Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 13 de marzo de 2006

195º y 146º

CAUSA PENAL: IP01-P-2003-00159

JUEZ: J.C.P.G.

ESCABINOS: EARLES GARCIA y J.O.

SECRETARIA: BERLIN RIVAS GONZALEZ

FISCAL: A.R.

DEFENSOR JUDICIAL: D.U.

ACUSADO (S): EMIFRETH A.P.

Corresponde a este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia condenatoria conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 23 de febrero, próximo pasado, en la causa seguida contra el ciudadano EMILFRETH A.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, cédula de identidad V-14.571.140, natural de la Parroquia Maparari y residenciado en el Caserío Duvisí, Jurisdicción del Municipio Federación, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el 31 de enero de 2006 y culminada el 23 de febrero de 2006, este Tribunal de la República lo condenó por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad el Dr. A.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su discurso de apertura ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano EMILFRETH POLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Los hechos objetos del juicio oral y público se refieren a que: “En fecha 28 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 9:45 AM el ciudadano G.J., transitaba por la calle El Tennis del Hospital de la ciudad de Coro, momento en el cual un ciudadano solicita que le preste de sus servicios como taxista, indicándole que lo llevara mas delante (sic) de la alcabala de Caujarao, al pasarla hace que me detenga, saca un arma de fuego y sale del monte otra persona quien toma el control de (sic) referido vehículo (sic) y pasan a la victima al asiento trasero, manifestándole que se tranquilizara que necesitaban del vehículo para un atraco en Punto Fijo, se trasladan a la vía Coro-Churuguara a la altura del sector el Tuquecal, bajan a la victima y lo introducen en una tanquilla de hidrofalcón, como a la hora llega otro ciudadano lo sacan y le dice que se quite la ropa y salga corriendo, es entonces cuando logra escapar y hacer del conocimiento de las autoridades lo acontecido, para lograr la aprehensión del hoy acusado quien es el autor del hecho punible y reconocido por la victima en rueda de reconocimiento de individuos”

Por su parte, la defensa judicial del sindicado de autos, contradijo lo expuesto por el Ministerio Público, señalando que: “mi [su] representado, es detenido violando su derecho constitucional como tal, lo que para el momento en que es detenido, en una alcabala de Río El Limón, revisaban a varias personas y él se trasladaba desde Barquisimeto hasta la población de Maparari del estado Falcón, él no conducía ningún vehículo, al contrario venia como pasajero, y bajan a todos los pasajeros y le imputan de que es responsable del robo de un vehículo que se encontraba aparcado por esa jurisdicción. En ningún momento la victima observó a su defendido despojándolo del vehículo como tal, las personas que lo despojaron del vehículo no coinciden con las características de su defendido, posteriormente después que la victima se dirigió a la comandancia, y vio a mí [su] defendido, en la rueda señala que esa fue la persona que vio detenida, por lo que considera que en esa rueda ahay un vicio por lo que no hay elemento de convicción para que pueda responsabilizarse a su defendido, ya que sólo consta la declaración de la victima y el acta policial como detuvieron a su defendido. Los funcionarios policiales hicieron su procedimiento, pero en ningún momento eso indica que el responsable de eso sea su defendido, luego de mucho tiempo después la victima llegó a entender que quizás se había equivocado, donde se realizó un audiencia, donde la victima manifiesta que él no es la persona que lo despojó del vehículo, sólo existe la declaración de la victima, la de los funcionarios, y no hay más testigos que den fe de lo dicho, por lo que demostrará en el desarrollo del debate la inocencia del mismo.

El Representante del Ministerio Público, seguidamente procedió a exponer los fundamentos de su imputación basado en los elementos de convicción recabados durante la investigación llevada por su despacho. Acto seguido procedió a dar lectura a los elementos de pruebas que ofrecía para demostrar la culpabilidad penal del ciudadano EMILFRETH POLANCO, tanto testimoniales como documentales, ratificando en su totalidad las primeras y renunciando a las pruebas documentales contenidas en los acápites 1º, 2º, 3º y 7º de su escrito de acusación atinente al capítulo “de los medios de prueba”. Finalmente solicitó la declaratoria de culpabilidad del acusado y la aplicación de la pena prevista para el delito imputado.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, una vez que recibió todas las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes, analizadas las circunstancias objeto del debate, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo la nueva calificación el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, se procedió a informar a las partes y en particular a la defensa, a quien se le advirtió el derecho que tenía de solicitar la suspensión del debate para preparar su defensa y ofrecer, si fuere el caso, nuevas pruebas, ejerciendo este derecho de forma inmediata.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, a través del desarrollo del debate oral y público estimó acreditados los siguientes hechos:

En criterio de este Tribunal, en el juicio oral y público quedó demostrado que el día 28 de octubre de octubre de 2003, una comisión policial integrada por los policías E.R.M.G. y A.G.V.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policial del estado Falcón, cuando se encontraban de servicio destacados en la alcabala “El Limón”, aproximadamente entre las 2:00 y 3:00 horas de la tarde, procedieron a la detención del ciudadano EMILFRETH POLANCO, quien iba conduciendo el vehículo marca Malibú, color naranja, año 76, placas IAL-143, serial carrocería 1D29VFV107102, cuya propiedad es del padre del ciudadano G.J., éste último momentos antes dos individuos lo habían despojado de dicho vehículo bajo amenaza de muerte dejándolo abandonado a la altura del caserío “las dos bocas” en la vía que conduce al p.d.C. en la Sierra Falconiana. Quedó acreditado además que al momento de la detención del acusado de autos este mostró los documentos de propiedad del vehículo y el carnet de circulación del mismo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este capítulo el Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimirá los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la decisión adoptada por esta instancia colegiada en el debate oral y público. En este sentido, tenemos que los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano: E.R.M.G., quien expuso: “…me encontraba de servicio en la alcabala Fija del Limón en compañía del cabo Primero A.V., recibo una información del Sector El Tuquecal, dos ciudadano se habían robado un vehículo malibu, año 76 color naranja, donde el conductor del vehículo la habían deja amordazado, procedimiento a investigar, seguidamente se visualizó un vehículo con similares características, conduciendo por una persona del sexo masculino, se le leyeron sus derechos conforme al artículo 205, se le hizo la inspección donde se pudo constatar que se trataba del mismo vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 257, identifica al imputado, y conforme al artículo 225, se lee sus derechos, y lo trasladan al comando de la zona quedando detenido”.

A preguntas formuladas por las partes respondió ¿Describen al vehículo? R.- Si lo identifican. Cuanto tiempo transcurrió desde el momento que le avisaron hasta el momento que avistaron el vehículo. R.- Como una hora después. Que hacen cuando ven al vehículo. R.- Le quitamos la identificación. Pudo constatar algo con el vehículo. R.- Si. El ciudadano le entrega los documentos del vehículo. R.- Si. Pero no estaban a nombre del ciudadano, y el informa que era de un primo que no dio su nombre. Uds. como vieron llegar a esa persona. R.- Conduciendo el vehículo.

Con esta testifical el tribunal conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, se valora conforme a derecho a los fines de demostrar que el ciudadano Emilfreth Polanco fue detenido por una comisión policial integrada por los efectivos E.M. y A.V., en la alcabala de “El Limón”, momentos cuando conducía el vehículo malibú, color naranja, que había sido despojado momentos antes por al ciudadano G.J., siendo que las características aportadas por la central de radio coincidían con las del vehículo decomisado, resultando detenido el acusado.

De la declaración rendida por el testigo A.V., quien fue uno de los integrantes de la comisión policial que detuvo al ciudadano Emilfreth Polanco, cuando conducía el vehículo solicitado, siendo que señaló en su declaración lo siguiente: “El día 28 -10-2003, a eso de las 14:45 de la tarde, estaba de servicio en la Alcabala El Limón, de guardia con el Dgdo. Meléndez, recibo información del comando de Churuguara, dos ciudadano se habían robado un vehículo malibú, color naranja, año 78, y que al individuo lo habían dejado amordazado. Luego visualizo un vehículo con las mismas características, por le que le indico al conductor del vehículo le digo que se estacione, le pido la documentación y los datos, por que verifico que coinciden hacen lo apegado a la ley procedemos a la detención del ciudadano Emilfreth Polanco, y posteriormente después de haberle leído su derechos lo trasladamos hasta el comando…”

A preguntas formuladas respondió. ¿De que manera se informan del hecho. R.- Por Vía radio, nos indican sobre el Robo del vehículo. Que le pidió al ciudadano. R.- La documentación del vehículo. Alguno de esos documentos estaba a nombre del ciudadano que lo conducía. R.- No. él me dijo que ese carro era de un primo. Eran las mismas, coincidían la placa, el color y el año. Habían aparcado también, carritos por puesto. R.- No. Para el momento en que Uds., detienen el vehículo, quien de Uds. dos recibió la documentación del vehículo. R.- Yo. La persona que ud. detuvo le llegó a indicar de donde, venia. R.- El dijo que venia de Churuguara. Le indicaron el motivo por el cual lo detenían. R.- Si. El dijo, que no se lo había robado. Esta persona le llegó a dar los documentos personales como debía conducir un vehículo. R.- Bueno yo le pedí y me dio varios papeles. Llego a ver de donde saco los documentos del vehículo. R.- No llegué a ver.

La testimonial del ciudadano A.V.R., este Tribunal la valora en virtud de ser conteste y armónico con la declaración del funcionario policial E.M., lo cual permite fijar al tribunal que en efecto el día 28 de octubre de 2003, el ciudadano Emilfreth Polanco, fue detenido en la alcabala “El Limón”, cuando conducía un vehículo malibú, color naranja, ello en virtud de la alarma dada a los funcionarios policiales toda vez que dicho vehículo momentos antes de la detención había sido robado al ciudadano G.J., por dos sujetos que lo obligaron bajo amenaza de muerte a entregarles el vehículo. Del mismo modo, son contestes en afirmar que el acusado al momento de requerirle los documentos del automotor, mostró los mismos señalando que el vehículo era de un primo que no identificó, indicando además que no lo había robado.

De la declaración rendida por el ciudadano G.J., quien es la victima en el presente expediente y expuso entre otras cosas: “Cuando me atracaron, vi al de adelante, me dejaron en la vía desnudo, me a.M., y luego un señor me dio la cola, y me dijo que iba subiendo, que el carro va para Churuguara, llame a la alcabala, y cuando llegaron allá ya lo habían recuperado”

A preguntas respondió: Yo andaba taxiando ese día, me la carrera en la Av. Sucre, pude ver al gordo e iba una flaco detrás, que iban al Tuquecal. Me sometieron a la altura del Padre Pío. Cuando monta a las persona que le dice la persona. R.- Que me iban a sacar la pistola. Que le dice esa persona. R.- Me recibe el de adelante que se pase para atrás. Y el de atrás pasa a manejar. Me llevaba apuntado. A que altura lo dejan a ud. R.- En las Dos Bocas. Me dicen que me tire para una quebrada para abajo. Le quitaron su cartera. R.- Si, pero luego me la tiraron. El carnet de circulación estaba en la cartera que me quitaron, me despojaron de él. Ese vehículo estaba a nombre de quien. R.- De mi papá. Alguna vez llegó a ver los papeles del carro. R.- Si. Cargaba solo los papeles del Carro. Ud. Notifica a laguna autoridad de la perdida. R.- Si, en la alcabala de Caujarao. Llamaron por radio, y de ahí me mandaron a la PTJ, y puse la denuncia ese mismo día. Cuando se entera que su vehículo fue recuperado. R.- Ese mismo día. Como a las 2:00 de la tarde. Antes de realizar la rueda la secretaria del tribunal le preguntó como era la persona. R.- Si. Ud reconoció a la persona. R.- Yo reconocía todas las personas que estaban ahí, porque viven por el barrio. Ud lo despojan del vehículo o se lo presta a la persona. R.- No, me lo quitaron. En que sitio fue detenido el vehículo. R.- En la alcabala del Limón. Era el mismo vehículo que ud buscaba. R.- Si. Ud logró hablar con los funcionarios policiales. R.- Si, con los policías que estaban afuera que me dijeron que habían recuperado el carro. Cuantas personas entraron a la rueda. R.- 5 personas. De las cuales cuantas personas reconocía. R.- A 4 personas. Recuerda ud las características de las personas R.- Si, una persona gorda pequeña, que tenía una cicatriz en la barriga, el me dice que corra porque si no me va a matar al otro no lo vi. Cuantas personas participaban en la Rueda. R.-5 personas. Ud reconoció a la persona como que participo en el hecho o lo hizo por descartes. R.- Bueno, yo dije que tenía que ser él, porque yo a ese no lo conocía.

La declaración del ciudadano G.J., es valorada por el tribunal en virtud de ser precisa y clara, sin divagaciones ni vacilación a los fines de comprobar que el mismo el día 28 de octubre de 2003, cuando se encontraba ejerciendo la ocupación de taxista fue despojado del vehículo de trabajo propiedad de su padre, por parte de dos sujetos que lo amenazaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del automotor dejándolo abandonado en el sector de las dos bocas vía la población de Churuguara, quitándole además los documentos de propiedad y el carnet de circulación. Por otra parte, se valora el testimonio de la victima-testigo, a los fines de comprobar que ese mismo día reconoció su vehículo luego que fue recuperado por una comisión policial en la alcabala “el limón”. En relación a la rueda de reconocimiento advirtió la victima-testigo, que la persona que señaló fue porque era la única persona que no conocía ya que el resto sabía quienes eran en virtud que viven en el sector donde él reside.

Con la segunda declaración del ciudadano A.V.R., quien refirió que no reconocía la planilla de control de evidencia cursante al folio 17, en virtud de no haberla suscrito, sin embargo, a preguntas formuladas respondió: Realizó el Testigo la planilla de evidencia: Respondió; Yo no la llene, debe ser que la llenó otro y colocó el nombre mío porque yo fui quien realizó el procedimiento. 2. Diga el testigo su nombre completo; Respondió: A.G.V.R., cédula de identidad N° 9.924.050; 3.- Cual fue su actuación especifica en el procedimiento: Detener el vehículo, de acuerdo a información emanada del Comando de Zona con sede en Churuguara, notificando que en el sector el Tuquecal se habían robado un vehículo marca malibu color naranja año 1977, placa IAL 143. Pudo identificar usted en el momento la retención del vehículo la persona que se encontraba conduciendo el mismo: Respondió: Emilfreth A.P. Gual…”

La anterior declaración se valora conforme a la sana crítica a los fines de comprobar el procedimiento practicado por el referido funcionario policial y el ciudadano E.M., ya que son contestes en que el día 28 de octubre de 2003, en razón de información de radio detuvieron al ciudadano Emilfreth Polanco, conduciendo el vehículo malibu, placas IAL-143, que le habían robado momentos antes al ciudadano G.J..

De la declaración del ciudadano A.R.G., quien a preguntas formuladas respondió. Como tiene usted conocimiento del vehículo en cuestión: Respondió: Porque llegó una comisión. Diga usted las características del vehículo: Respondió: Es un carro color naranja como lo dice el acta. Practicó usted una actuación distinta a la indicada en el acta. Respondió: No. Usted pudo verificar si el vehículo se encontraba solicitado en el sistema. Respondió: Si tal como lo hice saber en el acta levantada.

La anterior testimonial este Tribunal Colegiado a fin de comprobar que el vehículo Malibú, color: Naranja, placa IAL-143, se encontraba solicitado por el sistema de información policial, por el delito de robo.

De la declaración rendida por el ciudadano, experto R.L., quien expuso: “Reconozco el documento 1506, folio 27, y ratifico su contenido y reconozco la firma. Esa es la experticia que yo realice para ese momento. Al momento mí función es determinar si el carro tenia sus seriales eran falsos o no y si se encontraba o no solicitado. En este caso los seriales no son falsos pero estaba solicitado”. A preguntas formuladas respondió el testigo: Como tuvo usted ese conocimiento del vehículo en cuestión: Respondió: Mi función es verificar si el vehículo presentaba o no seriales falsos y verificar en el sistema. Usted practicó la experticia del vehículo malibú sólo o conjuntamente con otro funcionario. Generalmente lo hago solo como lo hice en este caso. Además del procedimiento que otro elemento de interés criminalistico observó en la diligencia practicada. Respondió. No solo esa, que el vehículo estaba solicitado y que todos sus seriales eran originales.

Esta testimonial se concatena a la testimonial del ciudadano A.G., ya que ambos son contestes en afirmar categóricamente que el vehículo malibú, placa IAL-143, se encontraba solicitado por el sistema de información policial por el delito de Robo, según expediente G-478.736 de fecha 28 de octubre de 2003.

Con la prueba documental número 1506, de fecha 29 de octubre de 2003, cursante al folio 27 y su vuelto, incorporada por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido ratificada en pleno juicio conforme a lo previsto en el artículo 242 eusdem, por el experto R.L., quien señaló en la inspección:

…funcionario inspector LOPEZ, Raúl…PERITAJE A fines de dar cumplimiento a lo requerido, se procedió a revisar la chapa identificadota, ubicada en la parte superior de la guantera, de lado izquierdo (CHOFER) visible por la parte del parabrisas, donde se puede leer la siguiente configuración 1D29VFV107102, la misma es original…CONCLUSIÓN 1.- En relación a la Chapa identificadota es original…CONSULTA Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificarlos por ante SIIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo, se encuentra solicitado por ante este Despacho, según expediente G-478.736 de fecha 28/10/03 delito Robo…

La prueba anteriormente señalada entrelazada con la deposiciones de los ciudadanos A.G. y R.L., producen en los miembros de este Tribunal el convencimiento pleno que el vehículo malibú, placas IAL-143, había sido robado en fecha 28 de octubre de 2003, según expediente 478.736, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual se encontraba solicitado por el sistema de información policial (SIIPOL), de allí que no cabe duda de la comisión de un hecho punible principal al delito de receptación.

Pruebas no valoradas:

En relación a las pruebas testimoniales, esta instancia no valoró la declaración del ciudadano J.R.R., quien practicó la inspección ocular 1585, de fecha 28 de octubre de 2003, ello en virtud de que su testimonio no es relevante o no logra demostrar nada en relación a la comisión del delito y la culpabilidad del sindicado.

En relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, la relacionada con la planilla de control de evidencia de fecha 29 de octubre de 2003, en virtud que el ciudadano A.V.R., quien aparece suscribiendo el documento, desconoció como suya la firma que aparece en el mismo, señalando que no la había elaborada y seguramente otra persona la había suscrito en su nombre.

La prueba documental relacionada con el reconocimiento en rueda de individuo, ello en virtud que la victima-testigo y reconocedor advirtió en el debate oral y público de circunstancias que a criterio de estos sentenciadores viciaron la prueba de nulidad, como es el hecho referido a que cuatro de las cinco personas que integraban la rueda, él las conocía.

Se deja constancia que en relación al resto de las pruebas documentales, el Ministerio Público renunció a ella en su discurso de apertura (f-12 segunda pieza).

Valoradas como han sido las pruebas que fueron traídas al debate oral y público y que han servido a estos decisores para acreditar los hechos fijados en el capítulo destinado al efecto, no cabe duda sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano Emilfreth Polanco Gual, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que quedó comprado que fue él quien el día 28 de octubre de 2003, fue detenido por los efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales identificados en el juicio oral y público como E.M. y A.V.R., quienes fueron contestes en afirmar que cuando se encontraban en la alcabala “El Limón”, cumpliendo con sus servicios, recibieron un mensaje de radio donde les informaban o alertaban sobre el robo de un vehículo malibú, color naranja, placas IAL.143, el cual había sido despojado momentos antes al ciudadano G.J., por dos ciudadanos que lo sometieron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, cuando prestaba servicio de taxi y se desplazaba por el sector El Tuquecal, siendo que dicho ciudadano había sido abandonado en el sector denominado las dos bocas, y los autores del delito habían huido a bordo del vehículo no sin antes despojarlo del carnet de circulación que autoriza el tránsito del automotor por todo el Territorio Nacional. Siendo así procedieron a desplegar el operativo de control y revisión de vehículos, logrando avistar un automóvil con idénticas características que las aportadas por el centralista policial que dio la alerta, procediendo los funcionarios E.M. y A.V.R., a verificar los datos y a identificar al conductor como Emilfreth Polanco Gual, el cual mostró a la comisión policial un carnet de circulación y exhibió los documentos del vehículo, sin lograr explicar la procedencia del mismo, procediendo a la aprehensión del acusado y pasarlo a la orden de las autoridades competentes.

Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de forma unánime considera que si bien es cierto no quedó comprobado la participación del ciudadano Emilfreth Polanco Gual, en el delito de Robo de Vehículo Automotor, el conjunto de pruebas traídas al debate oral y público lo incriminan de forma directa, inequívoca, fehaciente y tenaz sobre su participación y culpabilidad en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, lo cual dimana como se dijo antes de los testimonios contestes de los funcionarios aprehensores que el mismo fue detenido cuando manejaba el vehículo malibú, color naranja, placas IAL-143, el cual estaba solicitado por el delito de Robo, lo que quedó probado con la declaración de la victima-testigo G.J., quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue despojado del automotor momentos antes de la detención del encausado y con la declaración del experto R.L., que señaló conforme a su experiencia en el arte que ejerce que expertició el vehículo y logró verificar que sus seriales estaban en estado original y que se encontraba solicitado por el delito de Robo según expediente 478-736, de fecha 28 de octubre de 2003, lo cual también fue corroborado por el funcionario A.G., toda estos elementos de pruebas produjeron en los miembros de este órgano jurisdiccional la suficientes y categórica convicción sobre la culpabilidad del ciudadano Emilfreth Polanco Gual, sin que la defensa del encartado haya podido demostrar en el desarrollo del juicio sus argumentos y razones, por lo cual quedaron fuera de toda consideración y apreciación lo alegado en cuanto a que su representado no fue detenido a bordo del vehículo tantas veces mencionados, en consecuencia, desvanecida la presunción de inocencia que sobre el sindicado operaba. Y así se decide.

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, también es conocido en la doctrina penal como el delito de receptación, el cual se encuentra previsto para esta materia especial, esto es, en el Robo de vehículo automotor, en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículos Automotores. Sin embargo, su configuración o presupuestos son los mismos, lo único, como ya se dijo, es que se refiere a un bien jurídico especialmente tutelado, en este caso, los vehículos.

La primera exigencia que encontramos en la norma y en la opinión de la mayoría doctrinaria, es que se trata de un delito subsidiario o segundario, el cual supone la comisión de un delito principal, que por lo general es el hurto o el robo, en nuestra materia especial, ese es el requerimiento concreto, debe haber el robo o el hurto de un vehículo, delito que debe ser cometido con anterioridad al delito de aprovechamiento.

En segundo lugar, se requiere que, el sujeto activo del delito, que puede ser cualquiera, lo reciba, esconda o intervenga para que otro lo adquiera sin haber tomado parte en el hecho principal (en el robo o el hurto), teniendo conocimiento de que el vehículo es proveniente de una o de otra de las actividades criminales enunciadas.

En nuestro caso concreto, quedó comprobado que el ciudadano Emilfreth Polanco, al recibir el vehículo malibú, color naranja, placas IAL-143, que previamente había sido robado al ciudadano G.J. y que le fue decomisado a él momentos en que lo conducía y se desplazaba por la carretera Nacional Falcón-Lara, con sentido hacia Barquisimeto, adecuó su conducta a la disposición sustantiva penal ya referida, quedando además comprobado que tenía conocimiento que dicho vehículo provenía de una actividad ilícita al no poder demostrar o explicar a sus aprehensores y tampoco en el debate oral y público la tenencia que tenia de los documentos del carro al momento de su aprehensión, lo cual conforme a las experiencias no se corresponde con el deber ser, es lógico pensar y aseverar, y así lo impone un correcto deber ciudadano, que si no se tiene conocimiento del origen de una cosa o se tiene dudas sobre el mismo el rechazo sería lo más prudente, máxime cuando se trata como en nuestro caso de situaciones que acarrean obligaciones y consecuencias jurídicas, sin embargo, Emilfreth Polanco Gual, no actuó conforme al deber moral y ético de un buen ciudadano, al contrario, asumió la responsabilidad que le imponía su conducta al receptar un vehículo que provenía de un Robo. Por lo cual habrá de reprochar su conducta culpable, por lo cual la sentencia será como en efecto es condenatoria. Y así se decide.

PENALIDAD.

El delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, se encuentra sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una penalidad asignada que va de tres (3) años a cinco (5) años. Pero si la conducta es habitual la responsabilidad se agrava con una pena de cuatro (4) a seis (6) años. En el caso que ocupa a estos sentenciadores, la conducta que se reprocha encuadra dentro del primer supuesto de la norma, toda vez que no quedó comprobado que el ciudadano Emilfreth Polanco, se dedique habitualmente a la actividad ilícita castigada. Tenemos entonces que, al aplicar la regla del artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena queda en cuatro (4) años, que sería la sanción normalmente aplicable, pero, en criterio de este Tribunal aún y cuando la buena conducta predelictual, en principio, no es considerada como una atenuante que aminore la pena a imponer, se estima en criterio propio que la comportamiento previo a la comisión del delito y el comportamiento demostrado por el acusado durante todo el proceso judicial son indicadores que permiten discrecionalmente aplicar la pena en su límite inferior, en consecuencia, la pena que se le impondrá al ciudadano Emilfreth Polanco, será de Tres (3) años de prisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CULPABLE al ciudadano EMILFRED A.P.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se les condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano. TERCERO: Se le exime al pago de las costas procesales, conforme al principio de la gratuidad de la justicia, contemplado en el artículo 257 del Texto Constitucional. CUARTO: De conformidad con el 5° Aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener en estado de libertad al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En Coro a los 13 días de mes de marzo de 2006. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C.P.G.

JUECES LEGOS

EARLES G.J.G. OLLARVEZ

Titular 1 Titular 2

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. BERLIN RIVAS G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR