Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteEloina Ramos Brito
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003643

ASUNTO : BP01-P-2007-003643

Visto el escrito presentado por el ciudadano DR. J.L.M. , Defensor Publico Décimo Penal Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a favor de su defendido ciudadano A.J.R., este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 11 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Control celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.R., R.V., titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, natural de, Estado: donde nació, en fecha, de años de edad, de estado civil, hijo de los ciudadanos: (V), manifiesto desconocer los datos anteriores; residenciado en PICA DEL NEVERI, A 500 METROS DEL MERCAL, VIA NARICUAL, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 ambos del Código Penal.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano A.J.R., considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por EL Tribunal de Control en fecha 11 de Septiembre de 2007, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano A.J.R. . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Décimo Penal, Doctora J.L.M. y MANTIENE al ciudadano A.J.R., LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA DE JUICIO No. 02

DRA. E.R.B.

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS

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