Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000096

ASUNTO : EJ01-P-2010-000096

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: J.Y.R. VILLAMIZAR

IMPUTADA: L.R.M.S.,

DEFENSORES: ABG. J.A.D. BRICEÑO Y L.J.E.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (SALUBRIDAD PUBLICA)

SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. J.Y.V., en contra de la imputada L.R.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad de residencia Nº V-15.293.365, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 11-02-1.983, de 26 años de edad, de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en caserío La Caramuca, barrio El Retruque final del callejón casa S/N, del Estado Barinas por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5°(cometido en el seno del hogar domestico) de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.Y.V., explanó su acusación en los siguientes términos:” En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 08:15 horas de la Noche, los funcionarios C/2do F.T., CJ2do KELKIS GAVIDIA Y Dtgdo R.B., adscritos a la Comisaria R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de inteligencia por el Caserío de la Caramuca Barrio el Retruque final del callejón, cuando visualizaron un (01) vehiculo, Ford Fiesta de color azul Placa EAI-65A. del cual descendió un ciudadano portando un arma de fuego en la mano y se dirigía a una vivienda en construcción, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso DSO al llamado e ingresando en veloz carrera al inmueble antes indicado, por lo que los funcionarios procedieron en su persecución a ingresar al inmueble, de conformidad con el articulo c 210 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darse a la fuga por la parte de atrás del inmueble, seguidamente los funcionarios procedieron a ubicar dos testigos a los fines de localizar el arma de fuego que dicho ciudadano portaba en sus manos, siendo identificados como NORTE 01 y NORTE 02, revisando específicamente la ultima habitación ubicada al final a mano derecha, ya que de dicha habitación fue de donde este ciudadano salio en veloz carrera, logrando incautar debajo del colchón de la cama, un (01) Arma de fuego, sin serial ni marca visible, contentiva en su interior de una bala sin percutir calibre 38 mm y al lado de dicha arma, se localizo un (01) envoltorio, elaborado en papel blanco, contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia botánica, resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de ciento ochenta y dos gramos con trescientos ochenta miligramos (182,380 grs). Seguidamente se presento en el lugar una ciudadana quien indico seria propietaria del inmueble, siendo identificada como L.R.M.S., a quien le procedieron a la detener, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esta Representación Fiscal.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por los Abogados J.A.D.B., quien expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con los mismos, me manifestaron su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a que mi defendido no presenta antecedentes penales pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a lal acusada L.R.M.S. la misma expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado acusación en mi contra. Es Todo”

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes: En fecha 02-2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, realizando labores de inteligencia, en compañía de los funcionarios C/12D0 (PEE) F.T., Placa N°1139 , CI2DO. (PEE) B.G., y DTGDO(PEB) R.B. en el caserío de la Carumuca Barrio el Retruque final del callejón visualizaron un vehículo Ford fiesta de color azul placas EAI-65A del cual descendió un ciudadano de observando que portaba en su mano derecha un arma de fuego y se dirigía a una vivienda que esta en construcción, el vehículo Lo interceptan y de una forma violenta su conductor emprendió veloz huida en el automotor no siendo posible detenerle, de inmediato le dieron [a voz de alto el ciudadano se mete a la casa cerrando la puerta de entrada principal, por la ventana se observo en la saLa la presencia dos niños y el ciudadano se introduce en una de las habitaciones, La puerta fue abierta por uno de Los niños ,el ciudadano al percatarse que habrían a puerta sale de la habitación y abre la puerta del solar y emprende La huida por una zona boscosa con el arma de fuego, en su poder ,los funcionarios buscar a unos testigos para entrar al inmueble se procedió en presencia de los testigos a revisar específicamente en un dormitorio y debajo del colchón de la cama se localizo un arma de fuego sin serial ni calibre visible contentiva en su interior de una bala sr percutir calibre 38 mm, y al lado de dicha arma se localizo e incauto un paquete contentivo en su interior de restos de semillas con olor fue rente con características similares a la sustancia ilícita denominada Marihuana, en eso se hizo presente una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble y madre de los dos niños que estaban en la casa, La cual quedo identificada como: MONTILLA SAVEDRA L.R., quedando aprehendida por encontrarse incursa en presuntos delitos de acción publica, Tipificados en la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), Y Contra El Orden Publico (Ocultamiento de arma de fuego) .

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

*Experticia practicada por las farmaceutas Blancas Ramírez y Lissbell da Fonseca quienes suscriben la experticia químico-botánica Nº 0245-10 de fecha 25-02-10 cuyo resultado fue cocaína con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (182,380 grs.). Se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.

*Acta policial N° 240 de fecha 20/02/2010 y suscrita por los Funcionarios C/2do F.T., C/2do Kelkis Gaviria y Dtgdo. R.B. adscritos al Comisaría R.B. de esta ciudad, quienes fueron los intervinientes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la sustancia ilícita, y quienes practicaron la inspección técnica de en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión de la hoy acusada por haberle encontrado sustancia ilícita en el cuerpo de esta.

*Acta de entrevista de de fecha 20-02-2010, rendida por el ciudadano NORTE 01, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas expone:”... a eso de las 08:20 de la noche unas personas,... que se identificaron como funcionarios de la policía del estado me dijeron que los acompañara para que presenciara un procedimiento policial llevándome hasta al final

del callejón del barrio el retruque una casa que esta en construcción entramos en compañía de otra persona que iba como testigo y en uno de los cuartos de la casa el que esta al final a mano derecha levantaron un colchón y pude ver que consiguieron un arma de fuego y a un lado del arma consiguieron envuelto en hojas de papel una panela que parece monte y de un olor fuerte, es todo”. Elemento de convicción que ratifica los hechos narrados y reflejados en el acta policial, por cuanto el testigo observo el procedimiento realizado por los funcionarios, la incautación de la sustancia, así como a aprehensión en flagrancia de la ciudadana hoy acusada .Con este medio de prueba se demuestra la participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada en los hechos investigados.

*Entrevista de entrevista de fecha 20-02-2010, rendida por el ciudadano NORTE 02, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas expone: “. . .a eso de las 8:22 de la noche de este día, yo iba caminando por la calle cuando me llamaron unas personas que vestían ropa de civil y se identificaron como funcionarios de la policía del estado me dijeron que los acompañara para que presenciara un procedimiento policial, llevándome hasta el final del callejón del barrio el retruque, cuando llegamos y entramos a la casa en compañía de otras personas que iban como testigo en uno de los cuartos de la casa el que esta al final a mano derecha levantaron un colchón y consiguieron un paquete envuelto en hojas de papel lo colocaron sobre el colchón, es todo”. Elemento de convicción que ratifica los hechos narrados y reflejados en el acta policial, por cuanto el testigo observo el procedimiento realizado por los funcionarios, la incautación de la sustancia, así como a aprehensión en flagrancia de la ciudadana hoy acusada .Con este medio de prueba se demuestra la participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada en los hechos investigados.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que reza así:

…”Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Articulo 46 Circunstancias Agravantes:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad…

P E N A L I D A D

El segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevé una pena de seis (6) a ocho (8) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de siete (7)AÑOS, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en Audiencia Preliminar, quedando en TRES (3) y SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual aumenta en tercio por ser agravado el delito cometido, en definitiva la pena que ha de cumplir la acusada es de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a la acusada L.R.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad de residencia Nº V-15.293.365, natural de Barinas Estado Barinas, en fecha 11-02-1.983, de 26 años de edad, de profesión u ocupación Ama de casa, residenciado en Caserío La Caramuca, Barrio El Retruque Final del Callejón Casa Sin Numero del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5°(COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO) de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre la acusada y se ordena como sitio de reclusión en virtud de la sentencia de condena dictada en el INJUBA

Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

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