Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011210

ASUNTO : IP11-P-2013-011210

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 06-09-2013, por la fiscal Décima Tercera del ministerio publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenido a los ciudadanos YORLLI A.Z.C., YOMBER E.L.R. y JEUDIZ G.P.S., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Diez (10) de Septiembre de 2.013, siendo las 10:02 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: YORLLI A.Z.C., YOMBER E.L.R. y JEUDIZ G.P.S., por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. Y.D., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón. Los imputados YORLLI A.Z.C., YOMBER E.L.R. y JEUDIZ G.P.S. y el defensor privado ABG. M.B., previamente juramento. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. J.C.H.. En consecuencia los imputados JEUDIZ G.P.S. y YORLLI A.Z.C., solicitan que su defensor privado sea exonerado y le sea nombrado un defensor público. Acto seguido se hace llamar al defensor público de Guardia, haciendo acto de presencia el ABG. J.G., a quien se le otorgo el plazo prudencial para que se impusiera de las actas procesales. Se le concede la palabra a la ABG. Y.D., en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta, detallada y muy claramente expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos: YORLLI A.Z.C., YOMBER E.L.R. y JEUDIZ G.P.S., quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público y explanando las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para solicitar el día de hoy en esta sala de audiencia, todo de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto a los ciudadanos imputados YORLLI A.Z.C., YOMBER E.L.R. y JEUDIZ G.P.S., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 05-09-2013, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección y experticia química Número 745, de fecha 06-09-2013, donde se acredita el peso neto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde DIECISEIS COMA SETENTA Y CUATRO GRAMOS (16,74 GRAMOS), DE COCAINA, sustancia esta incautada en su poder, así como experticia química Número 745 de fecha 06-09-2013, en la cual resultó que la sustancia incautada corresponde a COCAINA CLORHIDRATO. inspección técnica Número 1579 de fecha 03-09-2013, realizada al lugar de los hechos y sus respectivas fijaciones fotográficas, realizada al lugar donde se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos y sus respectivas fijaciones fotográficas. Experticia de Reconocimiento legal número 9700-175-ST-280, de fecha 05-09-2013, realizada a los objetos de interés Criminalisticos incautados en los imputados de autos así como sus respectivas fijaciones fotográficas. Experticia de Reconocimiento Legal número 502 de fecha 05-09-2013, realizada al Vehiculo clase Automóvil, Marca Mitsubishi, modelo lancer, año 1998, color plata, placa MBA-78D, Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-060-B432, de fecha 06-09-2013, realizada a Arma de Fuego Tipo Revolver, incautada en el Interior del Vehículo donde fueron detenidos los imputados, Denuncia común de fecha 04-09-2013, donde se deja c.d.R. en el cual fue víctima un ciudadano de Nombre Luís cuyos datos se encuentran bajo reserva del Ministerio Público, Acta de entrevista de fecha 05-09-2013, mediante el cual la víctima del Robo reconoce ante el CICPC, el vehiculo incautado en este procedimiento el arma de fuego con el cual fue amenazado y el objeto que le fue Hurtado, el día 04-09-2013, todos estos elementos de convicción permiten estimar que existen serios, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho punible que esta representación fiscal hoy imputada a los imputados de autos y que del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y del acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos, hacen estimar que los ciudadanos hoy imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tales delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva de Vehiculo clase Automóvil, Marca Mitsubishi, modelo lancer, año 1998, color plata, placa MBA-78D, así como de los objetos incautados en el interior de del Vehículo donde fueron detenidos los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Solicito de igual forma se notifique a la ONA a los fines de poner en conocimiento de los bienes incautados. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: YORLLI A.Z.C., YOMBER E.L.R. y JEUDIZ G.P.S., que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: YOMBER E.L.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.843.808, nacido en fecha 26-02-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y pintor, grado de instrucción académica 8vo año bachillerato, Hijo de R.R. y J.L.L. y residenciado en: Urbanización Ciudad Alianza, sector Villa Alianza, manzana H, casa Número 37, V.E.C., número teléfono 0412-5014044, quien manifestó “ yo unos días anteriores conocí a Yorlli Zavala yo no soy de aquí estuve en una reunión familiar y le dije que fuéramos para la playa y para conocer a unas chicas y llamamos y lo fui a buscar a él y le dimos la cola a el otro y que iba buscar repuesto de un carro y cuando llegamos pase buscando a Yorlly y fuimos a la venta de repuesto y estaba cerrada y habíamos llamado a las muchachas que aparecen en el periódico las prepago y nos paramos y nos interceptan y nos dijeron que bajáramos los vidrios y de hay nos llevaron al comando en el comando nos tuvieron retenidos por un buen tiempo y nos dicen que parecen que estamos implicados en un robo y yo les dije que no soy de aquí cuando dicen que en el informe nos pusieron droga y revolver y nos estaban implicando en un Robo. Es todo” . La representación fiscal pregunta : P: cuanto llegaste a Punto fijo R, el día domingo P; llegaste a donde R, a un familiar de las piedras entre j.L. la bajada P; que venías hacer R, a pasear P como llegaste R, en mi carro P; el vehículo lancer es tuyo R, de mi papa P; cuantos días ibas a estar en punto fijo R, hasta este fin de semana P, a que te dedicas R, latonerías y pintura P; esa empresa es tuya R, es una empresa de mi papa y mía P; cuanto tiempo trabajas hay R, como de los 11 años y mi esposa me salió embarazada desde los 17 trabajo completo hasta ahorita P; de donde conoces al señor Jeudys R, desde una fiesta P; desde cuanto tiempo lo conoces R, dos meses P; que hace R, comerciante P, y a Jorlly R, desde hace una semana P; sabes donde viven R, no P; como estabas con ellos R, me presentaron a Jorlly y me presentaron y les comete que quería salir con unas muchachas del periódico y las llamamos de un alquiler y quedamos vernos en la j.L. y le dimos la cola a Jeudys P, pasaste buscando a Jeudys en donde R, en la avenida principal del sector P; yo fui a buscar a Jorlly al sector P, explica el nombre del sector R, no se P; de donde R, el sector Universitario por el elevado porque he escuchado P; mi pregunta fue a buscar a yorly R, si P, donde fue a buscar a Jeudys R, venía caminando estaba en la parada P; en el sector R, si en la vía principal P; de hay para donde R, por la base naval y nos paramos en una venta de repuestos que esta en la plaza bolívar P; consumes drogas R, si P; que consumes R: cocaína P, ese envoltorio es tuyo R, lo compramos porque las muchachas consumen también y nos pidieron que lleváramos droga P; donde lo compraste R, un muchacho nos hizo el favor P; adicionalmente que había en tu vehículo R, mis cosas P, el arma de fuego R, no P; el teléfono Orinoquia R, de Jorlly P; se incautó otra cosa R, no P, dinero R, el poco dinero que cargaba P; ese carro tiene alguna característica especial R, si tiene techo negro, rines plateados, Es todo. La defensa privada ni el tribunal formula preguntas. Acto seguido se hacer pasar al segundo de los imputados ciudadano: YORLLI A.Z.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.798.946, nacido en fecha 25-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante Herrería, grado de instrucción académica 3er año de bachillerato, Hijo de Yorlli Zavala y J.C. y residenciado en: Sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin número, a una cuadra frente de la Escuela A.B., de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono (no posee), quien expuso: “ días anterior del día jueves yo conocí a Jonver en una reunión hay nos pusimos de acuerdo todos que el quería salir para la playa para conocer y yo como tenía conocimiento le dije que si para salir a la playa, el me dijo que si conocía amigas yo le dije que si que no tenía conocimiento y contactamos chicas prepago, nos pusimos de acuerdo con las muchachas y como por donde íbamos a buscar, y como somos consumidores hablamos con ella era consumidora buscamos la droga, y ese día me paso buscando el en la casa, íbamos a ir para las chicas que nos esperaban y el me dijo que iba buscar un amigo que iba comprar repuesto carro, nos dirigimos hacía la venta de repuesto y buscamos al amigo, la cual se encontraba cerrada luego yonber se detiene en venta de repuestos de alarma , se baja pregunta y fue donde llego la PTJ nos bajaron del vehículo, nos revisaron y consiguen la droga, en la guantera del carro, luego nos llevan hasta la sede PTJ y hay dicen que estamos involucrados robo y un arma que nunca habíamos tenido en el carro, la droga si era nuestra somos consumidores e íbamos para la playa con unas chicas. Es todo. “ La representación fiscal formula preguntas: P: desde caunto conoces a Yomber R, desde una fiesta P; sabes de donde es R, de valencia y trabaja con carros latonería P; al señor Jeudiz R, lo conocí ese día P; a Yomber donde lo viste R, cuanto paso y me busco que iba con un amigo a buscar repuesto P, recuerda donde paso Yomber a buscar Jeudiz R, en el sector universitario en la vía publica P; cuando estaban los tres montados en el carro que hicieron R, fuimos a la venta de repuestos y estaba cerrara y fuimos a la venta de alarmas y estaba cerrada P; en que momento compraron la droga R, ya la compramos P; quien la compro R, Yomber habíamos cuadrado las chicas P; donde estaba R, en la guantera del carro P; cuanto costo R, 1000 bolívares P; caunto interceptan funcionarios CICPC que hacen R, nos pegan en la pared y nos revisara y consiguen la droga P; el chamo quien es R, el amigo de el no tenía conocimiento P; a que te dedicas R, ayudante taller herrería P; como se llama R, en mi casa donde resido P; eres consumidor R, si P; de que sustancias R, perico P, desde cuando R, desde los 17 años P; has estado detenido R, si como menor de edad, P; de que delito R, en secuestro P; fue hace cuanto R, cuando tenía 17 años P, esa pistola que aparece dentro del carro con el bolso cuando lo observaste R, lo tenían en la PTJ P; el carro en el cual te montaste como es R, misuvilchi plateado de Soller. Es todo. La defensa pública formula preguntas: P; según tu narración manifiestas que consigues a una persona R, si P; se trasladan a donde R, hacía la avenida panadería en la avenida P; a quien buscan R, al amigo de Jonber P; que pasa después R, nos vamos a la venta de repuestos y nos quedamos a esperar a las chicas y fue a buscar un alarma P; como se llama taller R, no se donde venden alarmas P; esa persona vieron cuando se realiza detención R, todos salieron para fuera en ningún momento mostraron armas P; esa droga era para consumo R de nosotros P; quienes Jorber y yo y las chicas P; y el ciudadano Jeudiz iba para la playa R, no iba comprar repuestos. La Jueza no formula las siguientes preguntas. seguido pasa al estrado la Tercero de las imputados quien quedó identificado como JEUDIZ G.P.S., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.759, nacido en fecha 05-07-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de M.S. y J.P. y residenciado en: Sector F.d.M., Avenida J.L.C., calle Principal casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono (no posee), quien manifiesta “Después de haber oído a la fiscal, lo referido acta policial yo voy a decir porque yo estaba en ese carro o en ese momento yo necesitaba comprar un repuesto para otro vehículo y le había pedido a Jober para comprar y me dijo que para el día jueves me iba hacer el favor y me dijo que rápido que iba hacer otras cosas , fuimos venta de repuestos y estaba cerrada y damos una vuelta y estaba abierto una venta de repuestos auto periquitos , venta de alarma y dijo que iba poner el alarma para vender repuestos en ese momento a la hora mediodía se bajo y preguntando por su alarma, llegaron funcionarios CICPC nos mandaron a bajar y nos revisaron y nos llevaron al comando y después de cierto tiempo ellos dicen que los muchachos están implicados en un delito pero todo el tiempo que estuve en el comando estuve aparte porque yo le dije lo mismo que dije ahorita me tuvieron a parte casi un día porque estaban considerando dejarme libre y luego ese día ya los funcionarios dijeron que iba preso porque andaba con ellos. Es todo. La fiscal formula siguientes preguntas: P desde cuando conoces a Jorber R, desde este año el es latonero le pinto carro primo mió e hicimos amistad P; recuerda hace cuantos meses R, como 6 meses P; se ha reunido con el antes R, en la casa familia de él P; sabe donde vive la familia R, en las piedras P, de donde conoce a Yorgi R, en el sector universitario P, hace cuanto R, no menos de un mes P; era un cumpleaños R, en reunión familiar P; a que se dedica Yorgi R, trabaja con su papá P; en que R, herrero P; y usted a que se dedica R, comerciante compro y revendo electrodomésticos en valencia con mi esposa P; donde lo ubican a usted ese día R, en la calle principal del sector universitario P; como a que hora R, casi mediodía P; cuando llamo al señor Jorber R, ese día pudo y lamentablemente estaba cerrado P; como se comunicaba con él R, por medio del teléfono P, recuerda teléfono R, no P; cuando lo pasaron buscando con quien se encontraba R, con Jorber P; tiene conocimiento que había dentro vehículo R, no P; consumes sustancias R, no P; sabías que había un arma R, no P, has estado detenido R, no P ; características vehículo R, gris, rines cromados, techo negro. Es todo. La defensa pública ni la jueza formulan preguntas.

LEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra pública, siendo esta ejercida en representación por el ABG. M.B., en su carácter de defensor del ciudadano YOMBER E.L.R., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Leídos como tuve la oportunidad de ver actas procesales, más aún el procedimiento policial, donde los agentes manifiestan que no utilizaron figura testigos a pesar de que se ubico droga en el vehículo y manifiestan que por razones de la hora, y en las mismas acta rezan que fue a la 1 de la tarde, y como acaban de declarar los imputados el procedimiento fue en vía pública, al frente de una venta de periquitos, donde según los imputados habían muchas personas viendo el procedimiento policial lo ideal fuese sido que una vez que el funcionario constatara que había droga en el vehiculo y amparando en instructivos iniciales debió haber solicitado presencia de un civil que avalara la existencia efectiva de lo que se estaba encontrando, efectivamente los imputados manifiestan de que ellos tenían droga son adictos, lo cual da por cierto que la droga se encontraba en el carro pero lo que si nos hace dudar son los otros elementos que posteriormente salen a reducir como el arma de fuego, el celular y el bolso, según manifiesta imputados los mismos se les enseñaron una vez que estaban detenidos en el despacho policial, lamentablemente es una conducta reiterada de los cuerpos policiales en hacer las cosas a la ligera o no apegando al procedimiento previamente establecido, razón por la cual la Ministerio Público recientemente dio un taller sobre la realización de actas policiales y para obtener condición clara de los elementos y que sirvan como para solicitar privativa de libertad, el delito de droga por estar contemplado ley especial esta sujeto a una formalidad muy estricta, tiene que estar en un procedimiento si se quiere de cirujano porque a una persona se le imputa el delito de droga esta corriendo el riesgo de perder su libertad por cuanto sentencia corte establece que dicho delitos no existe posibilidad de obtener medidas cautelares, por lo tanto los cuerpos policiales cuanto se encuentran en presencia de elementos de este tipo de delito, tienen que hacer el procedimiento como tiene que ser en el caso en concreto que ellos dicen que les consiguieron droga, a la 1 PM , en vía pública, habían personas viendo el procedimiento lo sano es que se hicieran acompañar de testitos, para que avalaran el procedimiento, para avalar el Porte de Arma y el Robo o Hurto, el aprovechamiento objeto del delito , solicito en vista de que no están claros aunque son consumidores que se les beneficie el procedimiento de consumidores y que reconocen que la droga era para satisfacer su adicción y de las parejas, solicito medida cautelar en vez de privativa. Es todo.

Por su parte el ABG. J.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos JEUDIZ G.P.S. y YORLLI A.Z.C., expone sus alegatos de la siguiente forma: “Esta defensa se opone en vista de que en actas se demuestra una serie de hechos en las cuales según testimonios de mi defendido vista de que mis defendidos fueron detenidos según circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas, según testimonios por el ciudadano Zavala quien manifiesta que iban a la playa que iban a buscar a unas muchachas y que en el transcurrir en el camino, buscaron al ciudadano Padrón, ellos iban a buscar un repuestos y que fueron detenidos por funcionarios del CICPC, realizando inspección logrando incautar sustancias estupefaciente y arma de fuego, los que vivimos en esta ciudad sabemos que es un sector poblado y que transitan muchas personas en ese sitio y que existen muchos negocios que hacen posible que es un sitio muy transitado, llama la atención a esta defensa que los funcionarios manifiestan que no había nadie que había un pollera y siempre esta full, y que lograron incautar sustancia estupefacientes y que no llamaron testigos, lo cierto que esta defensa después de la declaración de mis defendidos no objeta que exista droga ya que es consumo persona, sin embargo la fiscal precalifica el delito de Aprovechamiento y tenencia de arma, el delito de posesión de arma de fuego la responsabilidad de arma es individual no realiza una precalificación genérica no que todos son responsables, sabemos que existe dentro del proceso que debe ser individualizado cada unos ellos, verificada las acta solo nos quedan como elemento, la sala de casación penal a establecido que de la simple declaración de los funcionarios es simplemente indicio de culpabilidad, es simplemente una declaración de los funcionarios actuantes y que consiguen arma de fuego y sustancias y aunado a eso a su vez habla que como existe un arma, se esta utilizando esta audiencia por los delitos flagrantes ya que en día anterior existe una denuncia, esta defensa solicita se desestime el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, mal podría esta defensa establecer que tengan alguna responsabilidad de los imputados, el delito de arma y de droga es el que se esta ventilando en esta defensa, verificada también la exposición de mi defendido fueron claros y contestes Zavala y López que el otro tenía desconocimiento de la sustancias y del arma, uno de los elementos de la culpabilidad es el dolo, ya que mi defendido no tenía conocimiento que había droga en el vehículo, el desconocimiento excluye la responsabilidad penal, en el caso de mi defendido YORLLI A.Z.C., De conformidad artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar, con respecto a JEUDIZ G.P.S., de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 Constitucional no es responsable de la droga ni del arma de fuego. Es todo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 05/09/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO S.R., DETECTIVE AGREGADO M.R., DETECTIVE J.G., DETECTIVE J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende: … “En el día de hoy, siendo las 01:00 horas de la Tarde, encontrándome dándole cumplimiento al operativo P.S., en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO M.R., DETECTIVES J.G. Y J.G., a bordo de la unidad identificada marca DON FENG, por varios sectores de la ciudad, con la finalidad de minimizar los robos que se vienen cometiendo a las personas que salen con dinero de las entidades bancarias, cuando nos encontrábamos específicamente en la prolongación libertad con avenida pumarosa adyacente al Banco Exterior, avistamos un vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR GRIS CON J..3ECHO COLOR NEGRO, PLACAS MBA68D, con vidrios completamente oscuros, que se encontraba detenido en la vía pública con el motor encendido los que nos causo suspicacia y descendemos de la unidad que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a pedirle a las personas que tripulaban el mismo a descender, abordándolos con toda la seguridad que amerita el caso, siendo estos tres personas ubicados e identificados de la siguiente manera: PILOTO: YOMBER E.L.R., Venezolano, natural de V.e.C., de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-02-88, de profesión u oficio indefinido, residenciado en ciudad alianza, manzana H, casa número 53, V.e.C., titular de la cédula de identidad número V-19.843808, COPILOTO: YORLLI A.Z.C., Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-07-91, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector universitario, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.798.946, ASIENTO TRASERO COPILOTO: JEUNZ G.P.S., Venezolano, natural de Yaracuy, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-07-83, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle serena, casa sin número, sector J.L.c., de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-16.453.759, de la misma forma se les pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, estos con actitud de nerviosismo respondieron que no, por lo que el funcionario DETECTIVE J.G., procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, así mismo efectuó inspección al vehículo cumpliendo con lo establecido en el articulo 193 de la ley ya nombrada, localizando encima de la consola del medio UN (01) BOLSO, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO, el cual poseía en uno de los compartimientos UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN TROZO DEL MATERIAL SINTETICO COLORN BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA ES UNA DROGA COMUNMENTE LLAMADA COCAINA y dentro de la consola UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA ARMINIUS, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL 0516529, COLOR GRIS, CONTENTIVO DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM, UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR GRIS, SERIAL NÚMERO E7T9MA1232902587, la cual inmediatamente procedió a fijar, colectar y custodiar; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constituciona’es, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, conjuntamente con los ciudadanos en cuestión trayendo la evidencia colectada y el vehículo, a objeto de ser sometidos a las experticas de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y c.d.e. físicas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del último Código ya citado; en el mismo orden de idea introduje los datos de los ciudadanos aprehendidos en el sistema integral de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar, dicho sistema arrojó que le corresponde su número de cédula de identidad, nombres y apellidos yo presentan registros al igual que el vehículo y el arma de fuego, en el mismo orden de ideas realizamos búsqueda en los expedientes iniciados por ante este despacho por el delito de robo, a fin de verificar si el vehículo y los ciudadanos guardaban relación con alguno, obteniendo como resultado que en la causa K-13-0175-02419, de fecha 04-09.13, aperturada por el delito de robo, aparece mencionado el vehículo en cuestión, por lo que de inmediato hicimos contacto con la victima quien se apersonó a la oficina, reconociendo el vehículo como el utilizado por unos sujetos que lo despojaron de UN BOLSO, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO, UN RELOJ, DINERO EN EFECTIVO Y UN TELEFONO CELULAR y manifestó que el arma recuperada es la misma con la que fue sometido, a tal efecto se le recibió entrevista…..”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa a los ciudadanos YORLLI A.Z.C., YOMBER E.L.R. y JEUDIZ G.P.S., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    El Artículo 470 del Código Penal:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257, de este Código, adquiera reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquiera, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”

    El Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

    Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego, sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…”

    En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que los ciudadanos fueron aprehendidos según acta policial, donde los funcionarios señala, “…cuando nos encontrábamos específicamente en la prolongación libertad con avenida pumarosa adyacente al Banco Exterior, avistamos un vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR GRIS CON TECHO COLOR NEGRO, PLACAS MBA68D, con vidrios completamente oscuros, que se encontraba detenido en la vía pública con el motor encendido los que nos causo suspicacia y descendemos de la unidad que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a pedirle a las personas que tripulaban el mismo a descender, abordándolos con toda la seguridad que amerita el caso, siendo estos tres personas ubicados e identificados de la siguiente manera: PILOTO: YOMBER E.L.R., Venezolano, natural de V.e.C., de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-02-88, de profesión u oficio indefinido, residenciado en ciudad alianza, manzana H, casa número 53, V.e.C., titular de la cédula de identidad número V-19.843808, COPILOTO: YORLLI A.Z.C., Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-07-91, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector universitario, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.798.946, ASIENTO TRASERO COPILOTO: JEUNZ G.P.S., Venezolano, natural de Yaracuy, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-07-83, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle serena, casa sin número, sector J.L.c., de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-16.453.759, de la misma forma se les pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, estos con actitud de nerviosismo respondieron que no, por lo que el funcionario DETECTIVE J.G., procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, así mismo efectuó inspección al vehículo cumpliendo con lo establecido en el articulo 193 de la ley ya nombrada, localizando encima de la consola del medio UN (01) BOLSO, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO, el cual poseía en uno de los compartimientos UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN TROZO DEL MATERIAL SINTETICO COLORN BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA ES UNA DROGA COMUNMENTE LLAMADA COCAINA y dentro de la consola UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA ARMINIUS, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL 0516529, COLOR GRIS, CONTENTIVO DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM, UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR GRIS, SERIAL NÚMERO E7T9MA1232902587, “….” y se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos, “….” en el mismo orden de ideas realizamos búsqueda en los expedientes iniciados por ante este despacho por el delito de robo, a fin de verificar si el vehículo y los ciudadanos guardaban relación con alguno, obteniendo como resultado que en la causa K-13-0175-02419, de fecha 04-09.13, aperturada por el delito de robo, aparece mencionado el vehículo en cuestión, por lo que de inmediato hicimos contacto con la victima quien se apersonó a la oficina, reconociendo el vehículo como el utilizado por unos sujetos que lo despojaron de UN BOLSO, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO, UN RELOJ, DINERO EN EFECTIVO Y UN TELEFONO CELULAR y manifestó que el arma recuperada es la misma con la que fue sometido, a tal efecto se le recibió entrevista…..”

    En el procedimiento policial antes descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez a.a.t.d.u. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA en fecha 05/09/2013 realizada y suscrita por la Experto MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…UN ENVOLTORIO tamaño grande tipo cebolla, en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético de color blanco con un peso bruto de diecisiete coma treinta y tres, (17,33 gr), al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dieciséis coma setenta y cuatro gramos (16,74 gr) ….” COMPONENTE DE LA MUESTRA COCAINA CLORHIDRATO.

    Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante el procedimiento policial antes citado, la experticia de Reconocimiento Legal, del arma de fuego, TIPO REVOLVER, MARCA ARMINIUS, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL 0516529, COLOR GRIS, y a las DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM, realizada por el DETECTIVE R.J., experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 9700-060- B-452 de fecha 06 de septiembre de 2013 .

    Asimismo acompaña el Ministerio Publico Acta de entrevista del ciudadano LUIS, ( CUYOS DATOS ESTAN EN RESERVA FISCAL) de fecha 05-09-2013, mediante el cual la víctima del Robo reconoce ante el CICPC, el vehiculo incautado en este procedimiento el arma de fuego con el cual fue amenazado y el objeto que le fue Hurtado, el día 04-09-2013, reconociendo el bolso BOLSO, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO, por los detalles que tiene, un roto en uno de los extremos del agarradero.-

    De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 05-09-2013, descritos por los funcionarios policiales actuantes en la avenida pumarosa adyacente al Banco Exterior, avistamos un vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR GRIS CON TECHO COLOR NEGRO, PLACAS MBA68D, con vidrios completamente oscuros, donde se logro incautar las evidencias de interés criminalistico, como lo es un Envoltorio tipo cebolla, en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético de color blanco con un peso bruto de diecisiete coma treinta y tres, (17,33 gr), al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dieciséis coma setenta y cuatro gramos (16,74 gr) ….” COMPONENTE DE LA MUESTRA COCAINA CLORHIDRATO, el arma de fuego, TIPO REVOLVER, MARCA ARMINIUS, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL 0516529, COLOR GRIS, las DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM y el BOLSO, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO, el cual fue reconocido por la victima como el que le robaron, por los detalles que tiene, un roto en uno de los extremos del agarradero, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (05/09/13) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    - ACTA POLICIAL de fecha 05/09/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO S.R., DETECTIVE AGREGADO M.R., DETECTIVE J.G., DETECTIVE J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende: … “En el día de hoy, siendo las 01:00 horas de la Tarde, encontrándome dándole cumplimiento al operativo P.S., en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO M.R., DETECTIVES J.G. Y J.G., a bordo de la unidad identificada marca DON FENG, por varios sectores de la ciudad, con la finalidad de minimizar los robos que se vienen cometiendo a las personas que salen con dinero de las entidades bancarias, cuando nos encontrábamos específicamente en la prolongación libertad con avenida pumarosa adyacente al Banco Exterior, avistamos un vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR GRIS CON J..3ECHO COLOR NEGRO, PLACAS MBA68D, con vidrios completamente oscuros, que se encontraba detenido en la vía pública con el motor encendido los que nos causo suspicacia y descendemos de la unidad que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a pedirle a las personas que tripulaban el mismo a descender, abordándolos con toda la seguridad que amerita el caso, siendo estos tres personas ubicados e identificados de la siguiente manera: PILOTO: YOMBER E.L.R., Venezolano, natural de V.e.C., de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-02-88, de profesión u oficio indefinido, residenciado en ciudad alianza, manzana H, casa número 53, V.e.C., titular de la cédula de identidad número V-19.843808, COPILOTO: YORLLI A.Z.C., Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-07-91, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector universitario, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.798.946, ASIENTO TRASERO COPILOTO: JEUNZ G.P.S., Venezolano, natural de Yaracuy, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-07-83, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle serena, casa sin número, sector J.L.c., de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-16.453.759, de la misma forma se les pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, estos con actitud de nerviosismo respondieron que no, por lo que el funcionario DETECTIVE J.G., procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, así mismo efectuó inspección al vehículo cumpliendo con lo establecido en el articulo 193 de la ley ya nombrada, localizando encima de la consola del medio UN (01) BOLSO, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO, el cual poseía en uno de los compartimientos UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN TROZO DEL MATERIAL SINTETICO COLORN BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA ES UNA DROGA COMUNMENTE LLAMADA COCAINA y dentro de la consola UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA ARMINIUS, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL 0516529, COLOR GRIS, CONTENTIVO DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM, UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR GRIS, SERIAL NÚMERO E7T9MA1232902587, la cual inmediatamente procedió a fijar, colectar y custodiar; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constituciona’es, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, conjuntamente con los ciudadanos en cuestión trayendo la evidencia colectada y el vehículo, a objeto de ser sometidos a las experticas de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y c.d.e. físicas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del último Código ya citado; en el mismo orden de idea introduje los datos de los ciudadanos aprehendidos en el sistema integral de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar, dicho sistema arrojó que le corresponde su número de cédula de identidad, nombres y apellidos yo presentan registros al igual que el vehículo y el arma de fuego, en el mismo orden de ideas realizamos búsqueda en los expedientes iniciados por ante este despacho por el delito de robo, a fin de verificar si el vehículo y los ciudadanos guardaban relación con alguno, obteniendo como resultado que en la causa K-13-0175-02419, de fecha 04-09.13, aperturada por el delito de robo, aparece mencionado el vehículo en cuestión, por lo que de inmediato hicimos contacto con la victima quien se apersonó a la oficina, reconociendo el vehículo como el utilizado por unos sujetos que lo despojaron de UN BOLSO, MARCA VICTORINOX, COLOR NEGRO, UN RELOJ, DINERO EN EFECTIVO Y UN TELEFONO CELULAR y manifestó que el arma recuperada es la misma con la que fue sometido, a tal efecto se le recibió entrevista…..”

    -INSPECCION TECNICA N° 1579 DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIAONRIO DETECTIVE AGREGADO M.R., DETECTIVE AGREGADO S.R., DETECTIVE J.G. y DETECTIVE J.G., al Vehículo, clase AUTOMOVIL, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color PLATA, placas MBA78D, el cual se al inspeccionado se puede apreciar en regular condiciones de carrocería externa (latonería y pintura), se deja constancia que el techo del vehículo es de color negro, observándose en su parte central sus faros y micas, el mismo posee sus guarda fango delantero y su placa, provisto de sus rines con sus cauchos debidamente presurizados, micas traseras y placa en regular estado, provisto de sus espejos retrovisores, internamente se encuentra desprovisto de su radio reproductor, observando sus asientos elaborados en material sintético de color gris, al igual que se tablero, visualizando sobre la guantera que se encuentra ubicada entre los dos asientos delanteros (entre el asiento del conductor y del acompañante del conductor) un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca victorinox, el cual se encuentra contentivo de un (01) teléfono celular de la marca ORINOQUIA, modelo C5635, serial S/N: E7T9MA1232902587, de color negro, el mismo posee su batería, de igual manera no posee chip de línea ni de memoria, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, el cual presenta en su interior una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante presumiblemente de la droga denominada como cocaína, seguidamente debajo del bolso en mención se aprecia una guantera la cual se encuentra ubicada en entre los dos asientos delanteros (entre el asiento del conductor del acompañante del conductor), la misma se encuentra contentiva de un (01) arma de fuego tipo revolver, de color gris con su cacha elaborada en madera de color marrón, calibre .38mm, serial 0516529, apreciando que presenta en su interior dos (02) balas elaboradas en metal de color dorado, calibre 38mrn, marca CAVIM, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Elemento de convicción que permite presumir que los ciudadanos imputados son autores de los delitos imputados toda vez que los objetos que se menciona en la presente acta fueron sometidos a experticias arrojando como resulto ser en el caso de la sustancia Cocaína en forma de Clorhidrato, un arma de fuego con dos balas, así como el bolso victorinox el cual fue despojado al ciudadano LUIS en fecha 04-09-2013, cuando fue objeto de robo por sujetos a bordo de un MITSUBISHI, modelo LANCER.-

    - ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUS TANCA, DE FECHA 05 de SEPTIEMBRE de 2013, en la cual el funcionario: DETECTIVE J.G., adscrito a esta Sub. Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, hace entrega para su resguardo y custodia, de la evidencia incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 05 de Septiembre del presente Año, por los funcionarios de esta Sub Delegación de Punto Fijo donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ZAVALA CHIRINOS YORLLI ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-20.798.946, PADRINO SEQUERA JEUNZ GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-16.453.759, YOMBER E.L.R., titular de la cédula de identidad V.- 19843808, por la presunta comisión de unos de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, Y PREVIS1O EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE MUNICIONES, la evidencia objeto de su recepción que se encuentra resguardada: UN (01 ) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EÑ MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN TROZO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAÍNA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO ES DE 17 GRAMOS. Elemento este que viene a certificar la existencia de la sustancia que fue incautada en el lugar de los hechos dentro del vehículo en el cual se transportaban los hoy imputados.-

    - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-568-13, DE FECHA 05-09-2013, EN LA CUAL SE DESCRIBE LA SUSTANCIA INCAUTADA LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UN (01 ) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EÑ MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN TROZO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAÍNA.-

    -Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA de fecha 06/09/2013 suscrita por la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, INSPECTORA adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: “MUESTRA UNICA: UN (01 ) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de diecisiete coma treinta y tres gramos (17,33 gr.), se aperturan y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo y granulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto dieciséis coma setenta y cuatro gramos (16,74 gr.). A los fines que por características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO…”. Este elemento de convicción se relaciona con las anteriores declaraciones, toda vez que los ciudadanos imputados describieron en sus declaraciones las evidencias criminalísticas incautadas en el sitio del suceso, de las cuales las sustancias fueron analizadas a través de la EXPERTICIA QUIMICA de fecha 06/09/2013 N° 745 suscrita por la MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: “….UN ENVOLTORIO tamaño grande tipo cebolla, en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético de color blanco con un peso bruto de diecisiete coma treinta y tres, (17,33 gr), al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dieciséis coma setenta y cuatro gramos (16,74 gr) ….” COMPONENTE DE LA MUESTRA COCAINA CLORHIDRATO…” quedando acreditado con estos elementos de convicción la existencia de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento realizado en el vehiculo clase AUTOMOVIL, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color PLATA, placas MBA78D, donde se encontraban los imputados YORLLI A.Z.C., YOMBER E.L.R. y JEUDIZ G.P.S..-

    - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-567-13, DE FECHA 05-09-2013, EN LA CUAL SE DESCRIBE LA SUSTANCIA INCAUTADA LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA ARMINIUS, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL 0516529, COLOR GRIS, CONTENTIVO DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM.-

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 452 de fecha 06 de septiembre de 2013, practicado por el EXPERTO EN BALISTICA J.R., adscrito al CICPC Sub, Delegación Punto Fijo practicada a: A.- Un (1) Arma de fuego, de tipo REVÓLVER, para uso individual portátil y corta por su manipulación, marca ‘‘RMINIUS”, calibre 38 Special modelo TITAN TIGER, fabricado en Alemania, acabado superficial, pavón gris, posee un cañón con una longitud de 50 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con ocho (8) campos y ocho (8) estrías con giro helicoidal dextrogiro, es decir, hacia la derecha, su empuñadura cubierta por una pieza elaborada en material sintético, de color marron de forma anatómica, modalidad de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras: conjunto de mira: alza y guión fijo. Serial de orden 0516529, ubicado en el lado derecho del cañón y en su puente móvil. B.- Dos balas para Arma de fuego calibre 38 special de estructuras raso de plomo, de fuego central, de las marcas CAVIM sus respectivos cuerpos se componen de proyectil de forma cilíndrica ojival, concha, pólvora y fulminante.-. CONCLUSIONES: 01.- con el arma de fuego del tipo Revolver, se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas correspondientes “Conchas y proyectiles” para las cuales quedan depositadas en ese despacho para establecer futuras comparaciones balísticas.- 2.- Verificado el arma de fuego Tipo Revolver descrito en el informe en nuestro sistema de Investigación e Información Policial donde se constató que el mismo no presenta registro policial para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente ANAMER Medina.- 3.- Se envía el arma de fuego con el informe.-

    - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-566-13, DE FECHA 05-09-2013, EN LA CUAL SE DESCRIBE LA SUSTANCIA INCAUTADA LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Un (01) TELÉFONO CELULAR, de la marca ORINOQUIA, modelo C5635, de color NEGRO. su respectiva batería de color NEGRO, de la misma marca, serial BAAC315C04823713, seriales: MEID: A0000033C35B8C, MEID: 268435461112802956, SIN: E7T9MA1232902587, se pudo aprecia que el miso no posee chip de línea ni memoria micro. Un (01) bolso de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, marca VICTORINOX, con cremalleras de color negro.

    -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-280, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo quien señala las siguientes consideraciones: MOTIVO: El presente peritaje ha de verificarse sobre el (los) objeto (s), cuya (s) característica (s), describiré posteriormente, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICION. A los efectos propuestos me fue suministrado de la Sala de Resguardo y C.d.E. de este despacho, lo siguiente: l.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca ORINOQUIA, modelo C5635, de color NEGRO. Este aparato es del tipo digital el cual presenta en la cara frontal una pantalla digital y en su parte inferior su teclado alfanumérico. En la parte posterior posee una tapa que al ser desprendida se ubica en su interior su respectiva batería de color NEGRO, de la misma marca, serial BAAC315C04823713, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta de color blanco, donde se lee lo siguiente: MEID: A0000033C35B8C, MEID: 268435461112802956, S/N: E7T9MA1232902587, correspondientes a los seriales identificativos de dicho celular, se puso aprecia que el miso no posee chip de línea ni memoria micro. Examinado cuidadosamente este aparato, se pudo constatar que el mismo se encuentra en regular estado de conservación, visualizando que no posee mensajes de texto, contactos ni llamadas. -02.- Un (1) bolso de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, marca VICTORINOX, con cremalleras de color negro en su parte superior y asas para su manipulación. Examinado cuidadosamente este bolso, se determina que el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación ya que presenta signos de rotura en una de sus asas. CONCLUS IÓN: Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: El equipo descrito en el punto 01, resultó ser un Teléfono Celular, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, así como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa Telefónica (SMS, Internet, Etc.) desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa (saldo, cobertura, línea y carga de batería). Lo descrito en el punto 02, resulta ser un bolso de regular tamaño de los utilizados para guardar y transportar objetos de acuerdo a su tamaño y capacidad. Este elemento de convicción determina la existencia del bolso vitorinox que le fue robado al ciudadano Luis en fecha 04-09-2013, tal como consta de la denuncia el cual fue conseguido en poder de los imputados, lo que configura el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.-

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 5O2, de fecha 05 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective J.M.G.V., Técnico al Servicio de este Cuerpo de Investigaciones, adscrito al Departamento de Investigaciones de vehículos de esta Dependencia quien designado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar una Experticia de Reconocimiento Lega4 al vehículo relacionado con la causa N° K-13- 0175-02429, paso a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe Pericial: MOTIVO: Realizar una Experticia de Reconocimiento al vehículo a describir más adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presentes en sus seríales identificadores. EXPOSICION: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encontraba aparcado en el Estacionamiento Externo de este Despacho: Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características: CLASE: AUTOMO VIL MARCA: MITSUBISHI MODELO: LANCER AÑO: 1998 COLOR: PLATA TIPO: SEDAN PLACAS: MBA-78D SERIAL MOTOR: XD6 167 ‘. SERIAL CARROCERÍA: *JMY5RCK2AwU003840* PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. CONCLUSION: Seriales Identificadores ORIGINALES. CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos NO aparecen registrados en nuestros archivos policiales. Elemento que determina la existencia del vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos imputados con las evidencias las cuales resultaron ser un revolver, la sustancia ilícita Cocaína, y el Bolso vitorinox proveniente del robo a la ciudadana.-

    - DENUNCIA CONTRA LA PROPIEDAD DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, el ciudadano: LUIS (demás datos a reserva del ministerio publico), quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 04/09/2013, luego de retirar la cantidad de once mil bolívares (11000 bs) en el banco Banesco ubicado en el Centro Comercial Sambil Paraguana y en momentos que voy por a avenida Tumaruse entre calle Girardot del sector S.I., fui sorprendido por una persona desconocida, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me despojo el dinero que había retirado del banco, la cantidad de trece mil bolívares (13000 bs) que tenia en un bolso marca VICTORINOX, de color NEGRO, un teléfono celular marca IPHONE, modelo 4S, valorado en catorce mil bolívares (14000 bs), un reloj TECHNOMARINE, valorado en siete mil bolívares (7000 bs) y mi cartera contentiva de mi documentación personal, para luego huir velozmente del sitio. Esta evidencia fue una de las descritas en el ACTA POLICIAL, por los funcionarios, incautadas durante el procedimiento policial donde fue incautada la sustancia ilícita COCAINA CLORHIDRATO, en el vehiculo donde se encontraban los ciudadanos los imputados YORLLI A.Z.C., YOMBER E.L.R. y JEUDIZ G.P.S..

    - ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL), EN FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, previa notificación al ciudadano quien expuso: “Comparezco por ante este despacho ya que me notificaron que tenia que rendir entrevista, por cuanto habían agarrado a las personas que me robaron y querían que hiciera una prueba de reconocimiento, es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ”¿Diga usted, como tuvo conocimiento de la aprehensión de dichos sujetos? CONTESTO: “Me llamaron funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, me informaron de lo ocurrido y me dijeron que me apersonara hasta la sede de este despacho” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce lo que a continuación se le muestra de vista y manifiesto lo que corresponde a un vehículo recuperado marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color GRIS con el techo y los rifles de color NEGRO, placas MBA68D, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento externo de la sede de este despacho? SE DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO A LA PERSONA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO CONTESTO: “Si, ese fue el vehículo en el que se fue el sujeto autor del presente hecho” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce lo que a continuación se le muestra de vista y manifiesto lo que corresponde a un arma de fuego tipo REVOLVER, calibre .38 SPL, de color GRIS, serial 0516529? SE DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO A LA PERSONA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO CONTESTO: “Si, esa fue el arma con la que me robaron” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce lo que a continuación se le muestra de vista y manifiesto lo que corresponde a un bolso marca VICTORINOX, de color NEGRO? SE DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO A LA PERSONA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO CONTESTO: “Si, ese bolso es de mi propiedad y fue el que me quitaron para el momento del robo, lo reconozco porque esta roto en uno de los extremo del agarradero” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No. Es todo.-

    De las actuaciones anteriormente descritas estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar quien aquí decide que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los ciudadanos YORLLI A.Z.C., YOMBER E.L.R. y JEUDIZ G.P.S., en los hechos atribuidos, toda vez que aun cuando la Defensa Privada del ciudadano imputad YOMBER E.L.R., Abg. M.B., alegó en la audiencia de presentación la falta de elementos que evidencien la participación de la ciudadana en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que no hay testigos en el procedimiento, se verifica que los funcionarios actuaron conforme a derecho en la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del COPP, fundamentándose la Defensa Técnica igualmente en la declaración de ambos imputados, siendo que en este caso se acredita en la presente causa, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano YOMBER E.L.R. en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-

    Por su parte, la Defensa Publica de los ciudadanos YORLLI A.Z.C. y JEUDIZ G.P.S. requiere de este Tribunal se desestime el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto mal podría esa defensa establecer que tengan alguna responsabilidad de los imputados, el delito de arma y de droga es el que se esta ventilando en esta defensa, verificada también la exposición de mi defendido fueron claros y contestes Zavala y López que el otro tenía desconocimiento de la sustancias y del arma, uno de los elementos de la culpabilidad es el dolo, ya que mi defendido no tenía conocimiento que había droga en el vehículo, el desconocimiento excluye la responsabilidad penal, en el caso de mi defendido YORLLI A.Z.C., De conformidad artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar, con respecto a JEUDIZ G.P.S., de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 Constitucional no es responsable de la droga ni del arma de fuego. A tal respecto, todos los ciudadanos manifestaron encontrarse presentes en el vehiculo al momento en que hizo acto de presencia la comisión policial, donde fueran incautadas una serie de evidencias de interés criminalístico entre ellas sustancias ilícitas de las denominadas COCAINA, el arma de fuego y el Bolso votorinox, siendo que la declaración de los imputados en un mecanismo de defensa que no han desvirtuado a consideración de esta juzgadora las actuaciones policiales, mas aun cuando estos manifestaron que si tenían conocimiento de la sustancia que era para ellos y las damas que esperaban, y será en el devenir de las investigaciones que de acuerdo a las diligencias de investigación se determine o no la participación de los hoy imputados en los hechos, por lo que en esta etapa incipiente del proceso a consideración de esta juzgadora la precalificación dada por el Ministerio Publico se ajusta estrictamente a los hechos, y se considera que existen serios y fundados elementos de convicción los cuales han sido adminiculados y analizados y que hacen presumir que los hoy imputados están estrechamente vinculados con los hechos, por los cuales fueron presentados al tribunal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en el vehiculo donde fuera incautada la sustancia ilícita, el arma y el objeto proveniente del robo realizado al ciudadano Luis, es decir que los mismos se encontraban presentes en el momento de la incautación de los mismos, tal como lo afirmaran los imputados durante su declaración, en consecuencia se admite la calificación realizada por el Ministerio Publico. Así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría los ciudadanos YORLLI A.Z.C., YOMBER E.L.R. y JEUDIZ G.P.S., no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

    …La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

    De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos YORLLI A.Z.C., YOMBER E.L.R. y JEUDIZ G.P.S., tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos YORLLI A.Z.C. y JEUDIZ G.P.S. por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

    Al respecto a la precalificación por la cual imputa el Ministerio Público a los hoy imputados debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, en el que los hoy imputados quienes se trasladaban en el vehiculo misubichi Lancer, fueron avistados por la comisión policial y al serle realizada la revisión se le incauto el envoltorio de sustancias estupefacientes la cual arrojo ser cocaína en forma de clorhidrato, el arma de fuego sin la debida perisología así como el bolso victorinox, del cual fue despojado el ciudadano Luis un día antes, quien presento su denuncia ante el CICPC Punto Fijo, y reconoció posteriormente a la incautación de dicho bolso como suyo; todas estas evidencias incautadas en el procedimiento, al momento de la aprehensión es lo que configura el delito como flagrante, por lo que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, es por ello que preliminarmente el tribunal acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse a los imputados a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: YORLLI A.Z.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.798.946, nacido en fecha 25-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante Herrería, grado de instrucción académica 3er año de bachillerato, Hijo de Yorlli Zavala y J.C. y residenciado en: Sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin número, a una cuadra frente de la Escuela A.B., de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono (no posee), YOMBER E.L.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.843.808, nacido en fecha 26-02-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y pintor, grado de instrucción académica 8vo año bachillerato, Hijo de R.R. y J.L.L. y residenciado en: Urbanización Ciudad Alianza, sector Villa Alianza, manzana H, casa Número 37, V.E.C., número teléfono 0412-5014044 y JEUDIZ G.P.S., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.759, nacido en fecha 05-07-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de M.S. y J.P. y residenciado en: Sector F.d.M., Avenida J.L.C., calle Principal casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono (no posee), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De igual manera se decreta la incautación preventiva de Vehiculo clase Automóvil, Marca Mitsubishi, modelo lancer, año 1998, color plata, placa MBA-78D, así como de los objetos incautados en el interior de del Vehículo donde fueron detenidos los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena librar las respectivas boletas de exoneración al defensor privado ABG. J.C.H., por cuanto fue exonerado en este acto por los imputados de autos. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad Penitenciaria de Coro y oficiar al Comisario del CICPC de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.- Notifíquese a las partes.-

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. KATTY QUINTERO

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