Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003147

ASUNTO : BP01-P-2007-003147

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DRA. C.E.B.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados ALEXANDER DEL VALLE VASQUEZ BRITO y WHELLFFLL JHOFFYS S.M., para el imputado WHELLFFLL JHOFFYS S.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 77 ordinal 11, del Código Penal de Venezuela y para el imputado ALEXANDER DEL VALLE VASQUEA BRITO, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.A. ROJAS JIMENEZ.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

En fecha 31/07/2007, la ciudadana ESPARRAGOZA ARCIA M.J.…, se apersona a su lugar de trabajo y estaba estacionando su vehículo color rojo, marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Placas AEA-581, en el estacionamiento de la clínica S.A., luego en forma intempestiva, se le presento el ciudadano J.J.C., portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, conminándola a hacerle entregar de las llaves del mismo, despojándola del referido vehículo, luego se retiro, montándose con el otra persona, aun no identificada, procediendo la sra. M.J., a dar aviso inmediatamente a las autoridades, procediendo estas a la búsqueda de los mismos, capturando salo a uno de ellos, siendo el ciudadano hoy aquí acusado, quien fue aprehendido por una comisión Policial, integrada por los funcionarios detective LISSIR HUMBERTO Y AGENTE VIZCAINO JOSE, teniendo igualmente conocimiento del hecho, el vigilante del estacionamiento de la Clínica santaA., de nombre RIVAS RAGA R.L., quien fue interceptado por dos sujetos portando armas de fuego, manifestándole, que lo único que querían era robarse un vehículo, luego uno de ellos salio corriendo y apunto a la victima de autos, logrando despojarla del vehículo de su propiedad. Es todo

Y oído en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 30/08/2007, por el Representante del Ministerio Público, en contra del Ciudadano J.J.C.; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1, 2, 3 y 12 ejusdem y el artículo 218, numeral 1º del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de M.J.E., por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 31/07/2007 se subsumen dentro de los tipos penales anteriormente citados.

SEGUNDO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LAS TESTIFICALES DE LOS EXPERTOS: A.O. GRENTY, L.J., G.E.; LAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS: LISSIR HUMBERTO, VIZCAINO JOSÉ; LA TESTIFICAL DE LA VÍCTIMA: ESPARRAGOZA ARCIA M.J.; LA TESTIFICAL DEL CIUDADANO: RIVAS RAGA R.L.. Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA Nº 27, DE FECHA 16/08/2007, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza en esta audiencia en lo que respecta a la desestimación del escrito acusatorio toda vez que de la revisión del mismo y que cursa a los folios 69 al 79 del presente expediente se desprende que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 326 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, en relación a lo manifestado por la Defensa en lo atinente al reconocimiento en rueda de individuos a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal observa quien aquí decide que si bien es cierto la Representación Fiscal solicito a un Tribunal distinto a quien hoy decide la realizaron de dicho acto no es menos cierto que en el acto de presentación del hoy acusado no hubo pronunciamiento alguno y visto que ninguna de las partes solicito nuevamente la realización del mismo observa el Tribunal a pesar que cursa solicitud por parte de la Fiscalía Sexta ofició solicitando la práctica del acto en comento deja constancia el Tribunal que el lapso para la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos precluyó con la interposición del acto conclusivo en este caso, Acusación por parte de la Vindicta Pública. En este orden de ideas si bien es cierto que cursa al vuelto del folio 48, acta de entrevista rendida por la presunta víctima no es menos cierto, que al folio 5 igualmente cursa acta rendida por la Ciudadana ESPARRAGOZA ARCIA M.J. donde indica características distintas a las señaladas en la declaración rendida ut supra señalada, dejando el tribunal expresa constancia que no esta emitiendo pronunciamiento al fondo por cuanto, seria el Tribunal de Juicio en caso de producirse un contradictorio quien deberá apreciar y valorar el cúmulo de pruebas cursantes en autos. Razones por las cuales este Tribunal mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 01/08/2007 por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento.

TERCERO

En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1, 2, 3 y 12 ejusdem y el artículo 218, numeral 1º del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de M.J.E., así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado J.J.C.H., plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante de la Vindicta Pública como por la Defensa de Confianza, por no ser contrario a derecho. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. E.M.

NAM/ELOISA.

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