Decisión nº FG012012000221 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 05 de Junio de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000306

ASUNTO : FP01-R-2012-000080

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000080 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-000306 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABG. L.B.

(Defensor Privado)

IMPUTADOS: J.H. VALLES VELÁSQUEZ Y D.M.G.R.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.T.

(Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz)

DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. L.B., Defensor Privado los ciudadanos J.H. VALLES VELÁSQUEZ Y D.M.G.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Febrero de 2012, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de los mencionados imputados de marras.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 17 al 24 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Puede observarse que la Orden de Allanamiento fue librada en fecha 28/01/2012 por parte de la encargada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, estableciendo el prenombrado órgano Jurisdiccional que la vigencia de la misma devenía en Siete (07) días continuos, observándose que la misma fue materializada en fecha 04/02/2012, existiendo entre la primera y la segunda fecha siete días continuos, por lo que estima quien motiva que la misma mantenía plena vigencia para la oportunidad en que fue objeto de ejecución y/o materialización, razón por la cual este Juzgador se aparta de la delación y de la solicitud planteada por la Defensa Privada, en lo que comporta la solicitud de nulidad de las actuaciones de investigación y en lo específico del Acta que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se verificó la visita domiciliaria a la cual se viene haciendo mención, por cuanto no se observa que la misma se encuentre afectada de algún vicio insaneable, que conlleve como medio para restablecer el Orden Constitucional y Legal infringido el decreto de Nulidad alguna. (…) motivos por el cual aun y en el supuesto negado de que la Visita Domiciliaria se haya verificado fuera del lapso de su vigencia y/o precluido este, limita o restringe en forma alguna la actividad decidir sobre lo decidido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por cuanto a todo evento los errores o vicios que pudieron devenir de las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes no se transfieren a este Órgano Jurisdiccional...

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, ABG. L.B., Defensor Privado los ciudadanos J.H. VALLES VELÁSQUEZ Y D.M.G.R., interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…DE LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. Al amparo del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de los artículos (…) por cuanto de los hechos establecidos por la recurrida se desprende que le sirvió como elemento de convicción el allanamiento efectuado, con prescindencia de los requisitos formales del artículo 210, especialmente el de su último aparte, y violación del articulado 197 (…) De la trascripción anterior se evidencia, que el Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, tiene como lícito el allanamiento practicado a la siguiente dirección UNA RESIDENCIA MARCADA CON EL NUMERO 27, EN EL CALLEJÓN CHILE DEL SECTOR MERECURE DE UPATA ESTADO BOLÍVAR, LUGAR DONDE RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO PEDRO VELÁSQUEZ ALIAS EL CHICHO. Ahora bien Ciudadano Magistrado (sic) De dicho Orden de visita domiciliaria (allanamiento) fue solicitado en fecha 27 de Enero de 2012, solicitado por la Ciudadana fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público (…) donde señala los funcionarios policiales que van a practicar el allanamiento, y la dirección exacta donde, donde se va a practicar (sic) allanamiento, y a la persona, cumpliendo con lo establecido en el artículo 211 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y fue acordado por el JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; en fecha 28 de enero de 2012, (…) Mis defendido en ningún momento vive en esa residencia, porque de las investigaciones preliminares hecha por los funcionario policial adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nro 3 DE UPATAESTADO BOLÍVAR menciona a un CIUDADANO CONOCIDO COMO P.V.A.C. y mis defendido son los Ciudadanos D.M.G.R.J.H.V.V. (…) En otro orden de idea el Ciudadano JUEZ CUARTO DE CONTROL (…) en su pronunciamiento en fecha 22 de Febrero del 2012, existiendo entre la primera y la segunda fecha siete días continuos, si tomamos la fecha, 28,29,30,31, de Enero de 2012, da como resultado 4 días mas los días 01, 02, 03, 04 de febrero da como resultado 4 días la suma de los dos da como resultado 8 días que transcurrieron y la orden de allanamiento tenía una duración de 7 días, se cuenta el día 28 ya que los funcionario (sic) policial una vez que la recibe la orden de allanamiento puede materializar en cual quiera hora dentro de ese lapso, ya que ello tiene una investigación inicial y están plenamente seguro (…) El ciudadano JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; se pronuncio sobre la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12/05/2009, Expediente 08-1574, Sentencia Nº 521, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D. (…) Solicito que no sea tomada en cuenta ya que el juez motivo o se pronuncio en una forma equivoca requisito importante para la motivación de su decisión. (…) ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SETENCIA. Al amparo de lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4º, denunciamos la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecta a la ilogicidad manifiesta en la motivación de su pronunciamiento. EL juez de la recurrida violó el artículo 22 ejusdem, toda vez que a su juicio considera plenamente comprobado.los hechos (sic) cuando la investigación recaen sobre el Ciudadano. CONOCIDO COMO PEDRO VELASQUEZ ALIAS CHICHO…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. L.B., Defensor Privado los ciudadanos J.H. VALLES VELÁSQUEZ Y D.M.G.R., quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS S

SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que el Defensor Privado, arguye entre sus denuncias que en el caso de marras, se verifica de la Decisión del Tribunal a quo una grave Violación al Debido Proceso, en virtud de que éste fundamento su decisión en virtud de una prueba obtenida ilegalmente, como lo es el Allanamiento efectuado en la presunta residencia de los Imputados la cual se realizó fuera del lapso legal establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor privado argumentado su Recurso expresando lo siguiente: “…Mis defendido en ningún momento vive en esa residencia, porque de las investigaciones preliminares hecha por los funcionario policial adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nro 3 DE UPATAESTADO BOLÍVAR menciona a un CIUDADANO CONOCIDO COMO P.V.A.C. y mis defendido son los Ciudadanos D.M.G.R.J.H.V.V. (…) En otro orden de idea el Ciudadano JUEZ CUARTO DE CONTROL (…) en su pronunciamiento en fecha 22 de Febrero del 2012, existiendo entre la primera y la segunda fecha siete días continuos, si tomamos la fecha, 28,29,30,31, de Enero de 2012, da como resultado 4 días mas los días 01, 02, 03, 04 de febrero da como resultado 4 días la suma de los dos da como resultado 8 días que transcurrieron y la orden de allanamiento tenía una duración de 7 días, se cuenta el día 28 ya que los funcionario (sic) policial una vez que la recibe la orden de allanamiento puede materializar en cual quiera hora dentro de ese lapso, ya que ello tiene una investigación inicial y están plenamente seguro…”.

De la decisión objeto de Apelación se extrae: “…Puede observarse que la Orden de Allanamiento fue librada en fecha 28/01/2012 por parte de la encargada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, estableciendo el prenombrado órgano Jurisdiccional que la vigencia de la misma devenía en Siete (07) días continuos, observándose que la misma fue materializada en fecha 04/02/2012, existiendo entre la primera y la segunda fecha siete días continuos, por lo que estima quien motiva que la misma mantenía plena vigencia para la oportunidad en que fue objeto de ejecución y/o materialización, razón por la cual este Juzgador se aparta de la delación y de la solicitud planteada por la Defensa Privada, en lo que comporta la solicitud de nulidad de las actuaciones de investigación y en lo específico del Acta que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se verificó la visita domiciliaria a la cual se viene haciendo mención, por cuanto no se observa que la misma se encuentre afectada de algún vicio insaneable, que conlleve como medio para restablecer el Orden Constitucional y Legal infringido el decreto de Nulidad alguna. (…) motivos por el cual aun y en el supuesto negado de que la Visita Domiciliaria se haya verificado fuera del lapso de su vigencia y/o precluido este, limita o restringe en forma alguna la actividad decidir sobre lo decidido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por cuanto a todo evento los errores o vicios que pudieron devenir de las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes no se transfieren a este Órgano Jurisdiccional….

La Orden de Allanamiento fue solicitada en fecha 27 de Enero de 2012, por la ciudadana ABG. OMARIA DEL VALLE C.S., Fiscal 14º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de Puerto Ordaz, tal y como riela al folio Cuatro (04) de la presente causa. Posteriormente en fecha 28 de Enero de 2012, el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, librando la correspondiente Orden, estableciendo una duración para la realización de la misma un lapso de siete (07) días, tal y como se evidencia al folio quince (15) de la causa en mención. Luego entonces, efectivamente, el Procedimiento e.R.d.M. fue efectuado en fecha 04 de Febrero de 2012, tal y como se evidencia del Acta Policial que riela al folio veinticuatro (24) del expediente, transcurriendo siete (07) días luego haberse efectuado la Orden emanada del Tribunal de Control en fecha 28 de Enero de 2012.

En relación al tejido narrativo precedentemente expuesto y antes de este Órgano Colegiado emitir el pronunciamiento respectivo en relación al asunto sometido a su consideración esta Sala trae a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

. (Resaltado de la Sala).

En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal en contra de los imputados de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha Seis de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), durante la celebración de la Audiencia de Presentación.

Resulta oportuno para ésta Alzada, hacer énfasis en relación a lo expuesto por la Defensa Privada, cuando manifiesta lo siguiente: “…DE LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. Al amparo del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de los artículos (…) por cuanto de los hechos establecidos por la recurrida se desprende que le sirvió como elemento de convicción el allanamiento efectuado, con prescindencia de los requisitos formales del artículo 210, especialmente el de su último aparte, y violación del articulado 197 (…) Mis defendido en ningún momento vive en esa residencia, porque de las investigaciones preliminares hecha por los funcionario policial adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nro 3 DE UPATAESTADO BOLÍVAR menciona a un CIUDADANO CONOCIDO COMO P.V.A.C. y mis defendido son los Ciudadanos D.M.G.R.J.H. VALLES VELÁSQUEZ…”, de lo transcrito anteriormente debe necesariamente ésta Sala establecer que la actividad que desarrollan los órganos de investigación, está destinada a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales o legales, de manera tal que deba la autoridad cumplir con ciertas formalidades legales antes de proceder, entre las cuales, la más exigente es la obtención de una Orden Judicial.

Para mayor abundamiento, es necesario citar la norma contenida en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza:

…Artículo 211. Contenido de la Orden. (…) La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por un tiempo determinado, en cuyo caso constatará ese dato.

Siendo así lo anterior, consideran quienes suscriben el presente fallo, que se evidencia de las actuaciones que la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 28 de Enero de 2012, el cual fue efectuado en fecha 04 de Febrero de 2012 por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Nº 3 de Upata, Estado Bolívar, se materializó dentro del lapso procesal establecido, en concordancia con los requisitos formales exigidos por el legislador, pues aun cuando la Orden de Registro de Morada no expresó la fecha específica de su vencimiento, ésta tuvo vigencia de siete días continuos (naturales), contados a partir del día siguiente al de la fecha de emisión; es decir, al primer día siguiente al 28 de Enero de 2012, fecha en la cual fue autorizada por el Juez A quo, la mencionada orden.

Continúa el recurrente señalando: “El ciudadano JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; se pronuncio sobre la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12/05/2009, Expediente 08-1574, Sentencia Nº 521, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D. (…) Solicito que no sea tomada en cuenta ya que el juez motivo o se pronuncio en una forma equivoca requisito importante para la motivación de su decisión…”.

Puntualizado lo anterior, tiene a bien señalar, que de una revisión exhaustiva del portal del Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez ingresándose los datos suministrados por el recurrente, pudo constatarse que el Juez A quo, motivó su decisión con criterios jurisprudenciales que corresponden con los invocados en su pronunciamiento, derrotándose así el punto medular de su denuncia.

En ese orden de ideas, el recurrente sigue explanando entre sus denuncias: “…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SETENCIA. Al amparo de lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4º, denunciamos la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecta a la ilogicidad manifiesta en la motivación de su pronunciamiento. EL juez de la recurrida violó el artículo 22 ejusdem, toda vez que a su juicio considera plenamente comprobado.los hechos (sic) cuando la investigación recaen sobre el Ciudadano. CONOCIDO COMO PEDRO VELASQUEZ ALIAS CHICHO….

En este sentido, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el Juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que ha recurrido la Defensa del acusado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción, lo que surgiere como resultado la presunta incursión de los ciudadanos J.H. VALLES VELÁSQUEZ Y D.M.G.R., en delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado a efecto solo una audiencia de presentación de los imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En consecuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a sus patrocinados, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurara las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…

.

Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener los precitados ciudadanos sujetos a un medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de imputados, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, la cual llegaría a su límite máximo a los diez (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad de los encausados, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida inferir que ante todo los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)

.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente siendo que el Tribunal de la causa advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; así entonces, halló el Jurisdicente que concurren los requisitos para procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el Juez que preside el Tribunal donde cursó el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparencencia del sud judice a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye a los efectos de procurar los efectos del mismo a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras la muy importante de que el mismo concluya en sentencia condenatoria absolutoria o de sobreseimiento.

Por lo tanto visto que el presente no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: SIN LUGAR el Recurso de apelación, ejercido por el Abogado ABG. L.B., Defensor Privado los ciudadanos J.H. VALLES VELÁSQUEZ Y D.M.G.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de Febrero de 2012, en ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, la cual fue motivada en fecha 22 de Febrero de Dos Mil Doce (2012) y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de apelación, ejercido por el Abogado ABG. L.B., Defensor Privado los ciudadanos J.H. VALLES VELÁSQUEZ Y D.M.G.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de Febrero de 2012, en ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, la cual fue motivada en fecha 22 de Febrero de Dos Mil Doce (2012) y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito.

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores,

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. AGATHA RUIZ

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