Decisión nº 6792 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de septiembre de 2010.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta en la Causa 1C6792-09, instruida en contra del ciudadano L.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.037.082, mayor de edad, residenciado en la Calle sucre casa N| 95, morrones Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.Z..

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys, quien realiza la siguiente exposición: “Quien actuando de conformidad con el numeral 4, del Artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 8, del articulo 16 y, numeral 4 del artículo 37, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º, y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica ACUSACIÓN, presentada ante este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2010, inserta a los folios del 123 al 130 de la causa. (La ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, dio lectura integra al escrito acusatorio), presentado en contra del ciudadano L.F.R., plenamente identificado en el escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 223 y 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano C.R.Z., asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a subsanar lo siguiente: En relación a los hechos, se colocó como fecha en que sucedieron los hechos el día 05 de Octubre de 2010, cuando lo correcto es 05 de octubre de 2009. En segundo orden, de acuerdo a la imputación formal que se realizó en el momento en que se realizó la imputación por dos delitos como lo fueron Ultraje a funcionario Público y Lesiones Leves, después de la revisión exhaustiva del presente caso, esta representación solo acusó al ciudadano imputado L.F.R. por el delito de Lesiones Leves, desistiendo del delito de ultraje a funcionario público. Del mismo modo, solicitó: PRIMERO: El enjuiciamiento del imputado L.F.R., plenamente identificado; por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 223 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.Z.. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho. Así como, las pruebas ofrecidas, por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reservó el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último aclaró, que si bien es cierto, se realizó una audiencia de fijación de plazo, en esta causa interpusieron una recusación en contra del Fiscal Tercero del Ministerio público, en este sentido la causa fue remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y una vez fijado el plazo, solicité el expediente mediante oficio en fecha 18-06-2010, a la Fiscalía Superior del Estado Apure, a efecto de revisar y realizar el presente acto conclusivo, siendo remitido el expediente al Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 26 de julio de 2010, que es la fecha donde la fiscalía se impone del expediente para dictar el acto conclusivo, del mismo modo, realizó alusión a la jurisprudencia de Sala Constitucional donde el Magistrado Pedro Rondón Hans, en la sentencia N° 586 de fecha 09 de abril de 2007, expresó lo siguiente: “La consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma”, en tal sentido, no se puede vulnerar el derecho a la defensa del Ministerio público de presentar su acto conclusivo. Es Todo.

SEGUNDO

Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a el ciudadano imputado L.F.R., el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputan como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que si deseaba declarar, realizándolo en los siguientes términos: “yo lo que quiero decir, es que en esta audiencia todos los que estamos aquí somos del medio y lo único que le pido al ciudadano Juez y al señor Fiscal que en esta audiencia seamos objetivos y actuamos apegados a nuestras normas jurídicas vigentes y nada de balancear todo hacia un lado y atacar al débil jurídico y se apliquen las normas como son, yo estoy claro en los hechos y he hablado con el doctor Zambrano y estamos cociente de que esto no debió llegar hasta este punto”. Es todo.

TERCERO

La ciudadana Defensora Privada Abg. Jannida Ascanio, quien realizó la siguiente exposición: “En primer lugar la defensa observó de forma minuciosa los hechos narrados por el Ministerio Público, así como, todos los elementos de convicción que lo llevó a realizar la acusación por el delito de lesiones intencionales leves tipificado en el artículo 416 del Código penal, al apostrofe señaló la solicitud realizado por mi defendido en fecha 03-08-2010, donde solicitó conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara el archivo judicial, ciertamente, es bien sabido para todos nosotros como profesionales del derecho, que la sentencia N° 586, de fecha 09-04-2007, del Magistrado Pedro Rondón Hans, señala que la acusación extemporánea puede ser admitida siempre que sea solicitada como caducidad, aquí mi defendido no solicitó la caducidad de la acción simplemente solicitó se decretara el archivo judicial sin socavar los derechos de la víctima y del Ministerio Público de solicitar la reapertura por parte del órgano jurisdiccional, conforme a esta sentencia de sala Constitucional de carácter vinculante N° 3180, de fecha 15-12-2004, que habla sobre la seguridad jurídica, ciertamente son tomadas las sentencias de sala constitucional como vinculante siempre y cuando sean publicadas en gaceta oficial, en razón a esto, está el artículo 335 constitucional donde insta a todos lo jueces de la República Bolivariana de Venezuela se adhiera a la misma, visto todo lo planteado la defensa realizó oposición conforme a los artículos 328 y 28 numeral 4 literal “I”, como es la violación al debido proceso conforme a los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener respuesta por el órgano de justicia, interpuesta la acusación esta defensa observó de las actas que cursan el expediente que en fecha 07-10-2009, en la audiencia de presentación de imputado, la defensa solicitó se realizaran una serie de diligencias que no fueron evacuadas, conforme al derecho a la defensa solicitó sea declarada conforme a los artículos 328 , 28 numeral 4° literal I, excepción por violación al debido proceso por cuanto se le negó el derecho a la defensa, también tenemos la relación de los elementos y circunstancias que señala el Ministerio público, existe una relación de cómo sucedieron los hechos, pero en la misma no indica la acción que tuvo mi defendido en ese momento, también existe los elementos de convicción y los preceptos jurídicos aplicable, en este sentido la defensa se aparta de la excepción realizada en su escrito en relación al delito de Ultraje a Funcionario Público, conforme al artículo 223 del Código penal, en virtud de que el mismo fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia, según gaceta N° 38.408, del 23-03-2006, por cuanto viola el artículo 21 Constitucional del Principio de Igualdad de todo los ciudadanos, en relación al delito de lesiones leves, vista la exposición realizada por el Ministerio público, donde señaló varios elementos de prueba pero como todos pudimos escuchar no mencionó la necesidad y pertinencia de las ciudadanos C.R.Z., Guerreo E.Y., Herrera Colmenares M.L. y A.A.P.A., motivo por el cual consideró la defensa que la acusación esta incursa de nulidad conforme lo establece 28 numeral 4 literal I, en virtud a la violación del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal en los numerales 2, 3, 4, 5, por todos los razonamientos antes expuesto solicitó que la acusación fuera desestimada y sea decretada el sobreseimiento de la misma conforme el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, asimismo, solicitó en caso de que el tribunal admita la misma se adhirió al principio de comunidad de la prueba de conformidad al artículo 328 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó se le imponga a su defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a los fines de admitir los hechos. Es todo.

CUARTO

Seguidamente manifiesta el ciudadano juez escuchada la exposición del Ministerio Público, la defensa y la declaración del imputado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera: En primer lugar, en relación a lo expuesto por la ciudadana Defensora Privada, cuando expone que el tribunal debe dar respuesta adecuada a los pedimentos realizados por las partes, es importante señalar que el tribunal en su oportunidad legal se profirio sobre la solicitud realizada por el imputado bajo los fundamentos esgrimidos en esa oportunidad, decisión que fue notificada a las partes y al imputado; en segundo orden, es bueno señalar que la norma adjetiva señala la figura de la impugnabilidad objetiva, que no es más, que los recursos que tiene las partes para manifestar su inconformidad con las decisiones dictada por el tribunal, aclarado que el sistema judicial si dio respuesta oportuna a lo solicitado por el imputado y la defensa técnica, donde no apelaron de la decisión dictada por el tribunal; este tribunal pasa a resolver la excepción interpuesta por la defensa privada, cuando indica que la Fiscalía del Ministerio Público, no realizó unas diligencias de investigación solicitada por la defensa técnica en la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 07 de octubre de 2009, donde el defensor Público Abg. O.P., solicitó teniendo como norte la sentencia de Sala Constitucional que trata sobre la imputación formal, donde equipara el acto de presentación de imputado como el acto de imputación formal donde el Ministerio Público esta obligado de conformidad con el artículo 285 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal a escuchar y resolver todos los planteamientos de las partes, a fin de adr cumplimiento con la norma rectora establecida en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 125, para no cercenar derechos atinente a la defensa, en este caso el ciudadano defensor Público Abg. O.P., solicitó en audiencia de calificación de flagrancia: 1.- Se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía Superior del Estado Apure, sobre las funciones y cargo de su defendido L.F.R.. 2.- Solicitó que se le realizara a su defendido un examen médico forense en sus manos a los fines de que demuestre que sufre una lesión lo cual amerita de un tratamiento, en tal sentido no pudo haber golpeado a la víctima. 3.- Solicitó que a la brevedad del caso se realizara un nuevo examen médico forense a la víctima. 4.- Solicitó la entrevista del funcionario aprehensor a los fines que aclare si es cierto o no que recibió instrucciones del Ministerio Público sobre la aprehensión de su defendido. 5.- Solicitó se tome la declaración de los ciudadanos S.D. y J.V.L.. Ahora bien, revisada como ha sido la causa penal se evidencia que el Ministerio Público, no realizó ningunas de las diligencias de investigación lo que vulnera el derecho a la defensa que le asiste a todo procesado en nuestro ordenamiento jurídico previsto y sancionado en el 49 y 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas circunstancias conllevan a este juzgador en usos de atribuciones de conformidad a lo establecido 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a hacer uso de sentencia de sala constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, N° 558, 0904-2008, expediente 08-0155, donde prevé que el control de la acusación por el juez de control, implica un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, estableciendo esta fase como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitraria, que establezca en franca violación de derechos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, circunstancias que conllevan a este juzgador decretar la nulidad de la presente acusación a los fines de reponer la causa al estado de que se realice nueva imputación y se escuche las peticiones de las partes y que se subsanen dichos juicios, decisión que se toman a los fines de salvaguardar derechos atinentes a la defensa.

QUINTO

Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, CUMPLIENDO FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Decretar La Nulidad de la Acusación, presentada en este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.M., interpuesta en contra del ciudadano L.F.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a los fines de reponer la causa al estado de que se realice nueva imputación y se escuche las peticiones de las partes y se subsanen los vicios que adolece la acusación anulada, todo ello de conformidad a lo establecido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 horas de la mañana se da por concluida la audiencia.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

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