Decisión nº 2C-8590-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Noviembre de 2.006

196º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-8590-06

JUEZ : ABG. E.C.R.

PROCEDENCIA: FISCALIA 9 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. L.V.

ABG. A.J.A.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. E.M.

IMPUTADO (S) WU Y.F.: nacionalidad chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.960.819, residenciado en el paseo libertador, edificio Yokasta, 2do piso, hijo de WU Y.Y. (padre (v) y HO SUI YIN (madre (v), de 33 años de edad, soltero.

J.B.D.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.511.569, residenciado en Biruaca, Barrio Libertador, calle principal, 7ma transversal, casa No. 37, soltero, hijo de E. deJ.D. (v) y J.B.G. (v), de 23 años de edad.

DELITO PATROCINIO Y FUNCIONAMIENTO ILICITO DE CASINOS POR LICENCIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, tres (03) de Noviembre de 2.006, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados WU Y.F. Y J.B.D., por la presunta comisión de los delitos de PATROCINIO Y FUNCIONAMIENTO ILICITO DE CASINOS SIN LICENCIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que tienen defensor y encontrándose presente el Abogado ABG. L.V., se le tomó juramento quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y en este acto asume la defensa de WU Y.F., Y A.J.A., asume la defensa de J.B.D., quien se había juramentado previamente por acta. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal apertura o da inicio a investigación en virtud de una notificación que dio lugar a una solicitud de orden de allanamiento de la misma fecha 31-10-06, quedando signada para los efectos del Ministerio Público bajo la nomenclatura 04-f9-0831-06, se presenta por delitos contemplados en la ley especial de control de casinos, salas de bingo y maquinas de juegos. La orden de allanamiento fue otorgada por la Juez 1ero de Control, y la misma se inicia cuando se constituye una comisión conformada por la Guardia Nacional Departamento de Resguardo Nacional precisamente al sitio denominado “Refrigeración Yokasta” en el paseo San Fernando, específicamente a las 11:45 horas de la noche cuando se realiza el procedimiento por visita domiciliaria, esta vindicta es notificado vía telefónica de ese allanamiento donde se deja constancia y se informa de la materialización de hecho establecido en el artículo 54 de la ley para el Control de los casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como ley especial y dentro de la estructura de la referida ley que se refiere de las infracciones y sanciones Título 8vo, dadas así las cosas se desprende del acta policial una serie de elementos, como las entrevistas sucintas a las personas que se encontraban en las referidas salas de juego, se deja constancia igualmente de las fijaciones fotográficas de mesas para jugar pocker, black jack, ruletas, fichas, elementos propios que denotan la actividad desplegada en un sitio que esta ubicado en un edificio que tiene un nombre comercial, pero el sitio donde estaba funcionando no reúne las condiciones, se infiere racionalmente que no es una sala como lo dice la ley, abierta al público, aunado a ello es conocido que los establecimientos que quieren ser bingos o casinos deben cumplir las condiciones que refiere la ley. No obstante cuando se realizó el allanamiento tampoco se recabó los documentos propios de este tipo de establecimiento que se denomina licencia, por esta circunstancia una de las personas que quedo retenida fue el encargado WU Y.F. titular de la cédula de identidad No. E- 81.960.819, y ésta vindicta le endilga el delito establecido en el artículo 54 de la ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles, el cual daré lectura íntegra y textualmente (Leyó el artículo) así mismo hago referencia al artículo 25 parágrafo 1 de la referida ley, que reza: (leyó el artículo). No obstante en principio solicito para el ciudadano WU Y.F. sea decretada la flagrancia por los hechos establecidos y tipificados en los artículos 54 en concordancia con el artículo 25 de la referida ley, por estar inmerso en la conducta de dichos artículos; como medida de coerción solicito la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose por la misma lo pautado en el ordinal 3º. Como procedimiento a seguir el ordinario, pues a pesar haberse dictado auto de inicio esta representación fiscal considera pertinente que existen otras diligencias que practicar. Todo ello con arreglo a lo pautado en el artículo 44.1 de la Carta Magna, artículo 248 de la Ley procesal penal en concordancia con el artículo 373 de la referida ley procesal. Con relación al ciudadano J.B.D., a quien se le consiguió en su posesión o poder un revólver calibre 38 de fabricación argentina, quien manifestó ser la persona que se encargaba del resguardo y seguridad de la sala pero el mismo no se identificó como tal y no corroboró la titularidad del arma con relación a su desempeño en el local, precisamente de esa presunción de la tenencia ilícita, es que se le endilga el delito establecido en el artículo 277 como lo es Porte Ilícito de Arma de Fuego solicito la aprehensión en flagrancia e igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y el procedimiento penal ordinario. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado WU Y.F. expone: Le cedo la palabra a mi defensor; Seguidamente es retirado de esta sala, a los fines de que el imputado J.B.D., declare y en este sentido manifiesta: “Yo me encontraba en el local montando seguridad soy seguridad, cargaba uniforme, chaleco y armamento cuando de repente llegó la Guardia Nacional, me pegaron contra la pared y me dijeron que entregara el armamento entonces manifesté que era el vigilante pero igualito me llevaron detenido porque no cargaba carnet, porque ese día era el que me había tomado la foto, y me llevaron preso hasta ahorita. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor A.J.A. quien interroga al imputado de la siguiente manera: “Diga el testigo, quien le suministró el armamento? R) el inspector Rivero de la Empresa de Vigilantes Guardianes de Apure. La oficina queda en la No. 26 1er piso del trinacria. Seguidamente la defensa del Imputado WU Y.F. representada por L.V., expone lo siguiente: “Evidentemente ante los hechos narrados por el Ministerio Público y los fundamentos alegados considera esta defensa que dicha investigación esta viciada de nulidad absoluta y así lo invoca de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que bien es cierto existe violación expresa de los artículos 49 y 21 respectivamente de la Carta Marga, por cuanto: de la ley adjetiva denominada para el Control de los casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles en que fundamentó la representación del Ministerio Público las actuaciones supuestamente iniciadas en fecha 21-10-06 como aparece al folio dos (2) del expediente por conocimiento que tuvo esta Fiscalía Novena proveniente del Comando Regional No-6 instruyó. Debo señalar que la misma norma adjetiva en la que fundamentó el Ministerio Público sus actuaciones prevé en su artículo 50 quienes y como debe instruirse el expediente donde ocurran aquellos hechos previstos y sancionados en esta ley, y el cual textualmente solicito se transcriba: “La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables.”. Igualmente dicho decreto en su título II, capítulo I artículo 3º crea la comisión de casinos, salas de bingos y maquinas traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda con autonomía funcional y como rector de las actividades objeto de esta ley; evidentemente, el legislador cuando crea la ley faculta como ente administrativo para instruir los expedientes en cuyo ilícito legal por aplicación de la ley in comento incurriese cualquier ciudadano o persona jurídica; en consecuencia la defensa además de las normas constitucionales invocadas considera que como tales actuaciones son contrarias a la ley, lo que hace posible invocar la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal reitero, por cuanto el procedimiento que condujo a la privación ilegítima e ilegal de mi defendido es contraria a derecho, asimismo debo señalar que para que una persona natural y/o jurídica incurra en el delito tipificado en el artículo 54 de la ley para el control de los casinos y salas de bingos antes mencionada, debe estar precedido de la instrucción de un expediente que eminentemente como lo quiso el legislador es de índole administrativo y el cual debe ser regido por el artículo 50 de la citada ley o por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que el legislador quiso cumplir con lo preceptuado en el artículo 49 de la carta magna brindándole a las personas la seguridad jurídica del debido proceso lo que implica que para iniciar la investigación toda persona deberá ser notificada y se le indicará los cargos por los cuales se le investiga como lo prevé el mencionado artículo, en consecuencia quien aquí discrepa del Ministerio Público que en la actuación realizada por la comisión de la Guardia Nacional cuya acta cursa en el expediente es violatorio de la ley para el control de los casinos, salas de bingos y maquinas traganíqueles, así como de la normas constitucionales invocadas como lo son los artículos 49 y 21. Así mismo considera la defensa que de parte de quien dirigía la comisión que realizó el allanamiento en el local público donde labora mi defendido como encargado, hechos que constan porque así se lo hizo saber en el acta policial, ya que le señaló y le incorporó el registro mercantil de la empresa que explota el ramo comercial para el cual labora y el cual cursa del folio 17 al 24 del expediente así como también le suministró a quien presidía la comisión fotocopia de la Cédula de Identidad del presidente y accionista de la empresa, RIF y NIT de la misma, contrato de arrendamiento debidamente notariado y autenticado entre el propietario del local donde funciona la empresa operadora LARA SRL, constancia del Ministerio de Fomento, de la comisión nacional de los juegos de bingo y maquinas traga donde consta el censo de dicha operadora LARA, así como también contrato entre el patrono de mi defendido y la empresa Guardianes de Apure para que le prestase servicio de vigilancia en el local donde funciona y que fue objeto de allanamiento, reitero, lugar publico conocido por quienes hacemos vida en este estado y nos gusta la diversión al igual que funciona y debo señalar aquí un centro del mismo tipo de maquinas traganíqueles, bingo y juegos de ruleta electrónica que funciona en la misma vía pública del paseo libertador cruce con la calle sucre en el 1er piso lugar que antes se conocía como TENAMPA y que es tan publico como la empresa para lo cual labora mi defendido con la peculiaridad que dicho local tiene mas tiempo de explotación en esta ciudad y en donde labora mi defendido, por lo que sorprende a esta defensa que dicho local hasta la presente no haya sido objeto de revisión o inspección por parte de ningún cuerpo auxiliar del Ministerio Público ni de parte del mismo Ministerio Público. Concluye la defensa, en virtud de considerar que todas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público están viciadas de nulidad absoluta por los fundamentos de hechos y de derecho y por no haber cumplido lo establecido en el artículo 50 de la ley especial y opuesta como fue la excepción tipificada en el artículo 28 numeral 4, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva en consecuencia a violar el artículo 49 y 21 de la Carta Magna, por lo tanto solicito al tribunal sea decretada en este acto la libertad plena de mi defendido mas aun cuando en el artículo 54 en que fundamenta el Ministerio Público su derecho establece: “Todo aquel que de cualquier manera patrocine facilite y opere el funcionamiento de los establecimientos a que se refiere esta ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a (4) años y si se trata de una persona jurídica la pena será impuesta a cada uno de sus directivos o administradores”; evidentemente no habiendo cumpliendo el procedimiento administrativo establecido en el artículo 50 y constando en el expediente que las personas que integran son accionistas de la empresa no debió ser privado de su libertad mi defendido. Y de considerarlo el tribunal de no ser procedente la libertad plena pido la solicitud invocada por el Ministerio Público como lo es las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA A.J.A., quien en uso de la misma expone: “Vista la declaración de mi defendido y visto el contrato de vigilancia cursante al folio 25 al 28 de la causa y encontrándose dicho defendido prestando servicios de vigilancia en el local solicito la nulidad del acta policial cursante al folio 5 al 8 del expediente de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna por la razón siguiente: mi defendido presta un servicio a la empresa de vigilancia Guardianes de Apure no es el titular del arma por el cual opera como vigilante y en vista de que no le dieron oportunidad para llamar a su supervisor para que presentara los documentos es por lo que solicito la libertad plena, en otro caso me adhiero a la solicitud fiscal. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante se observa que las personas aquí presentadas no existe en las actas constancia de trabajo del ciudadano WU Y.F. o contrato de trabajo del mismo así como tampoco consta constancia de la empresa de vigilancia a la cual pertenece el ciudadano J.B.D., y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la excepción opuesta en el presente procedimiento el tribunal la declara sin lugar por cuanto en lo referido al literal “e” del numeral 4 del 28 artículo 28, esta tiene que ver con el cumplimiento de ciertos requisitos precisos en la ley a los cuales debe dársele cumplimiento previamente por ejemplo a lo referido al ante juicio de merito en los procedimientos para el enjuiciamiento de algunos personeros del Estado. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados WU Y.F.: nacionalidad chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.960.819, residenciado en el paseo libertador, edificio Yokasta, 2do piso, hijo de WU Y.Y. (padre (v) y HO SUI YIN (madre (v), de 33 años de edad, soltero; J.B.D.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.511.569, residenciado en Biruaca, Barrio Libertador, calle principal, 7ma transversal, casa No. 37, soltero, hijo de E. deJ.D. (v) y J.B.G. (v), de 23 años de edad., de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen a los fines de que prosigan la investigación.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. E.C.R..

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