Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000359

ASUNTO : EP01-P-2010-000359

JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

FISCAL: ABG. I.R.

IMPUTADO: T.I.M., J.A.C.S. y R.L.G..

DEFENSOR: ABG. L.A.C..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. J.L.G.

Vista la solicitud presentada por la Abg. I.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos imputados T.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18. 559.382(no la porta), de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-88 natural de Sabaneta, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de I.B. (d) y I.T.M. (v), residenciado en Urb. el Araguaney, calle 1, casa Nº B46, teléfono 0426- 7703990, J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.864, edad 25 años, fecha de nacimiento 22-05-84, oficio pintor, hijo de A.C. (v) y Dioselis Sánchez (v), residenciado en Sector 9 de Diciembre, calle principal, casa s/n, CERCA DE UNA Bodega San Pedro, Nº de teléfono 0426-2771916, y R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.295.249, edad 25 años, fecha de nacimiento 22-05.84, OFICIO soldador, hijo de P.L. (d) E.G. (v), residenciado en Barrio 9 de Diciembre calle 1, casa S/N, AL FRENTE DE reparaciones de radio, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° Y 8° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados manifestaron de manera individual su deseo de rendir declaración y en consecuencia expusieron: T.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18. 559.382(no la porta), de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-88 natural de Sabaneta, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de I.B. (d) y I.T.M. (v), residenciado en Urb. el Araguaney, calle 1, casa Nº B46, teléfono 0426- 7703990, a quien el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: " Yo llegau de valencia carando una patilla y cundo llegamos ala casa mi hermana me dice que le arreglemos un jepp y unas hojas de resolte y unas bujias que estaba fallando el carro y ella me poregunto a quen buscabamos y yo le dije que buscáramos a Richard y a J.C., fuimos a la casa donde estábamos y fuimos arreglar el carro allí pasamos buscando a los muchachos y unas herramientas para arreglar el carro entramos a la casa y estaba un Sr. y un niño que estaba cerca entramos a la casa mis dos compañeros y un niño de 13 años mi hermana me dice termine y terminen de arreglar el carro y me dejo un dinero producto de la venta de la patilla que habíamos vendido en valencia y le entrego 250 a mi hermana y con el papa del niño de 13 años y mis dos compañeros yo le doy al niño dos bujías para que me traigan dos iguales cuando el niño va saliendo escuchamos una bulla que le están cayendo a golpes al portón cunando el niño va saliendo y nosotros nos asomamos entra la guardia nacional quedamos sorprendido porque teníamos como 20 minuto que habíamos llegado agarraron el niño y le cayeron a golpes nos tiraron al piso nos esposaron y se metieron a la casa y no vimos que hicieron y le preguntamos si ellos tenis algo un papel para entrar así y una parte del, portón la rompieron, nos sacaron y nos montaron en una patrulla, y dejaron al padre y al niño. Es todo”. La fiscalia pregunta 1) Fui detenido en la casa de mis padres y mi hermana y queda en el barrio 9 de diciembre al frente de la escuela de Br E.C. 2) Estábamos los tres arreglando el carro 3) Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado 4) No consumo drogas y trabajo con mi hermana y mi cuñado vendiendo frutas 5) No habita nadie por el problema de las goteras 6) Son mecánicos. La defensa pregunta 1) Entra por una reja y estaba todo cerrado 2) La guardia nacional entra abrieron a golpes a patadas 3) Yo no vi nadie que entro con armas y a mi no me consiguieron nada 4) L mata de zábila esta detrás de la casa 5) El jepp estaba a 5 metros y de la mata de zábila al carro como a 4 metros 6) Me dijeron que nada que e tirara al piso cuando le pedí que si tenían algún papel para entrar a la casa J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.864, edad 25 años, fecha de nacimiento 22-05-84, oficio pintor, hijo de A.C. (v) y Dioselis Sánchez (v), residenciado en Sector 9 de Diciembre, calle principal, casa s/n, CERCA DE UNA Bodega San Pedro, Nº de teléfono 0426-2771916, quien manifestó lo siguiente “ Llegue ala casa a las 12 del mediodía y el compañero y me dijo para arreglar un carro teníamos como media hora cuando llegamos y después escuchamos unos golpes fuetes en el portón de la casa y entraron unos funcionarios y nos tiraron al piso y nos sacaron esposado y dijeron que habían encontrado al algo. L fiscales pregunta 1) Me agarraron en ka casa de la hermana de el en el barrio 9 de Diciembre n Sabaneta. 2) Yo no habito en esa vivienda 3) mE encontraba fuera de la vivienda arreglando el vehiculo 4) Esta cercado el estacionamiento con pared alta 5) No consumo drogas 6) El teléfono del compañero fue lo que incautaron. La Defensa pregunta 1) Trabajo en el CAEZZ, como pintor 2) Me consiguieron fue el teléfono nada mas 3) Entra la guardia dándole golpes al portón 4) No vi a nadie con un arma y la única forma de entrar es saltando a la pared pero es muy difícil entrar 5) No nos dijeron nada porque nos detienen. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.295.249, edad 25 años, fecha de nacimiento 22-05.84, OFICIO soldador, hijo de P.L. (d) E.G. (v), residenciado en Barrio 9 de Diciembre calle 1, casa S/N, AL FRENTE DE reparaciones de radio, quien manifestó “ Yo había llegado de trabajar y fueron para el asa a buscarme la hermana de el para arreglar el carro y cundo llegamos y estaba un niño y el papa del niño que iba a mirar el carro y el le dio 30 Bs. para que comparar unas bujías cuando de repente el iba saliendo y estaba la guardia y escuchamos el portón que le estaba cayendo a golpes y de allí nos sacaron y nos esposaron y le dijimos porque nos habían traído y no nos dijeron nada. La fiscales pregunta 1) Me encontraba debajo del carro en la casa de la hermana de el en el barrio 9 de Diciembre 2) No yo no vivo allí 3) No consumo drogas 4) No tengo conocimiento que la guardia encontró drogas allí. La defensa pregunta 1) La guardia nacional me dice que salga del vehiculo 2) Se entra por el frente de la casa, y no puede brincar la pared por lo alto 3) No vimos a nadie que la guardia viniera persiguiendo y a mi no me consiguió nada la guardia nacional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. L.C., quien expuso: “Hubo una violación flagrante del Art. 44 y 47 constitucional, de igual manera en el Art. 190 del COPP, en relación a la nulidad solicito, que no se califique como flagrante, y un supuesto negado consigno en este acto fijaciones fotográficas, constancia de buena conducta de residencia y en el caso de T.M., constancia de que sufre de cáncer constante de 19 folios útiles, en caso de negarse las nulidades se acuerde medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, solicito copias de las actuaciones. Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, donde ponen a disposición a los ciudadano TONY ISAA MÁRQUEZ, J.A.C.S. Y R.L.G., por haber sido aprehendidos en fecha 15-01-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela en la población de Sabaneta Estado Barinas, se encontraban en persecución de un ciudadano que portaba arma de fuego y el mismo se introdujo en un inmueble donde en presencia de un testigo los funcionarios ingresaron al mismo, logrando incautar dos (2) envoltorios de presunta Marihuana, motivo por el cual quedaron aprehendidos, leyéndosele sus derechos y quedando a la orden de la representación fiscal.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° Y 8° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial N° CR1-DESUR-SIP-0012, de fecha 15-01-2010, suscrita por los funcionarios actuante SM/2 G.A.A., SM/2 B.R.A., C.P.V., Valladares Saavedra Y Román peña Lorena adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de las sustancias prohibidas en el procedimiento en las cantidades y formas descritas en el acta respectiva al momento de realizar un allanamiento amparo en la excepción establecida en el artículo 210 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

*Acta de Inspección técnica de fecha 15-01-2010, realizada al sitio del suceso, donde se pudo determinar que es una casa de familia y la misma se ubica frente al Liceo Bachiller E.C.U..

*Acta de Pesaje de Sustancias, de fecha 15-01-2010, de dos (2) envoltorios cubiertos con tirro de embalar de color marrón en cuyo interior se observan restos vegetales de color verde pardoso compactados con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de (190 gramos).

*Acta de Entrevista rendida por el ALFA quien manifestó: “Me encontraba PASANDO EN MI BICICLETA POR FRENTE AL Liceo Bachiller E.C., por una casa de color amarillo con azul, reja y portón blanco cunado me llamo la guardia…luego me dicen que sirva como testigo de un procedimiento, el guardia me pidió que entrara donde pude ver tres (3) sujetos sentados en el piso, luego pase a un cuarto de la casa en donde se encontraba una nevera vieja de color beige, el cual dentro de ella pude ver dos paquetes envueltos en tiro marrón, luego el guardia abrió con la navaja el paquete donde pude ver restos de hierba de color marrón compactada con olor fuerte, de ahí nos dirigimos donde había una matas de zábila cerca de ellas estaba una bolsa transparente en su interior tenia hierba seca de color marrón con olor fuerte.”

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

S E G U N D O

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce al momento en que se le practico un allanamiento por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, amparos en la excepción establecida en el artículo 210 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y le fue incautada la presunta droga, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos T.I.M., J.A.C.S. y R.L.G., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° Y 8° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad, por lo que, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados T.I.M., J.A.C.S. y R.L.G., quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados T.I.M., J.A.C.S. y R.L.G., antes identificados, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° Y 8° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

ABG. J.L.G.

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