto del Instituto Nacional De Transito, sin nombre, sin chapa, solicita por el Ministerio Público en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el oficio No. 24-F9-1187-13, en razón de que no cumple con los requisitos para su promoción, ya que debe promoverse el nombre del funcionario a cargo que ejerce su labor, sobre que recayó la experticia, y presumiendo que la vindicta pública debería tener el resultado de dicha experticia, la cual no se encuentra agregada en las actas para que la jueza de control, pueda analizarla y verificar su existencia, encontrándose en las mismas condiciones las contenidas en los numerales 9 y 10.

Apuntó el defensor, que en el capítulo relacionado con las pruebas documentales, denominadas en los numerales 1, 4 y 5, estas pruebas documentales no pueden basarse en respuestas a los oficios emanados de la vindicta pública, deben establecerse nomenclatura y resultado de lo solicitado por la Fiscalía, no deben ni pueden aceptarse pruebas que no tienen las formalidades establecidas para su promoción y evacuación certera; por lo que, a su juicio no debieron ser admitidas.

Prosiguió manifestando el recurrente, que en el capítulo relacionado con las pruebas instrumentales, no especifica las evidencias incautadas por parte de los funcionarios actuantes. Igualmente, enfatizó que los numerales 3, 4, 5 y 6, no pueden ser consideradas como pruebas, ya que según la doctrina penal, son elementos de convicción que no revisten el carácter de prueba.

Continuó afirmando el apelante, que en un supuesto eventual juicio oral y público, cuando le corresponda al juez de juicio citar, a los expertos que practicaron reconocimientos, experticias, a quien van a citar para su comparecencia, por lo tanto, se preguntó: ¿Sí el mismo Ministerio Público que promueve la misma no posee el nombre del funcionario ni la credencial que posee, ni la fecha de la experticia, ni el número de la experticia, será que esto es seguridad jurídica?.

Así las cosas, argumentó que toda la supuesta fundamentación de la respetada jueza de control, se basó en la corrección de errores materiales del Ministerio Público de manera voluntaria, ya que el Ministerio Público en su exposición nunca lo hizo saber, incurriendo la jueza en una decisión ultrapetita, es decir, más allá de lo pedido, al igual que la jueza no explicó cómo y de qué manera el titular de la acción penal adecuó las conductas delictivas de cada uno de los cincos imputados, que hizo cada uno de ellos, donde y con qué elementos fueron capturados.

Arguyó el apelante, que existe una situación dudosa relacionada con el error grave del supuesto camión 350, según el acta policial, descrito en el escrito acusatorio, toda vez que la jueza de instancia manifestó que fue un camión Ford-750, lo cual amerita que la misma se extralimitó en su decisión, ya que ni la fiscalía le solicitó la corrección del referido error, lo que genera una inseguridad para proseguir a la siguiente fase, ya que no se sabe cuál es la evidencia material que fue admitida.

Con respecto a la evidencia material, destacó el recurrente que existe una confusión e inseguridad en el acto conclusivo, ya que el Ministerio Público no ha tenido certeza ni la defensa a que camión se refiere al 750 de color a.c. o al 350 de color azul, puesto que bajo ningún concepto se ha determinado donde fueron localizadas evidencias que pudieran comprometer a sus representados, situación que genera más confusión puesto que ambos camiones poseen las mismas placas de identificación; por lo que, solicitó que no sea admitida la evidencia material, en el caso de marras, hasta tanto el Ministerio Público aclare dicha situación.

Refirió, que la jueza de control en su decisión indicó que se refería al camión 750, pues entonces no hay una sola expertita, ni un acta de retención del referido camión, ya que las supuestas pruebas de la vindicta pública se refieren es al camión 350, incurriendo la jurisdiciente en un falso supuesto, ya que no se sabe a ciencia cierta cuál es la evidencia material. Mencionó que todas las situaciones fueron explicadas en la audiencia pero las mismas fueron inobservadas por la recurrida.

Agregó el recurrente, que en Venezuela desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, explana que la libertad es la regla y la privación su excepción, así como también impone el deber que tiene el juzgador, dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174, 175 y 179 de la N.P.A.. Así como también, enfatizó que con ocasión de la presente solicitud de nulidad, el rol que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del orden jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó el defensor privado, que a su juicio las pruebas que sirvieron de base para la imputación fiscal y la acusación está viciada de nulidad absoluta, debido a que la misma fue propuesta y plasmada de manera escueta y fuera de todo contexto jurídico, en franca violación de normas tanto de rango Constitucional como Procesal, razón por la cual solicitó que se decrete la nulidad de las pruebas obtenidas y admitidas, así como el acta policial de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios del ejercito J.C., I.R., J.M., E.Y., C.P.. Leonald González y R.P., donde resultaron detenidos los ciudadanos ya identificados y presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, como de las demás actuaciones subsiguientes que surgen de la referida acta, como lo son las experticias de reconocimientos practicadas recabadas en la actuación policial viciada de nulidad, con fundamento en la teoría del fruto del árbol envenenado y cuestiones de legalidad, según lo dispuesto en los artículos 1, 12, 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restableciéndose así la situación jurídica infringida y el orden procesal violentado en dicho acto jurisdiccional.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el defensor privado que se anule el acto de audiencia preliminar, realizado en la causa seguida en contra los ciudadanos R.S.G.G., G.F., ELIÉZAER G.G., ENIER M.S., S.S.O.A., y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto, en virtud de que en dicha audiencia fue conculcado el principio del Debido Proceso, por la errónea interpretación de los artículos 312 y 313.1, ocasionando un gravamen irreparable en contra de sus defendidos. Igualmente peticionó que se declare con lugar la nulidad de las pruebas enunciadas en el presente escrito y que fueron propuestas por el Ministerio Público, en contra de sus patrocinados, con fundamento en cuestiones de legalidad, ello según lo dispuesto en los artículos 1, 12, 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restableciéndose así la situación jurídica infringida y el orden procesal violentado en el acto conclusivo.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JAMESS J.J.M., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.S.G.G., G.F., ELIÉZAER G.G., ENIER M.S., S.S.O.A. plenamente identificados en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 828-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnando denunciando que la jueza de instancia no debió haber admitido las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, puesto que las mismas no cumplen con los requisitos legales debiendo ser decretada la nulidad de las mismas por franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, igualmente denunció que la a quo incurrió en ultrapetita y partió de un falso supuesto.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Alzada estima pertinente subvertir el orden de las mismas, para proceder a contestar primeramente aquella denuncia relacionada al falso supuesto que incurrió la instancia al establecer que la evidencia material incautada es un vehículo FORD F750, y no un camión FORD 350, como lo determinan las experticias ofrecidas en el escrito acusatorio.

En tal sentido, resulta oportuno señalar para estas juezas de mérito que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho.

Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:

...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...

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Es menester señalar, para quienes aquí resuelven, que el falso supuesto de derecho se configura cuando los jueces o juezas penales fundamentan y motivan sus resoluciones, decisiones y/o sentencias en una norma no aplicable al caso concreto; cuando a la norma se le da un sentido que esta no posea; y cuando verse sus pronunciamientos sobre hechos inexistentes, errados o falso para el caso aplicable.

Ahora bien, del análisis minucioso realizado a cada una de las actas que conforman el presente asunto, estas jurisdicentes se detuvieron especialmente en la exposición realizada por el titular de la acción penal, en la audiencia preliminar, realizada en fecha 19 de agosto de 2013, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

…Este Representante Fiscal, ratifica en el presente acto el escrito acusatorio interpuesto en fecha 14/06/2013; con ocasión a la investigación penal N° MP-18498-2013, iniciada en contra de los acusados R.S.G.G., G.F., JOSE (sic) E.G. (sic) GONZÁLEZ, ENIER M.S. y S.S.O.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la ley (sic) contra la extorsión (sic) y el secuestro (sic), contrabando (sic) agravado (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numerales (sic) 14 de la ley sobre el delito de contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO, L.M.C.B. y la ciudadana G.Y., hechos ocurridos el día 02/05/2013, tal como se deja expresa constancia en el Capitulo (sic) II del escrito acusatorio; por cuanto el Ministerio Público, en la Fase (sic) Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la (sic) hoy imputada (sic). Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control, Admita Totalmente la presente Acusación, declare la Pertinencia (sic) de los Medios de Prueba ofrecidos, ya que esta Representación considera que concurren todas las circunstancias del tiempo, modo, lugar y derecho que fundamentan el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado (sic). De igual manera ciudadana Jueza solicito se admitan los medios probatorios ofertados en el escrito acusatorio en razón de la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos; (sic) Asimismo se declare sin lugar las Nulidades opuestas por la defensa por cuanto la aprehensión de los aprehensión de los hoy acusados, así como el escrito de acusación cumple con los requisitos formales que establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual esta representación fiscal considera que debe ser admitida en su totalidad; (sic) Asimismo esta representación fiscal se opone a los Medios (sic) de Pruebas (sic) Documentales, consignados en el escrito de contestación por parte de la defensa; por lo cual los mismo (sic) no son pertinentes, ni necesarios; de igual forma solicito una vez admitida la acusación presentada se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga a los imputados de autos de la medida Cautelar (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por ultimo (sic) solicito copia simple de la presente acta…

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A este tenor, se observa de la resolución No. 828-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, el pronunciamiento realizado por la instancia, entre otros aspectos, en relación a la incidencia planteada por la defensa privada de autos (hoy recurrente), destacando lo siguiente:

…A tal efecto, oídos los fundamentos de las partes, así como la manifestación de los acusados R.S.G.G., G.F., JOSE (sic) E.G. (sic) GONZÁLEZ, ENIER M.S. y S.S.O.A., de cada una de sus exposiciones en este acto, y una vez leída las actuaciones que conforman la Investigación (sic) Fiscal signada con el N° Ministerio Público-184698-2013, las cuales se encuentran agregas (sic) en actas, y conforme a lo planteado por las partes en este acto, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Revisado como ha sido el escrito de Contestación de la Acusación interpuesta por el defensor Privado (sic) ABG. (sic) JAMESS JIMENEZ (sic), observa que el mismo lo fundamenta bajo el amparo de los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales no corresponden dentro del Capitulo (sic) de Nulidades, establecido en el código adjetivo para la fecha vigente; Ahora (sic) bien; el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26, 49 y en el 257, lo cual no se vulnerándose (sic) el derecho a la defensa, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, sin sacrificar la justicia por meras formalidades o errores materiales; en tal sentido quien aquí decide, pasa a resolver la Nulidad Absoluta opuesta por la defensa privada ABG. (sic) JAMESS JIMENEZ (sic), conforme a lo establecido en el (sic) artículo (sic) 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; de la siguiente manera: De (sic) la revisión de las actas que conforman la presente se puede verificar que el procedimiento realizado por los efectivos militares no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, y que esta Jueza de Control en la etapa inicial del proceso, evaluó los elementos de convicción que le fueron presentados por parte del Ministerio Publico (sic), considerando que la aprehensión efectuada a los imputados de autos fue ajustada a derecho, por lo que, no se observo, ni se observa en el procedimiento efectuada que existido (sic) la vulneración a las garantías procesales del debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, pues incongruentemente a lo afirmado por la defensa esta juzgadora baso su fundamentación en las diferentes actas policiales consignadas, por cuanto las mismas estaban ajustadas a derecho, siento esta decisión ratificada por la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Junio de 2013; Sala N° 2 con Ponencia de la Dra. Ele (sic) Ramírez; Con (sic) relación a lo indicado por la Defensa (sic) relativo al escrito de acusación señala otras personas distintas a los imputados; asimismo que la vindicta publica (sic) no señala la participación de sus representados, en tal sentido se evidencia que el escrito acusatorio en su capitulo (sic) I identificado a los imputados R.S.G.G., G.F., S.O.. JOSE (sic) E.G.G. (sic) Y ENIER M.S.; con sus datos y demás características, por lo cual quedaron plenamente identificados, observándose un error material no alterando la formalidad del escrito de acusación; igualmente se desprende del escrito acusatorio según lo alegado por la defensa en cuanto a que el camión que se encuentra involucrado en los hechos es 350 o 750 de la investigación, así como del Escrito R.S.G.G., G.F., JOSE (sic) E.G. (sic) GONZÁLEZ, ENIER M.S. y S.S.O.A.d. acusación se observa que el vehiculo en cuestión se identifica como marca FORD, COLOR AZUL, PLACAS: 63-RAC, verificando en el escrito acusatorio específicamente en el capitulo (sic) referente a los hechos que se trata de un vehiculo (sic) FORD-750; observándose que se desprende en el capitulo (sic) de los fundamentos de convicción y el capitulo (sic) referente a las pruebas un error material de un 3 por un 7; por lo tanto las demás características del vehiculo (sic) del presente proceso, son las mismas; (…) ahora con relación al capitulo (sic) referente a las pruebas testimoniales específicamente los Numerales 7, 9 y 10, las cuales para el mismo no cumplen con los requisitos de promoción, ya que debe promoverse el nombre del funciones (sic), el cargo que ejerce, su labor y sobre que recayó la experticia, este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR; por cuanto es criterio reiterado, en razón de que se observa de las investigación que cursa por ante despacho, que las mismas su resultado reposa en actas, teniendo de ello el control de las mismas, por cuanto la investigación fue presentada ante este juzgad por la fiscalia (sic) del ministerio publico (sic) en fecha 17 de julio de 2013, en consecuencia la misma no se encuentra (sic) a espalda del proceso (…) En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR por lo antes expresado lo referente a los numerales 1, 4 y 5 de las pruebas documentales del Escrito (sic) de Acusatorio (sic) que invoca la defensa, Ahora bien con relación a las pruebas Instrumentales (sic) numerales 3, 4, 5 y 6, del Escrito (sic) de Acusatorio (sic) SE DECLARAN SIN LUGAR por cuanto las mismas fueron promovidas los testimonios de estas, su pertinente y, necesidad; Con (sic) relación a la prueba Instrumental (sic) numeral 13 del Escrito (sic) de Acusatorio (sic); SE DECLARA SIN LUGAR; por cuanto del acta no se evidencia el llenado de contenido; (…) En relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes y testigos, como las Pruebas Documentales, señaladas en el Escrito (sic) Acusatorio (sic); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los Artículos (sic) 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 313, Ordinal (sic) 9° eiusdem (…)

. (Resaltado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión objeto de impugnación, evidencian quienes aquí deciden, que la jueza de control al momento de esgrimir el fallo parte efectivamente de un falso supuesto al establecer que en la evidencia material del descrita en el escrito acusatorio como un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 350, de color azul, tipo plataforma placa 63M-RAC, serial de carrocería AJF5S31964, es un modelo 750; en tal sentido estimó la juzgadora que las demás características son las mismas, y estableció que es un error material de transcripción. No obstante, observa este Tribunal Colegiado, que existe una disparidad tanto del modelo de camión, así como la placa identificadora, puesto que en el mismo escrito acusatorio en el capítulo II denominado “Los Hechos”, se describe un camión carga Ford F750, color a.c., placas 63-RAC.

Dicha situación resulta ser confusa, máxime si se evidencia que el titular de la acción penal en la audiencia preliminar, no subsanó su escrito acusatorio, ni mucho menos intento explicar cuáles fueron los motivos se desprende la disparidad de las características del vehículo en cuestión, partiendo la instancia de un falso supuesto de hecho; por lo que, en el presente proceso la jueza a quo no ejerció el control material y formal del escrito acusatorio, sólo se limitó a establecer una serie de errores que a su juicio resultan ser material, sin embargo los mismos no fueron subsanados ni advertidos por quien ostenta la acción penal, conforme al numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

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Bajo estas premisas, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 443, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

…Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

Tal como lo ha señalado esta Sala en las sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…

. (Destacado de la Alzada).

Así las cosas, y una vez verificado que la jueza a quo incurrió en un falso supuesto al esgrimir un fundamento de derecho presunto, sobre la evidencia material contenida en el escrito acusatorio, es decir, si el vehículo incautado es un camión Ford 350 o Ford 750, existiendo un disimilitud también en la placa identificado del mismo. Adminiculado a lo anterior, como previamente se apuntó el Representante Fiscal en ningún momento de su exposición subsanó dicha situación; en razón de ello evidente que, en el caso sub examine, en la decisión No. 828-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, proferida por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se materializó una situación basada en un falso supuesto, por falta de control de la acusación fiscal; motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es anular la decisión ut supra identificada, ordenándose retrotraer el proceso al estado que se fije y celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes de la N.P.A., por ante un órgano subjetivo distinto, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el mismo, prescindiendo de los vicios antes detectados, debiendo ejercer el órgano subjetivo el control material y formal de la acusación fiscal. Así se decide.-

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias esbozadas por el recurrente, en virtud de la nulidad aquí decretada, quedando inexistente el fallo recurrido. Así se declara.-

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JAMESS J.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.272, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.S.G.G., titular de la cédula de identidad No. 15.559.630; G.F., portador de la cédula de identidad No. 16.918.109; ELIÉZAER G.G., indocumentado; ENIER M.S., indocumentado; S.S.O.A., indocumentado, contra la decisión No. 828-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, se ordena retrotraer el proceso al estado que se fije y celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes de la N.P.A., por ante un órgano subjetivo distinto, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el mismo, prescindiendo de los vicios antes detectados, debiendo ejercer el órgano subjetivo el control material y formal de la acusación fiscal. Así se decide.- Así se declara.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho JAMESS J.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.272, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.S.G.G., titular de la cédula de identidad No. 15.559.630; G.F., portador de la cédula de identidad No. 16.918.109; ELIÉZAER G.G., indocumentado; ENIER M.S., indocumentado; S.S.O.A., indocumentado.

SEGUNDO

ANULA la decisión No. 828-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA retrotraer el proceso al estado que se fije y celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes de la N.P.A., por ante un órgano subjetivo distinto, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el mismo, prescindiendo de los vicios antes detectados. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 291-13 de la causa No. VP02-R-2013-000905.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

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