Decisión nº 1112 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000464

ASUNTO : IP11-P-2012-000464

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E. DUGARTE

IMPUTADO (S): B.S.C.B., Y H.L.R.M.

DEFENSOR (A): PRIVADOS: ABG. J.R.H. Y ABG. H.A..

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos B.S.C.B., Y H.L.R.M., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para a los ciudadanos B.S.C.B., Y H.L.R.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 28 de Febrero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos B.S.C.B., Y H.L.R.M., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra los ciudadanos B.S.C.B., Y H.L.R.M., quienes se identifican como B.S.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.921.484 de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión carpintero, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 09-06-1979, Domiciliario: Avenida Ollarvides Diagonal a la Licorería Los Cocos Casa sin Numero Casa de Color Rojo. Taller de Nombre Servicios Múltiples B.T.: 0426-8611116. El segundo se identifico de la siguiente manera: H.L.R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.392.445 de 65 años de edad, estado civil soltera, de profesión latonero, natural Maracaibo Estado Zulia, , Domiciliario: Sector Bolívar, Calle Libertador Casa Nº 27 de la Ciudad de Punto Fico Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar.

De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, ABG. H.A., defensor del imputado H.L.R.M., quien expuso los alegatos, y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la representación Fiscal. Es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.R.H., defensor del imputado B.S.C.B., quien expuso los alegatos, y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la representación Fiscal. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 27 de Febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “El día 26-02-2012 en el Punto de Control, Móvil ubicado en el Sector Universitario vimos acercarse un vehiculo con las siguientes características MARCA MAZDA, MODELO 626, COLOR NEGRO Y GRIS, PLACAS MAM25N, SERIAL DE CARROCERIA 1YVGD22B6L5233198, los cuales verificados a través del Sistema SIIPOL el vehiculo registra como SOLICITADO POR ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, numero de acta procesal K-11-0175-01-264, de fecha 21-08-2011, Subdelegación CICPC, punto Fijo Estado falcón, información suministrad por el S1 G.J.D., razón por lo cual se le indico al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía ya que se le practicaría una revisión a la documentación personal y de propiedad del vehiculo identificando a los ciudadanos como B.S.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.921.484 de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión carpintero, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 09-06-1979, Domiciliario: Avenida Ollarvides Diagonal a la Licorería Los Cocos Casa sin Numero Casa de Color Rojo. Taller de Nombre Servicios Múltiples B.T.: 0426-8611116. El segundo se identifico de la siguiente manera: H.L.R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.392.445 de 65 años de edad, estado civil soltera, de profesión latonero, natural Maracaibo Estado Zulia, , Domiciliario: Sector Bolívar, Calle Libertador Casa Nº 27 de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón…”

  2. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 27 de Febrero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: UN VEHICULO MARCA MAZDA, MODELO 626, COLOR NEGRO Y GRIS, PLACAS MAM25N, SERIAL DE CARROCERIA 1YVGD22B6L5233198.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado, toda vez que los ciudadanos se aprovechan de objetos de los cuales no tiene el conocimiento de su procedencia, en el caso que nos ocupa el vehiculo automotor MARCA MAZDA, MODELO 626, COLOR NEGRO Y GRIS, PLACAS MAM25N, SERIAL DE CARROCERIA 1YVGD22B6L5233198, los cuales verificados a través del Sistema SIIPOL el vehiculo registra como SOLICITADO POR ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, numero de acta procesal K-11-0175-01-264, de fecha 21-08-2011, Subdelegación CICPC, punto Fijo Estado falcón, por lo que a criterio de quien aquí decide existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos B.S.C.B., Y H.L.R.M., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos B.S.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.921.484 de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión carpintero, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 09-06-1979, Domiciliario: Avenida Ollarvides Diagonal a la Licorería Los Cocos Casa sin Numero Casa de Color Rojo. Taller de Nombre Servicios Múltiples B.T.: 0426-8611116. El segundo se identifico de la siguiente manera: H.L.R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.392.445 de 65 años de edad, estado civil soltera, de profesión latonero, natural Maracaibo Estado Zulia, , Domiciliario: Sector Bolívar, Calle Libertador Casa Nº 27 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días, y la Fianza Personal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

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