Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004061

ASUNTO : EP01-P-2010-004061

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. H.R.

IMPUTADO: WILMER A.A.P.

VICTIMA: J.L.M.L.

DELITO: ROBO GENÉRICO

DEFENSORA: ABG. C.L.R.

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Nagil Segundo Cordero Canelón, en contra del imputado A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad 18.685.841, de 20 años de edad, nacido el 03/04/1990, en Guasdualito Estado Apure, grado de instrucción tercer grado básico, obrero de construcción, soltero, hijo de L.P. (V) y A.A. (F), residenciado en el barrio Independencia II, calle 3, casa 20, Barinas, por la comisión de delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.L.M.L..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nagil Segundo Cordero Canelón, explanó su acusación en los siguientes términos: “Con fundamento en las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, dejan constancia que en fecha 09 de junio de 2010, siendo las 08:30 horas de la noche, en la avenida Blonval López, específicamente por la Clínica Varyna, en la vía publica se acercaron en un vehículo moto unos ciudadanos Altuve Peroza W.A. y Rojas Piñero J.C. (adolescente), donde se encontraba el ciudadano J.L.M.L. y por medio de violencia y amenazas los despojaron de un telefono celular, Blackberry, huyendo del lugar, informando inmediatamente a una comisión de la Policía del Estado, quienes iniciaron una persecución y lograron la aprehensión de los sujetos, así como la incautación del teléfono celular objeto de la presente investigación en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano Atuve Peroza W.A., por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. C.L.R., quien manifestó: “solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a que mi defendido no presenta antecedentes penales pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. De igual manera, por cuanto no consta en la causa las resultas de las diligencias practicadas por la defensa, a pesar de que el fiscal las ordeno, y no constan las resultas, del ciudadano A.A.C., ofrezco dicho testimonio, en caso de que este honorable tribunal apertura a juicio, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado W.A.A.P., debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta de la investigación dirigida por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 09-06-2010, siendo aproximadamente as 08:30 horas de la noche, en la avenida Blonval López, específicamente por la clínica Varyná, Barinas, de esta ciudad , vía pública, se acerco una moto con dos ciudadanos identificados ALTUVE PEROZA W.A. y un adolescente, y por medio de violencia y amenazas despojaron de un teléfono celular BLACKBERRY al ciudadano J.L.M.L., huyendo del lugar, se presenta una comisión de la policía inician una persecución y logran la aprehensión de los sujetos, así como la incautación del teléfono celular en bolsillo derecho del pantalón del ciudadano ALTUVE PEROZA W.A..

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta Policial, Nº 886, de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios C.A. y Torres Joenderson, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del hoy imputado.

*Acta de Denuncia, de fecha 09 de junio de 2010, formulada por el ciudadano J.L.M.L., ante la Comisaría R.B., donde entre otras cosas expuso: “El día de hoy 09 de junio de 2010, a eso de las 08:30 de la noche se encontraba en la avenida Blonval López, por la Clínica Varyna, cuando llegan dos ciudadanos en una moto azul donde el que venia de copiloto hizo la semejanza de que tenia un arma de fuego y bajo amenaza me quito un teléfono celular Blackberry, le decía entrégame el teléfono sino te quiebro…

*Acta de Entrevista, de fecha 09 de junio de 2010, rendida por el ciudadano F.R.M.M., ante la Comisaría R.B., donde entre otras cosas expuso: “El día de hoy 09 de junio de 2010, a eso de las 08:30 de la noche, venia con su compañero de clase J.M. de la Universidad S.M., ubicada en la avenida Blonval López, a pie, cunado de repente venían dos ciudadanos en una moto y Jorge iba hablando por teléfono, ellos se paran y el que iba de parrillero se baja de la moto vestía un suéter blanco de rayas amarilla con gorrito y jean, hace un amague como que iba a sacar un arma de fuego y dice quédense quieto no corran que esto es un atraco y le dice al compañero dame el celular…

*Acta de Retención de Teléfono Celular, de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el funcionario C.A., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que señala las características del teléfono móvil celular.

*Acta de Retención de Vehiculo Moto, de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el funcionario C.A., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que señala las características del vehiculo tipo moto retenido en el presente procedimiento

*Informe Pericial, 9700-068-260, de fecha 29 de junio de 2010, suscrita el Experto M.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas, quien fue el encargado de practicar reconocimiento Medico Legal al teléfono móvil incautado.

*Informe Pericial, 9700-068-705, de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por los Expertos C.A. y A.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas, quienes realizaron la identificación de seriales al vehículo moto retenido en el que se movilizaba el imputado.

*Informe Pericial, 9700-068-835, de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por la Experto L.M., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas, quien realizo Experticia Documentologico, a la factura a nombre del ciudadano J.M., por la compra de un teléfono Blackberry.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que reza así:

Artículo 455. “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) años a doce (12) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de nueve (09) años. Ahora bien, esta pena se disminuye hasta el limite inferior, por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado imputado A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad 18.685.841, de 20 años de edad, nacido el 03/04/1990, en Guasdualito Estado Apure, grado de instrucción tercer grado básico, obrero de construcción, soltero, hijo de L.P. (V) y A.A. (F), residenciado en el barrio Independencia II, calle 3, casa 20, Barinas, a cumplir de LA PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.M.L.. Se mantiene la medida PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae sobre el Acusado.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Cinco (5) de Octubre de 2010, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

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