Decisión nº 1206 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001015

ASUNTO : IP11-P-2012-001015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

IMPUTADO: T.Z.A.F.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ABG. DUGLENNY LUQUEZ SARMIENTO.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 05 de abril de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano T.Z.A.F., el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano T.Z.A.F., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 04 de abril del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada ciudadano T.Z.A.F., consistente en: - Un (1) Sobre, tipo Manila, elaborado en papel de color amarillo, debidamente sellado, contentivo de Un (1) bolso, de mano, tamaño mediano, de color verde con blanco el cual T.Z. exhibe inscripción estampada donde se lee: ‘Un mundo nuevo jade”, posee un asa del

ADOUL mismo material de color blanco y mecanismo de cierre constituido por una cremallera FERNANDEZ elaborada en material sintético de color verde, su interior consta de DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo panelas, tamaño regular, elaboradas en material sintético de color G.J. negro, envueltas sobre si misma, todas con un peso bruto de dos coma sesenta kilogramos (2,060 Kg.), se apertura y se observa que presentan tres capas de material sintético de color negro y una capa de material sintético transparente; la sustancia que contiene cada una de las panelas consta de la siguiente manera: Muestra 1: (una panela): sustancia constituida por polvo y fragmentos de diferentes tamaños de color blanco y beige, con olor fuerte y penetrante y proliferación bacteriana, con un peso neto de ‘ novecientos noventa y siete coma cuarenta y nueve gramos (997,49 gr.). Muestra 2: (una panela): exhibe sobre su superficie de forma troquelada en alto relieve la siguiente numeración: “777” y su contenido consta de una sustancia compacta y suelta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de novecientos noventa y ocho coma ochenta y nueve gramos (998,89 gr.) de COCAINA sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 03 abril del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “En esta misma fecha y encontrándome en la sede de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que o por su tono de voz es de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el Sector A.E.B. específicamente en la subida Bolívar de esta ciudad, se encontraban dos sujetos quienes aprovechándose de la oscuridad de la noche y de la soledad reinante en la zona, para vender y hacer entrega de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga), a bordo de un vehículo: Vehículo Tipo: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color; BEIGE, en vista de esta información le notifique a la superioridad sobre lo antes narrado, quienes ordenaron que me trasladara en compañía de los funcionarios: DETECTIVE RANNY ZAMARRIPA, O.B., C.A.P., AGENTES C.R., CARLOS PINEDA, MAIKEL VASQUEZ Y HENNDERSON ALFONSO, en la unidad P-45A y vehículos particulares, hacia la referida dirección, a fin de corroborar la veracidad de la información aportada, cuando nos trasladábamos por la avenida bolívar haciendo acto de presencia en la calle antes mencionada nos percatamos que un vehículo con las característica similares arriba descrito con los vidrios abajo, iba saliendo de la Calle Arias, tripulado por dos ciudadanos, hacia la prolongación de la Avenida Bolívar en sentido a la ciudad de coro, siendo las 10:30 horas de la Noche, observamos a unos de los sujetos (Chofer) con las siguiente características logrando avistar al conductor con las siguientes características, contextura robusta, Tez Moreno, Cara redondo, Cabello corto de color negro y Chemisee de color Vinotinto, quien al notar la presencia de la comisión se torno con la aptitud nerviosa y evasiva, por lo que despertó nuestra suspicacia, dándole la voz de algo, acatando la orden y amorillándose a pocos metros a mano derecha, por lo que procedimos a abordar a los Dos (02) ciudadanos con la seguridad que amerita el caso, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo fe nuestra presencia, se les solicito desabordaran el vehículo automotor en el cual se desplazaban, una vez fuera de vehículo los dos sujetos se les hizo hincapié si en sus ropas o vehículo portaban algún arma o sustancia ilícita, negándose en responder, seguidamente optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, por la carecía de vivienda en dicho lugar y la altas horas de la noche, por lo que el funcionario DETECTIVE C.A.P., amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal a dicho ciudadanos, lográndole visualizar al conductor en su mano derecha un teléfono Celular Marca Black Berry, Molelo W9700, de color Negro, serial Número 8100619056 IMEI 355620093385108, con un Chick de la empresa de telefonía Movilnet, Serial Número 8958060001074794104, con su respectiva Batería, Serial Número LT3932138445410802402 0670519, No lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalístico a dichos ciudadanos, de igual forma amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal, le realizó una inspección al mencionado vehículo y luego de una minuciosa búsqueda se logró incautar debajo del asiento del copiloto, UN (01) BOLSO DE MANO TIPO VIAJERO, MARCA JADE, DE COLOR VERDE Y BLANCO CONTENTIVO DE DOS (02) ENVLTORIOS TIPO PANELA, ELEBORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUE POR OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA UNA DROGA DENOMINADA (COCAINA), acto seguido se le solicitó sus respectivas documentación quedando identificados de la siguiente manera: (CHOFER), TAREKA Z.A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 14-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Arístides, calle calvani, al lado de la Urbanización Eugenia, casa sin número de estado Zulia, titular de la cédula de Nº V-15.915.391, y (COPILOTO) (IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el 09-06-1996, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Arístides, calle Calvani, al lado de la Urbanización Eugenia, casa sin número del estado Zulia, titular de la cédula Nº V-24.726.965, y en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante en concordancia con el articuló 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a notificarle que quedaran detenidos y de inmediato le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputados según los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente se realizó llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnicas, haciendo acto de presencia los funcionarios Agente S.R. y J.C., quienes procedieron a realizar la respectiva inspección técnica en el sitio de suceso e inspección al mencionado vehículo en el cual el técnico J.C., logro colectar en la guantera del vehículo un sobre de color amarillo contentivo de documentos varios del referido vehículo, la cual consigno en la presente Acta de Investigación Criminal, posteriormente nos regresamos a la Sede de esta Sub Delegación conjuntamente con los detenidos, el teléfono celular antes descrito, el vehículo OPTRA, color BEIGE, placas AC479YV, Año 2007, Serial de carrocería 9GAJM52327B067365, serial Motor T18SED172658 y las evidencias antes descrita, a objeto de ser sometida a las experticias de rigor, en conformidad del artículo 202-A, del Código Orgánico Procesal Penal.”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: UN (01) BOLSO DE MANO TIPO VIAJERO, MARCA JADE, DE COLOR VERDE Y BLANCO CONTENTIVO DE DOS (02) ENVLTORIOS TIPO PANELA, ELEBORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUE POR OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA UNA DROGA DENOMINADA (COCAINA).

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido, una vez que los funcionarios actuantes, reciben llamada telefónica manifestando que en el Sector A.E.B. se encontraban dos sujetos quienes aprovechándose de la oscuridad de la noche y de la soledad reinante en la zona, para vender y hacer entrega de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga), a bordo de un vehículo: Vehículo Tipo: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color; BEIGE, los funcionarios se dirigen al sector antes señalado, logrando visualizar un vehiculo con las mismas características que le fueron aportada a los funcionaros policiales, procediendo a abordar el vehiculo con sus dos ocupantes, procediendo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal, a practicarle una inspección al mencionado vehículo y luego de una minuciosa búsqueda se logró localizar debajo del asiento del copiloto, UN (01) BOLSO DE MANO TIPO VIAJERO, logrando incautar en el interior del mismo DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, la cual resulto ser la sustancia ilícita COCAINA, con un peso bruto de dos coma sesenta kilogramos (2,060 Kg.).-

Aunado a que debe señalarse que ha sido criterio de nuestro m.T.S.d.J. en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, que si bien no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, una vez que los funcionarios actuantes observaron al momento de practicarle de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la revisión al vehiculo Modelo Optra que conducía el hoy imputado T.Z.A.F., se logró incautar la sustancia ilícita, la cual resultó ser Cocaína, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad , aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano T.Z.A.F., se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 03/04/2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano T.Z.A.F., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano T.Z.A.F., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano T.Z.A.F., Nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 15.915.391, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-04-80, y Residenciado: Sector las Calderas de Coro al final, calle principal al llevar a la intercesión se cruza a la derecha, casa sin numero de color verde con beis y reglas blancas, Khoulud Adoul Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0426-4253626, de su novia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de L.P. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación aun y cuando si bien es cierto lo que manifestara la defensa privada en cuanto a la no indicación de las características del sujeto a quién presuntamente adoptara una actitud sospechosa al llamado policial, permite al ser adminiculadas el resto de las totalidad de las actas en esta fase incipiente establecer a quien aquí resuelve la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadanos T.Z.A.F., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano T.Z.A.F.. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. L.L.

Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR