Decisión nº 1U-726-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 15 de Mayo de 2015.

CAUSA Nº: 1U-726-12

JUEZA: Y.T.B.A..

DEFENSOR: JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PUBLICO).

FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): G.J.P.F..

VICTIMA (S): A.M.G..

SECRETARIA: ATAMAICA QUEVEDO.

Se inició el juicio oral y público en fecha 18 de Junio de 2014, en la causa seguida contra el ciudadano: G.J.P.F., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.891, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1988, mayor de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en el 76, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 286 del Código Penal, artículos 39, 41 y 42 en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 64 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.G., delito acusado por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

El día 16 de Septiembre de 2014, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de la gran cantidad de juicios realizados y sentencias por realizar, este Tribunal, no publicó la respectiva sentencia en el lapso de los diez establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose entonces que la publicación del fallo íntegro, fuera de lapso y para ello se ve en la necesidad de notificar a las partes y sujetos procesales de la publicación de la misma, lo hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer en ejercicio de la acción penal en nombre de la ciudadana A.M.G., los hechos objeto del proceso son los siguientes:

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que el acusado G.J.P.F., incurrió en los delitos de VIOLACIÓN, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, Y VIOLENCIA FISICA, en virtud de que: “En fecha 23 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, la Ciudadana A.M.G., se encontraba sola en la finca Sorocaima, ubicada en Capanaparo, Municipio R.G., Estado Apure, preparando el almuerzo, cuando llegaron unos soldados y le preguntaron: ¿Dónde está tu esposo? A lo que respondió: que estaba de cacería en la sabana; por lo que los funcionarios al escuchar su respuesta de forma grosera y agresiva le respondieron que era una mentirosa que estaba de cacería o le estaba avisando a la guerrilla que estaban en la finca. Seguidamente de forma abrupta se metieron para la pieza a revisar todo, al no encontrar nada unos salieron para el monte a revisar las áreas cercanas y, otros se quedaron en la casa. Al poco rato regresaron con unas ropas, muy molestas y agresivas con la Ciudadana A.M.G.. En eso el Teniente mandó a sentarla en una silla a la cual amarraron, y ordenó que le trajeran un tobo lleno de agua, para luego de forma salvaje y amenazante procedió a torturarla echándole agua en la cara y diciéndole que dónde tenían las armas la guerrilla? Decía que colaborara con ellos porque de lo contrario la iban a matar; por lo que la señora respondió que no sabía de lo que estaban hablando, que su esposo y ella solamente trabajaban y sembraban en la finca, que solo eran unos empleados. Que al contestar esto, el Teniente le empezó a echar agua en la cara y a darle golpes, a asfixiarla con una bolsa plástica (lo cual lo hizo como 5 veces), preguntándole que si le gustaba el agua. Después le pidieron un cochino y la ciudadana Ana le dijo que esperaran a que llegara su marido. Entonces el Teniente en forma violenta, arremetió disparando y matando a Tres (3) cochinos, ordenándole a su vez, a los soldados que los acabaran de matar garrotes, luego le puso la pistola en la cabeza, estableciéndole que tenía 3 segundos para que le dijera donde estaban las armas o de lo contrario la iba a matar si ella no respondía lo que ellos querían saber. El teniente le dijo que la mataría al igual que un marrano, ya que eso era el valor que le daba a la vida de la Ciudadana A.M.G., indicándole además que la iban a amarrar en la piraña que cargaban para arrastrarla y matarla lentamente. Después de todo eso, el teniente les ordenó a otros 3 soldados que la amarraran con las manos hacia atrás, no bastando con todas las torturas que le habían hecho, llegó otro soldado y le metió el fusil en la boca, rompiéndosela con el mismo armamento y a su vez le decía que hablara, ahora estas echando sangre por la boca y después vas a botar por los ojos. El teniente ordenó que la llevaran para la pieza (habitación) y que la amarraran allá, luego los funcionarios la llevaron para la pieza y la amarraron a la cama, tomaron todas las cosas de valor que se encontraban en la misma, entre ellas, el DIRECTV, 2 cadenas de oro, 400 bolívares, así como toda la documentación de identificación y la de sus hijos, botaron toda la ropa y un celular que le había comprado a su hija. Los 3 funcionarios que la amarraron en la cama, se quedaron en la habitación con ella y los demás se marcharon hacia el río, uno de los que estaba en la habitación con ella le dijo a los otros cierra la puerta que quiero privacidad y los tres abusaron de mi, uno por uno. Uno de ellos le puso un cuchillo en el cuello y la obligó a que le practicara el sexo oral. Luego de haber abusado los tres de la Ciudadana A.M.G., la amenazaron diciéndole que iba a ir hasta donde estaban sus hijos y los iban a matar y que le iban a dar su marido por donde mas le dolía. Después de eso, se marcharon dejándola amarrada en la cama. Después de cierto tiempo se soltó como pudo, dañó una ventana por la cual logró salir de la habitación y salió a pedirle ayuda a un vecino llamado Amadi, el cual para ese momento no se encontraba en la casa sino sus tíos llamados Julio y William y en el trayecto hacia la casa del vecino se encontró con su esposo C.O.G., por lo que le informó lo que había pasado y que no fuera para la casa, por lo que se quedaron esa noche en la Finca La Franqueza, propiedad del señor Amadi”. Asimismo para acusar solo por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 con circunstancia agravante del Artículo 77, ordinal 8° del Código Penal, visto que en el expediente los medios de pruebas promovidos señalan que el Ciudadano fue coautor del mencionado delito y se dicte la pena inmediata, en perjuicio de la Ciudadana A.M. Guevara”.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 64 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; solicitó una sentencia condenatoria, al acusado G.J.P.F..

Por su parte la defensa representada por el Abogado A.R., en sus alegatos iniciales, se apega al principio de presunción de inocencia ya que los testigos presénciales, no declararon en ningún momento los hechos ocurridos, donde solicita una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Asimismo, se impuso al acusado G.J.P.F. del precepto constitucional, que lo exime declarar en su contra, señalando éste su voluntad de declarar, quien expone: “En ningún momento agredió a esa mujer, porque desde que tengo uso de razón mi padres no me enseñaron a agredir a las mujeres, de hecho yo me críe con puras mujeres, que no tuvo contacto con la señora y nunca se le acercó, que la había visto cinco veces nada más, que él se enteró el día que le dijeron que estaba detenido”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO:

EXPERTOS Y TESTIGOS:

  1. - Con la declaración de la víctima A.M.G., quien expone: “Me encontraba en una finca llamada capanaparo y de ahí llegaron unos soldados que fueron a la casa y un sábado yo estaba sola y me preguntaban donde estaba mi esposo y ellos me dijeron que eso era mentira, después me sembraron en una silla y empezaron a torturarme y me ponían una bolsa en la cabeza, para que yo le dijera donde estaban las armas de la guerrilla, después me metieron en la pieza y se llevaron todo lo que había en la pieza y a mí me amarraron y tres soldados me violaron, después ellos se fueron y me dejaron amarradas y como pude me solté de ahí empezaron a matar los marranos por matarlos solamente, que si yo no les decía donde estaba las armas me iban a matar igual a los marranos, de ahí cuando ellos se fueron me fui para la casa de un vecino llamada danni, al otro día yo vine y puse la denuncia y me trajeron para el comando. A las preguntas respondió: ¿esa finca capanaparo dónde queda? Para el lado de Elorza ¿de qué forma la torturaron? Me taparon la cara y me dieron golpes ¿tiene contacto con este tipo de grupo? No ¿Cómo la amarraron? Hacia atrás ¿Cuántos abusaron de usted? Tres ¿logro verlos? Si ¿Cómo estaban vestido? Con uniformes ¿puede describir a las personas que abusaron de usted? Si uno era bajito y otro flaco y el otro también era alto ¿pudo ver alguna cicatriz? No ¿Cómo mataron a los marranos? A uno le dieron unos tiros y a otros los golpearon ¿Quién la soltó? Yo logre soltarme ¿Qué hicieron ellos después? Se fueron. ¿Cerca de su casa a que distancia queda sus vecinos? Como media hora ¿Cuántos funcionarios eran? Como 15 funcionarios ¿usted pidió auxilio? No porque me amarraron y me dijeron que me iban a matar ¿Qué día fue eso? Un sábado 27 de octubre ¿a que comando fue usted? Comando de la guardia ¿Qué persona la atendió? El apellido Jiménez ¿para donde la llevaron luego? Para guadualito ¿a usted la reviso un medico? Si ¿la llego a ver otro médico? Si ¿Dónde en el hospital ¿y el médico de la ptj? Si en la noche ¿usted dice que fue torturada recuerda la persona? Si el sargento acero ¿Cómo era? Una persona acuerpado, gordo era blanco ¿con quién más se contactó ¿Anais, julio y el otro no recuerdo ¿en qué tiempo duro para contarle los hechos a otra persona? Al otro día ¿ese día cuando fue al comando quien la acompaño? Maoli ¿esos 15 funcionarios llegaron como a qué hora? Como a las 11 ¿y se fueron? Como a las 6 de la tarde, ¿durante ese trayecto su esposo no llego? No ¿con quién estaba usted? Sola ¿tiene hijas? Si pero las tenía en otro fundo que están estudiando ¿Quién estaba en el otro fundo? El tío de amadis ¿Qué le dijo al tío? Le conté todo ¿Qué hacían los otros funcionarios? Alrededor de su casa ¿Cuándo dicen que la violaron la penetraron? Si ¿los tres? Si ¿Qué hacían ellos? Dos de ellos me violaron y uno de ellos me amenazo para que le hiciera sexo oral ¿tenían la cara descubierta? Si ¿Cuánto tiempo duraron con usted? Un ratico más o menos ¿estaba los tres juntos? No, entraban cada uno ¿Cuándo pasó eso luego los volvió a ver? No, en los dos juicios que hubo ¿los vio a los tres en esos dos juicios? Sí.

  2. - La Declaración del testigo C.E.J.P., quien expone: “No recuerdo la fecha, llego una ciudadana quien dijo llamarse A.M. en contra de unos funcionarios del ejército, yo cumpliendo con mis funciones tome la denuncia y me menciono que llego una comisión y que tres de los funcionarios la violaron, ese día me tocaba a mi relevo una vez cuando hago la denuncia y le entrego a mi compañero. A las preguntas respondió: ¿qué persona manifestó la ciudadana que lo habían violado? Ella mencionó que unos funcionarios llegaron en una comisión y que después que se retiraron se quedaron tres personas y que la violaron ¿Cómo estaba la señora? Toda sucia y nerviosa ¿Qué tiempo tiene destacado? 7 años ¿Cuántos kilómetros tiene del comando a donde estaba ella? No tengo conocimiento ¿Cuándo fue a poner la denuncia estaba sola? Si ¿cómo se llama el relevo? Parra Hernández ¿Quién era el jefe para ese momento? No recuerdo ¿en qué parte queda esa división? Destacamento en el Elorza ¿Cuándo la señora Ana hace la denuncia se trasladó alguna comisión al sitio? Yo solo tomé la denuncia y llegó mi relevo y no supe más nada.

  3. - Con la declaración del Testigo, funcionario RIVAS H.J.L., Quien expone: “En esa operación tuvimos una comisión, éramos cuatro como equipo y ejercíamos como mientras los oficiales hacían su trabajo, siempre tuvimos alrededor de la casa para custodiar la escena. A las preguntas respondió: ¿son francotiradores de una patrulla? Había gente de la armada y estábamos nosotros que somos compañías especiales y unos de Elorza ¿Cuándo habla una patrulla? El oficial, un segundo oficial que coordina y el franco tiradores, ¿recuerda cuál era el objetivo? No ¿recuerda el sitio donde fueron? Si ¿puede describir el sitio? Como a 100 metros del río de capanaparo, que esta una casa y estuvimos encubierto con los de la marina, siempre tuvimos alrededor de la casa ¿Cuándo usted habla de la casa donde es? En el campo ¿Cuál era su función? Resguardar ¿usted pudo ver lo que pasaba en la casa? No fuera si ¿pudo apreciar algo fuera de lo normal? No ¿Cómo era el nombre del jefe? Bautista ¿Cuál era el rango? Teniente. ¿Otra función tuvo bautista? Cuando ingreso la casa salió el propietario y el hizo el interrogatorio él fue que llevo a cabo con todo el escudriñamiento ¿Qué hizo? Se revisó la casa, para buscar no sé qué cosa de igual fueron a interrogar a la ciudadana ¿Cómo fue el interrogatorio? No sé qué le preguntaron ¿puede explicarle al tribunal a que distancia estaba usted 15 a 20 metros ¿pudo apreciar si ocurrió algo extraño? No. ¿Recuerda la hora? Como a las 12 ¿y qué hora se retiraron? duramos como tres horas ahí ¿se habló con los señores que estaban ahí? si ¿tuviste visibilidad quienes estaban en la casa? Si, la señora y otro señor ¿en esas horas que estuviste ahí volviste a ver a la señora y al señor? No ¿recuerda donde estaba Gilber en esa operación? Si pero no recuerdo donde le tocó a el

  4. - La declaración del Testigo funcionario B.H.C.A., quien expone: “Ese día de los hechos, yo en si no presencie ningún tipo de maltrato porque yo soy francotirador y mis funciones era resguardar y estaba a una distancia de 25 metros de donde estaba la casa, de lo demás no vi nada”. A las preguntas respondió: ¿usted recuerda el día de los hechos? En el mes de octubre creo que el día 23 ¿Cómo llega al sitio del suceso? Por el río capanaparo y de regreso por presunta información entramos a ese sitio ¿dónde era ese sitio? Alejado de las fronteras del río capanaparo ¿dentro de sus funciones pudo observar lo que pasaba dentro de la casa? No, porque mi función era resguardar el perímetro, yo estaba de espalda hacia la casa ¿Qué tipo de conducta se desplegaron en ese sitio? El dispositivo de requisa y nos vi más nada. ¿Cuántos francotiradores integraban ese equipo? Ese día éramos cuatro P.G., L.S. y J.L.R. y mi persona ¿ese día se desplegaron o se mantuvieron en el sitio? Siempre permanecíamos juntos ¿lograron ingresar a la casa? Nosotros no, pero los otros funcionarios si porque le correspondía hacer esa comisión ¿habían otras fuerzas? La armada y nosotros ¿Cuánto tiempo duraron en el sitio? Como dos horas. ¿Con cuál francotirador estaba usted? P.G. ¿esos 4 franco tiradores nunca se separan? No, nunca hasta que nos diga ¿Quién les da la orden de retiro? Bautista ¿Qué otra acción notó? Al momento de la retirada visualiza un tobo con presunta droga y uniforme patriotas ¿Qué paso con esos elementos? No sé qué paso con eso porque se los llevaron para el pelotón ¿en qué parte fueron hallados? En el sector donde fue realizado la experticia ¿habían dos equipos eran distintos? No, éramos una sola ¿estaban todos juntos? Si ¿en qué posición estaban ustedes? En la parte sur de la vivienda ¿O sea la parte de atrás? Si ¿estaban los cuatros? Si ¿no habían francotiradores en la parte delantera? No, porque estaba la armada ¿todos con quien estabas se conocían? Si ¿Cómo se llama el comandante? B.G. ¿a quién viste en la casa? A la señora ¿esa operación duro un día? No, como 20 días

  5. - La declaración del Testigo funcionario L.E.S.V., quien expone: “Nosotros llegamos al sitio hicimos un reconocimiento de la zona y de lo sucedido no escuchamos nada sino al siguiente día que llegó la guardia a poner la denuncia”. A las preguntas respondió: ¿Cuál era su posición? Prestar seguridad ¿en qué consistía? Estar cerca del río para estar pendiente de la piraña ¿Dónde estaba ubicado? En la orilla del río ¿conoce a Gilber? Si ¿Cuánto duraron en ese sitio? Como una hora ¿Cuántos funcionarios llegaron? Como 18 a 20 personas, en dos embarcaciones ¿Cuáles fue el despliegue? Unos prestar seguridad, el Teniente G.B. fue el que habló con la señora ¿Quién más? Otro sargento, no recuerdo porque era de la armada ¿Cuál era su función? Era francotirador ¿Cuál era la función de G.P.? No recuerdo ¿Cómo trabajaban? En pareja ¿Cuál era la función de Gilber? Igual que yo ¿Cuál era el pareja de Gilber? creo que era Beltrán ¿vio algo dentro de la casa? No ¿además de los funcionarios habían personas civiles? No, la dueña del fundo nada más, era la única persona que había en el fundo ¿Dónde estaba la ciudadana dueña del fundo? Hablando con el sargento ¿el tiempo que duraron ahí estuvo afuera? Si ¿A qué distancia estaba del rio? Cerca ¿llegó a ingresar a la casa? Si ¿Quiénes entraron a la casa? Yo no entré ¿Dónde estaba usted? En la embarcación ¿cuantas veces pasaron por el sitio del suceso? Dos veces ¿en qué fecha? Creo que el 23 ¿que viste fuera de lo normal? Ropa militar, ropa de deporte, mecha de explosivos, droga ¿para donde se llevaron eso? Para Elorza ¿Cuánto tiempo duraron ahí? como 1 hora ¿Cómo estaba conformado los francotiradores? Rivas, Beltrán, mi persona y G.P. ¿con quién estabas tú? Con Rivas ¿Cómo se desplegaron ustedes? Al frente de la casa ¿ninguno de ustedes estaba detrás de la casa? No.

  6. - La declaración del testigo ARRIZAGA PUERTA DANNIS MAOLIS, quien expone: “Yo la conocí a ella en el fundo vecino y yo la acompañé a ella para el comando para poner la denuncia también fui para Guasdualito para lo del forense, ese día de los hechos ella estaba sucia, golpeada, ese día yo la llamé a ella para que me vendiera un cochino”. A las preguntas respondió: ¿Cuánto tiempo conoce a Guevara? Como 5 años ¿los fundos quedan cerca? Si ¿Cuándo realiza la llamada? No recuerdo la fecha para ese día cuando la llamé me dijo que venía la piraña y los iba a atender luego llego sucia y golpeada diciendo que la habían violado ¿A dónde llego? A capanaparo ¿a qué hora era? En la tarde ¿Qué le manifestó cuando la viste? Que fue violada y maltratada ¿le dijo quien fue? Los soldados ¿los identifico? por su rostro cuando fuimos al comando y los identifico a través de un vidrio ¿en la fecha a que trasladaban a Guasdualito cuanto tiempo transcurrió? Me parece que fue ese mismo día en la noche y llegamos como a las 2 de la madrugada con la prueba ¿en ese viaje que otra persona la acompaño? Un guardia que no le pregunte su nombre y otro funcionario ¿Dónde llegaron ustedes a Guasdualito? Directamente al forense ¿A dónde más fueron? A más ninguno lado ¿Qué personas aparte de ustedes estaban en el reconocimiento? Nosotras dos nada más ¿Quién los atendió en el ejército? No recuerdo ¿Qué tiempo duraron en ese sitio? De media hora a una hora. ¿Cuándo ella sale de ahí que le dijo? Que los había reconocido y que los pasaron tres veces con diferente ropa para ver si se confundía y los identifico todas las veces.

  7. - Con la declaración del Testigo funcionario TORREALBA COLINA G.D.J., quien expone: “Nosotros salimos de comisión hacia la parte de capanaparo donde fuimos varios militares cuando llegamos al sitio pedimos ayuda para cocinar almorzamos luego retornamos, al día siguiente bajamos y entramos otra vez para que nos ayude a cocinar y el teniente nos dice que nos despleguemos y atrás de la casa se encontraron materiales de uniformes, una droga, y otras cosas y luego el sargento dice que no tocaron nada para que siguiéramos, cuando llegamos al botalón donde desembarcaron la piraña al día llega la comisión con la señora y la señora entra en la oficina de su coronel diciéndole quienes habían violado a la señora, nosotros extrañados de quien había sido porque todos se vinieron en la misma patrulla. A las preguntas respondió: ¿Dónde llegaron ustedes? A la casa de la señora nosotros le pedimos a la señora para que nos colaborara para hacer una pasta ¿llegaron nuevamente al sitio? Si ¿Qué fueron a buscar otra vez? a pedirle colaboración otra vez para cocinar de ahí la señora recibió una llamada y no contesto y la segunda vez mi coronel nos mandó a desplegar ¿se percató usted si la señora le entro la llamada? El teniente nos dijo pendiente porque recibió una llamada ¿Dónde se encontraba el teléfono? No, porque no entre a la casa ¿dentro de todas la funciones cuales era la suya? Prestar seguridad ¿con quién se entrevistaron ustedes? Con el esposo pero cuando volvimos a llegar el esposo no estaba ¿Cuántas personas habían? Como 20 funcionarios ¿llegaron a detener alguna persona por estos objetos encontrados? No ¿Dónde estaba estos objetos? Retirados de la casa ¿quedaron funcionarios? No ¿Quiénes dirigían la comisión? Teniente González y teniente Zambrano ¿ellos daban las ordenes? Si ¿Cuál fue el trato que le dio a la señora? ¿Cuál fue la reacción de la llamada? Se impresiono porque escucho que los marrones habían llegados, ¿llego a notar si la interrogo? No ¿Cuánto tiempo duraron ahí? como una hora más o menos. ¿Cuántas personas estaban la primera vez? dos ¿y cuando vienen de regreso? Una ¿Cuánto tiempo duraron en ese transcurso de ir y venir? Al día siguiente ¿Quiénes conformaban la comisión? Habían francotiradores Beltrán, Rivas y L.S. y P.G. ¿en qué posición estaban ellos? Por el lado mío estaba Beltrán ¿estaban todos juntos? No ¿Cuándo se retiraron viste a la señora? No la vi ¿el día de regreso comieron allá? No ¿Cuándo consiguen la presunta droga? Al regresar ¿viste algunos cochinos en el fundo? Si ¿Quién consiguió la droga y las otras cosas? El teniente ¿Dónde lo consiguió? Retirado en el bosque

  8. - La declaración del testigo G.C.O., quien expone: “El 17 de octubre del año 2010, estaba en mi casa yo sacando unas tablas me saludaron me pidieron unas tablas, y yo les dije claro como no, al rato me fui para la parte de atrás y no estaban y al rato volvieron y me pidieron permiso para hacer comida y les dije que hay estaba una estufa y que allí podían cocinar y aproximadamente de dos a tres se fueron y agarraron una ruta y subieron, cuando llegaron estaba yo sembrando una yuca y me pidieron comida, yo les dije que cocinaran en la cocina ya el sábado en la mañana iba yo para donde Amadís y me la encuentro a ella y le pregunté a ella que le pasó y estaba ella sudada y llorando y me dice que la violaron, mataron cuatro marranos, todo lo quemaron e hicieron desastre, hasta rompieron una antena de DIRECTV. A las preguntas respondió: ¿díganos en cuantas oportunidades los soldados estuvieron en su casa? estuvieron el jueves el viernes y el sábado ¿con que intención? no lo sé ¿los días que los vio que intención les llegaron? ese día llegaron muy bien me pidieron comida y todo bien y ya después el sábado que sucedió todo que la encontré en el camino llorando ¿En el momento que usted? no señor nada ¿lo hicieron de manera violenta? no ese día no en el momento que me pidieron las tablas no ¿el sábado estaba trabajando? Estaba trabajando donde Amadís y ahora estoy trabajando de vigilante en un colegio ¿A qué hora salió usted para su trabajo? A las 6:30 de la mañana ¿Solamente el sábado fue a trabajar? no solo cuando hay ganado ¿cuándo le avisaron? El jueves en la tarde ¿A qué hora volvió a ver a su esposa? Aproximadamente a las 06:00 de la tarde y yo me regrese con ella para donde Amadís ¿Cuando encontró a su esposa cuales fueron las palabras exactas para describir lo que le sucedió? Cuando la encontré me dijo que unos soldados Me torturaron me golpearon y me violaron yo le dije no vámonos para donde Amadís. ¿Aproximadamente cuantos soldados allanaron su casa? No lo sé ¿Quién entro a su casa allanar? No lo sé solo me pidieron permiso para allanar ¿Características La persona que habló con usted para allanar su casa? No lo sé ¿Cuantas personas entraron? no le puedo decir si fueron 10 o 20 personas específicamente ¿estaba en su casa? Si ¿A qué distancia se encontraba ese día cuando se la consiguió en el camino y que fue lo que le contó? Aproximadamente a 300 metros que la habían torturado y la habían amarrado en una cama y la violaron ¿A qué hora aproximadamente? a las 5:30 de la tarde.

  9. - Con la declaración del Experto, el ciudadano P.E.B.M., en su condición de funcionario actuante, quien ratificó el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado a la Ciudadana A.M.G., respondiendo directamente a las preguntas: ¿Podría explicar lo que contiene el reconocimiento? la víctima de 34 años de edad el día 24-10 le hice la experticia encontrando excoriaciones e hice el examen ginecológico encontrando genitales de aspecto normal encontrando abundante semen e himen antiguo. ¿Cuándo habla de abundante semen a que se refiere? A la cantidad de semen. ¿Se evidencia a la cantidad de semen, es normal de una sola persona? No. ¿Quiere decir que es de varias personas? No se, solo narramos lo que encontramos, excoriaciones en mucosa labial y en ambas muñecas, se supone que hubo amarre. ¿Diga si practico otro tipo de examen? no ¿Diga cómo determinar para llevar a la conclusión que era semen? Con la inspección los médicos conocemos las secreciones vaginales, el flujo es distinto, es blanco y el semen es amarillento, y depende de la cantidad, el médico debe saber que el semen y el flujo es totalmente diferente al líquido normal ¿De acuerdo a lo que dice que la cantidad es exagerada, como determinar de quién era? Yo solo determino la cantidad, no de quien era; lo normal de semen de una persona es de 3 a 5 cc, y el blumer estaba llena de semen, es por lo que se presume que no era de una sola persona. ¿Qué otra lesión vio? solo lo que describe el examen. ¿A qué se refiere cuando dice configuración normal? La configuración normal de toda mujer pubis, configuración externa, no conseguí ningún señora hermafrodita, es decir una vagina normal como toda. ¿A qué hora le práctico el examen? A las 10:50 pm.”

  10. - Declaración del testigo W.E.A.Z., quien expone: “Soy agricultor, vivo en cruz de agua, sector el muertito, cuando llegamos al sitio el teniente mando un despliegue él se percató que había algo malo en la finca y nos mandaron a cubrir el perímetro. A las preguntas respondió: ¿Qué hacía en el momento que ocurrieron los hechos? Nos mandaron a cubrir el perímetro. ¿Qué hacía en esa finca? íbamos a comer y llegó el teniente se percató que había algo malo y mandó un despliegue a marcar el perímetro. ¿Por qué dices que el teniente vio algo malo? No sé, solo sé que encontraron algo malo en la finquita ¿Viste a la víctima? No ¿Dice que llegaron, cuantas personas lo acompañaron? creo que 17 ¿Todos eran militares activos? Si ¿Quién comandaban? el teniente Rodríguez y G.B. ¿Observó si algún compañero entro al inmueble? No ¿Había personas allí? si, estaba una persona. ¿Quién hablo con ella? El teniente González ¿A qué hora se retiraron? En la nochecita ¿A qué hora llegaron? de 2 a 3 de la tarde ¿En qué lugar de la casa estabas? Como a 200 metros ¿Te percataste si había sucedido algo raro? No ¿Dices que consiguieron algo, puedes decir qué? Unos uniformes, botas, una 4.75 dañada ¿Eras compañero de Gilber? no. A él lo trajeron de otro lado. ¿Desde dónde estaba podías ver la casa? no. ¿Cuántas horas estuvieron desplegados? No mucho. ¿Lograron comer? no ¿A ese sitio fueron una sola vez? pasamos una vez, y luego después. ¿Qué hicieron la primera vez? Comimos ¿La primera vez que fueron estaba la señora? si y un señor. ¿Y la segunda vez? la señora”.

  11. - Con la declaración del testigo SUBIO DE J.T., quien expone: “Ella llegó donde yo estaba con el esposo, llorando la ropa que cargaba la cargaba sucia, se quedó esa noche donde estábamos nosotros y ese otro día se fue al pueblo. A las preguntas respondió: ¿Conoce a la señora? Si ¿Es vecino? Fuimos vecinos ¿Recuerda la hora? las 6 de la tarde más o menos ¿Qué le manifestó? Que habían estado unos militares y no nos dijo más nada. ¿Anteriormente vio gente merodeando? No ¿Cómo cuantos kilómetros estaba? como a 500 metros ¿Sabe para dónde trasladaron a la señora? No ella se quedó en la finca y al otro día fue que fue al pueblo ¿Dice que la señora llegó a su finca, con quien llegó? con el esposo ¿De la finca a donde vivía la señora, cuanto tiempo hay? Como 10 minutos más o menos. ¿Cómo supo que se quedó toda la noche en la finca? Ella se quedó afuera toda la noche y ese otro día se fue al pueblo ¿Con quién se fue? No supe solo sé que ese otro día se fue con el esposo.”

  12. - La declaración del testigo W.J.T., quien expone: “Ella cuándo llegó allá, yo me fui a echarle comida a los marranos y cuando la vi estaba medio llorando y ella se vino. A las Preguntas respondió: ¿Dónde se encontraba usted? como media hora de la finca. ¿Usted es vecino? si, ella llego llorando. ¿Qué le dijo? Ella no me dijo nada, ella se fue luego. ¿Qué le contó ella? No me dijo nada. ¿Qué hacía usted en la finca? Echando comida a unos marranos ¿Desde cuando conoce a la señora mercedes? como un mes ¿Con quién vive? Con subio ¿Con quién más? Nosotros dos nada más. ¿De quién es la finca? De amadis. ¿Con quien llegó la señora? Llegó sola. ¿Recuerda la hora? no, era de tarde. ¿Llego a pie o en bestia? A pie. ¿Quién la atendió cuándo llegó? Subio.”

  13. - La declaración del Testigo ciudadano J.A.O.T. quien expone: “Yo solo se lo que se ha comentado, en ese momento yo no estaba allá. A las preguntas respondió: ¿Dice que no se encontraba? No, yo soy el dueño de la finca. ¿Cómo se enteró? Llame en la noche y me dijeron que había llegado la señora, que supuestamente estaba mal ¿Cuál es el nombre de su tío? Subio Torrealba”.

    Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

  14. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 24/10/2010, suscrita por el funcionario SM/2 C.E.M. adscritos Comando Regional Nº 6, del destacamento Nº 63, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio R.G.-Elorza.

  15. - ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 17-11-2010, suscrita por M.B..

  16. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-10-2010, suscrita por el funcionario SM/2 PARRA H.L., S/1 ESCALONA RIVAS GUSTAVO, adscritos al Comando Regional Nº 6, del destacamento de fronteras Nº 63 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Elorza, Estado Apure.

  17. -PLANILLA DE CARGA DE LA PATRULLA FLUVIAL SEDI 21-2, emitida por la 9ª división de Caballería, motorizada e Hipo móvil, 91 brigada de caballería, motorizada e hipo móvil, 911 G.CM.H, Cnel F.F..

  18. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-261-424, de fecha 24-10-2010, suscrito por el experto DR. BITRIAGO M.R.E..

    A los fines de cerrar el debate probatorio, el Tribunal decidió prescindir de los expertos y testigos a solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, A.M., D.R., J.R., J.R. DIAZ, YOSMERY E.J., L.E.A., Y.M. RATTIA, JUNER AGUILERA, en virtud de la imposibilidad de su localización.

    Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, señalando la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público que con las pruebas aportadas por la vindicta pública quedó demostrada la responsabilidad del acusado de la comisión del delito de VIOLACIÓN, por lo que solicitó la sentencia condenatoria. Al contrario de la defensa al realizar sus respectivas conclusiones señaló que su defendido era inocente de los delitos por el cual fue acusado por el Ministerio Público, por lo cual ratificó su solicitud de que se decretara la sentencia absolutoria.

    DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS:

    Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que en fecha veintitrés 23 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, la Ciudadana A.M.G., se encontraba sola en la finca Sorocaima, ubicada en Capanaparo, Municipio R.G.d.E.A., ya que su esposo G.C.O., había salido desde temprano a laborar en una fina cercana, cuando llegaron unos soldados entre ellos G.J.P.F. y le preguntaron por su esposo, y que al ella responder que no estaba se tornaron agresivos y se introdujeron en la casa y comenzaron a revisar todo y a realizar destrozos a la misma, mientras varios soldados se dedicaron a revisar los alrededores de la casa, otros se quedaron adentro, donde el teniente al mando de la comisión, ordenó amarrarla en una silla, la torturaron colocándole una bolsa en la cara para que dijera donde presuntamente se encontraban las armas de la guerrilla, para luego introducirla en una de las habitaciones de la casa y que 3 soldados la habían violado tanto por vía vaginal como vía oral, uno de ellos, G.J.P.F., logrando reconocerlos ya que ellos estaban con los rostros descubiertos y que luego de cometer el acto delictivo se fueron y la dejaron amarrada y ella momentos después logró desatarse, para salir huyendo de la casa y resguardarse en una casa vecina de un ciudadano llamado Danni.

    Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, a saber:

    Con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 9700-261-424 de fecha 24-10-2010, suscrito por el experto Dr. Bitriago M.R.E., quien ratificó el contenido y la firma señalando que dicho reconocimiento arrojó Lesiones corporales, excoriación en mucosa labial superior; excoriación en ambas muñecas en ambas muñecas en forma de banda delgada. El examen Ginecológico arrojo genitales internos de aspecto y configuración normal; presencia de semen en introito vaginal y canal vaginal. El Himen anular con desgarros antiguos a las 3, 6 y 9, según manecillas del reloj. Región anal; pliegues conservados sin lesiones, esfínter tónico. IDX desfloración antigua; quien contestando a las preguntas señaló que efectivamente la presencia abundante de semen dentro del canal vaginal y en su ropa íntima, que lo normal de semen de una persona es de 3 a 5 cc, y el blúmer estaba llena de semen, es por lo que se presume que no era de una sola persona indicando que fueron varias personas las que violaron a la Ciudadana A.M.G., señalando además el signo de maltrato cuando menciona que evidenció excoriaciones en mucosa labial. Que también evidenció la presencia de excoriaciones en ambas muñecas, señalando que evidentemente hubo amarre, lo que concatenando este reconocimiento médico y lo dicho por experto con lo dicho por lo dicho por la víctima A.M.G., quedó suficientemente demostrado el dicho de ésta cuando manifestó en su declaración que los soldados entre ellos G.P., la habían amarrado minutos antes de las manos y que después de esto, 3 de soldados que se habían introducido en la casa, entre ellos G.P. la habían violado satisfaciendo sus más bajos instintos, pues la víctima a preguntas hechas por quien aquí suscribe, si había vuelto a ver a los que la violaron, señaló que las 3 personas que la habían violado, los había vuelto a ver después, en los dos juicios anteriores, ósea refiriéndose en su desconocimiento de las anteriores audiencias efectuadas. Antes tales señalamientos queda demostrada la comisión del delito de Violación, por lo se le da todo el valor probatorio, tanto al Reconocimiento Médico Legal, la declaración del Experto Bitriago M.R.E. y la declaración de la víctima A.M.G..

    Con la declaración de la víctima A.M.G., quien manifestó en forma clara y detallada la forma en que sucedieron los hechos, desde el momento en que llegó la comisión compuesta por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas a bordo de dos embarcaciones denominadas pirañas a la finca denominada Capanaparo, lugar donde residía con su esposo el Ciudadano C.G. ya que él era el encargado de la misma, quien se encontraba sola puesto que éste no estaba en ese momento, que llegaron preguntándole- por su esposo y que les dijera donde estaban las armas, que se metieron en su casa, luego la introdujeron en una pieza y la amarraron, que tres soldados la habían violado tanto por vía vaginal como por vía oral, soldados estos que ella reconoció y que manifestó en la Sala de Juicio que los había visto a los 3 en los juicios anteriores a ese, donde evidentemente se encontraba el ciudadano G.P., en compañía de los otros dos acusados que admitieron los hechos…que luego de haberla violado se fueron y la dejaron amarrada y que como pudo se soltó y se fue para donde un vecino de nombre Danny. Igualmente señaló en su declaración que la habían torturado y le habían tapado la boca, y la habían amarrado situación ésta que corroboró el Experto Dr. Bitriago M.R.E., cuando dejó constancia en el Reconocimiento Médico Legal y que luego ratificara en sala, que evidenció excoriación en ambas muñecas en forma de banda delgada, suponiendo entonces que hubo amarre, además de lo señalado de que evidenció excoriación en mucosa labial superior y abundante semen dentro de la vagina de la víctima, manifestando éste que por la cantidad de semen fueron varias personas que la habían violado, corroborando igualmente la declaración de la víctima A.M.G., es por lo que se le da todo el valor probatorio a sus dichos.

    Con la declaración de los testigos ARRIZAGA PUERTA DANNIS MAOLIS, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos, tuvo conocimiento de los mismos, pues fue la persona que acompañó a la víctima A.M.G. a formular la denuncia y a que le realizaran el reconocimiento médico forense, que fue conteste con lo dicho por la víctima A.M.G. cuando llegó toda sucia y llorando diciéndole que unos soldados la habían maltratado y violado y al manifestar que ésta le había dicho que reconoció a los 3 soldados que la habían violado, en la sede del Ejercito y asimismo fue conteste con la declaración rendida por el Ciudadano C.G. quien es el esposo de la víctima, que ese día se encontró a su esposa en el camino, que estaba llorando, sudando y toda sucia y le dijo que la habían violado unos soldados; corrobra estos testimonios el dicho del testigo, SUBIO TORREALBA, quien manifestó que la víctima había llegado llorando a la finca con la ropa sucia, y que le había dicho que habían ido unos militares, que llegó con el esposo y de W.T., que vio cuando ella llegó llorando pero que a él no le dijo nada, al ser fuertes indicios concatenados con la declaración de la víctima, el reconocimiento médico forense y la declaración del experto R.B., se les da todo el valor probatorio.

    Con la declaración aportada por los Ciudadanos L.E.S.V., J.R., C.B., G.T.W.A., testigos éstos que fueron compañeros del Ciudadano G.P., en su condición de soldados, que se encontraban el día de los hechos con la comisión que se detuvo en dos oportunidades en la residencia donde habitaba la Ciudadana A.M.G. con su esposo C.G. y que fueron contestes en afirmar estos episodios, siendo contestes los mismos sobre este particular; mas sin embargo, al ser preguntados cada uno por separado, en cuanto a la función desplegada por cada uno, L.S. señaló que en su condición de francotirador se encontraba junto con los otros que realizaban la misma función donde se encontraba G.P., que creía que Beltrán era el compañero de Gilber porque ellos estaban en pareja, que estaban desplegados al frente de la casa y que en la parte posterior de la misma no había francotirador, a diferencia de lo manifestado por el testigo J.R., cuando señaló que su función era resguardar y que no recordaba donde estaba G.P., ambos en discrepancia total y sumándose a ellos el testigo C.B., quien señaló que los cuatro francotiradores siempre permanecieron juntos. En virtud de las respuestas obtenidas a la misma pregunta se permite quien aquí decide reflexionar al respecto, ¿Dónde estaba en realidad G.P.? No se encontraba con ninguno de ellos en el grupo de francotiradores, ya que se encontraba dentro de la casa, en compañía de los compañeros quienes admitieron los hechos por los cuales, el Ministerio Público los acusó, el delito de Violación en perjuicio de la Ciudadana A.M.G., es por lo que se les da todo el valor probatorio con respecto a que aportaron suficientes indicios que concatenadas con las anteriores declaraciones y pruebas se logró demostrar la responsabilidad del Ciudadano G.P..

    Con relación a las declaraciones aportadas por los testigos G.T. y W.A., con sus dichos fueron contestes al señalar que ellos si fueron dos veces a la finca donde residía la ciudadana A.M.G. y que no sabían donde estuvo G.P. en esa comisión, es por lo que se le da valor probatorio a sus dichos ya que confirmaron la presencia del acusado en el sitio donde sucedieron los hechos, que concatenado con las demás pruebas, demuestran la responsabilidad de G.P..

    En cuanto a los dichos por el Ciudadano C.J., quien manifestó solo recibió la denuncia de la víctima, señalando su desconocimiento del hecho, se desecha su testimonio pues no aportó nada en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos.

    Igualmente, respecto de la declaración hecha por el testigo J.A.O., se desecha su testimonio pues no aporta nada respecto de la responsabilidad del acusado, pues solo se limitó a señalar que es dueño de la finca donde fue a resguardarse la víctima luego del ataque sufrido, pero que él no estaba, por lo que debe necesariamente desecharse su testimonio.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 24/10/2010, suscrita por el funcionario SM/2 C.E.M. adscritos Comando Regional Nº 6, del destacamento Nº 63, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio R.G.-Elorza. 2.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 17-11-2010, suscrita por M.B.. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-10-2010, suscrita por el funcionario SM/2 PARRA H.L., S/1 ESCALONA RIVAS GUSTAVO, adscritos al Comando Regional Nº 6, del destacamento de fronteras Nº 63 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Elorza, Estado Apure. 3.-PLANILLA DE CARGA DE LA PATRULLA FLUVIAL SEDI 21-2, emitida por la 9ª división de Caballería, motorizada e Hipo móvil, 91 brigada de caballería, motorizada e hipo móvil, 911 G.CM.H, Cnel F.F.; aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializó el delito y las colecciones de evidencias en el sitio del suceso; de manera tal que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público, mas no como prueba que determine culpabilidad de los presuntos autores del hecho enjuiciado. Ellas solo se reputan como documentos intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tal prueba. Así se declara.

    Concluido el debate probatorio y valorada las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las deposiciones del experto, la víctima, el Reconocimiento Médico Forense y testigos, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto a los delitos endilgados por el Ministerio Público, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, artículos 39, 41 y 42 en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 64 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.G., tomando en consideración lo expuesto al inicio del debate en donde solicitó la absolutoria de los mismos por considerar que no se logró demostrar el delito de Agavillamiento y en cuanto a los otros, se encuentran inmersos dentro de los presupuestos para que se configure el delito de Violación, es por lo que evidenciando que la solicitud fiscal es procedente, debe necesariamente absolver al Ciudadano G.P., por la presunta comisión de los delitos ya mencionados. Así se Declara.

Con respecto al delito de Violación, por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: G.J.P.F., plenamente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de la víctima puede observarse que quedó demostrado, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirma haberlo vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción de la VIOLACIÓN, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, haber violado a la ciudadana A.M.G., el cual se materializó, pues ya había realizado esta acción, en el Fundo Sorocaima, Municipio R.G.d.E.A., todo ello.

Plasmado el criterio de este Tribunal, evidente de la letra del particular anterior, emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, los dichos de los testigos referenciales, habida cuenta que en ilícitos de la naturaleza del que ocupa la atención de esta sentenciadora, son estos, en la mayoría de los casos y además de la víctima, quienes tienen conocimiento de lo acontecido; habida cuenta que el autor de delito se procura la clandestinidad del acto con el objeto de mantener a salvaguarda su responsabilidad. Y así se decide.

DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; por cuanto el acusado se le demostró que violó a la señora A.M.G., y que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Acusado: G.J.P.F., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, como materializados en perjuicio de A.M.G.. Así se decide.

PENALIDAD:

El artículo 374 del Código Penal señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, no obstante, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten disminuir la aplicación de la pena. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal considera rebajar, por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como ausencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

INOCENTE, al ciudadano G.J.P.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.258.891, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1988, mayor de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en el Barrio las tablitas, calle 1, casa Nº 76, Guanare, Estado Portuguesa; de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal y 39, 41 y 42, en concordancia con las circunstancias agravantes tipificada en el artículo 64 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., como cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.G..

SEGUNDO

CULPABLE al Ciudadano: G.J.P.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.258.891, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1988, mayor de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en el Barrio las tablitas, calle 1, casa Nº 76, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, como cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.G.. En consecuencia, se condena al ciudadano G.J.P.F., ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia; más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.

TERCERO

Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, que le impusiera el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano G.J.P.F., ya identificado, hasta que el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo conducente firme como quede la presente Sentencia y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y se ordena la permanencia en el Internado Judicial del Estado Apure, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez publicada la sentencia en razón de haber operado la firmeza del fallo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).

ABG. Y.T.B.A.,

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ATAMAICA QUEVEDO

Seguidamente se publicó la presente sentencia, a las 9:00 am.

LA SECRETARIA,

ABOG. ATAMAICA QUEVEDO

CAUSA N° 1U-726-12

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