Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000762

ASUNTO: MP21-R-2013-000072

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381.

DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

RECURRENTE: Abogado M.D.R., INPREABOGADO Nº 32.800, en su condición de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas, C.E.L., y J.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado M.D.R., INPREABOGADO Nº 32.800, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, en virtud de ser improcedente la concesión de Formulas Alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión en la cual CONDENA al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 48 al 52)

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Ejecución, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejecutar dicha sentencia condenatoria realizando el cómputo de la pena que le fuere impuesta al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 03 al 07)

En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Ejecución dictó decisión mediante el cual NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, solicitado por la Defensa Privada. (Folio 26 al 35)

En fecha 10 de junio de 2013, el Profesional del Derecho M.D.R., en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381. (Folios 01 al 02).

En fecha 11 de septiembre de 2013, las Profesionales del Derecho, C.E.L., y J.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dieron Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. (Folios 16 al 24)

En fecha 23 de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000072, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 42).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de mayo de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

…Al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.J.R.C. fue condenado el 27 de Septiembre 2.011, por el Juzgado Cuarto (4º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Ello verificable del folio 127 al 132 de la pieza 1 de las actuaciones.

…Omissis…

Sin embargo, observa quien aquí decide, que el ciudadano J.J.R.C. ha sido condenado por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, advirtiéndose que la sustancia incautada de acuerdo a la experticia resulto ser 3 gramos de COCAÍNA (ver folios 101 y 102 pieza 1), por lo que al estar en presencia de un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en todas sus modalidades, al ser considerado un delito de LESA HUMANIDAD, en tal sentido es relevante citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO de fecha 28 de noviembre de 2008 que señala entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

Encuentra asidero la posición sustentada por este Juzgador en la jurisprudencia p.d.T.S.d.J., la cual la cual ha sido estática en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En consecuencia de todas las razones fácticas y jurídicas, precedentemente expuesta considera procedente y ajustado a derecho quien aquí decide NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano J.J.R.C., en razón de ser improcedente la concesión de beneficios postprocesales en casos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el caso de marras al tratarse del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 471 cardinal 1º y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano J.J.R.C., titular de la cedula de identidad N° V–18.365.381, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad…

(Cursivas y Negrita por esta Alzada)

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de junio de 2013, el Profesional del Derecho M.D.R., INPREABOGADO Nº 32.800, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) Estando dentro del lapso legal para apelar a la decisión de fecha 03-06-2013 (sic), donde le fue negada a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) a mi representado antes plenamente anticipado apelo a dicha decisión motivado a que mi representado llena plenamente los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia Código Orgánico Procesal Penal derogado según gaceta oficial Nº 50930 extraordinario del 04 de septiembre de 2009, este código establece que y también el Código Vigente Gaceta Oficial Nº 39.236 del 6-8-2009 Nº 6.078. Extraído del 15 de junio de 2012 que se tomara en cuenta para cualquier solicitud en este caso destacamento de trabajo el código que mas favorece al reo en este caso me enfoque en lo establecido en el código derogado, en base a la sentencia definitiva por parte en la época de la Juez titular I.M.F., Capitulo III de las formulas alternativas del cumplimiento de la Pena y que le fue lo que indujo a mi representado a admitir los hechos y así le evito a los administradores de justicias resumir los actos procesales Juicio y Ejecución, actos estos que quitan tiempo y trabajo a dichos funcionarios lo cual si me representado hubiese hecho lo contrario por la exegua (sic) cantidad de 2 gramos 700 miligramos no le hubiese acarreao (sic) 8 años de privación de libertad. Por todo lo antes señores Doctores de la Corte de Apelaciones piso a ustedes tomar en consideración mi solicitud y sea revocada la sentencia de negar a mi representado su libertad condicional y así se de cumplimiento a lo establecido en la sentencia definitiva (…)

(Cursivas y Negrita por esta Alzada)

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de septiembre de 2013, las Abogadas C.E.L., y J.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Ejecución de la Sentencia dieron Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada en fecha 10 de junio de 2013, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) a fin de dar CONSTETACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el profesional del derecho M.D.R., en su condición de defensor privado del penado: J.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V.18.365.38, en la causa signada bajo el número: MP21-R-2013-000072 contra la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo de fecha: 31 de mayo de 2013, en la causa signada bajo el número el número (sic): MP21-P-2011-000762 nomenclatura de ese Órgano jurisdiccional a su cargo y del cual fuéramos efectivamente emplazados el día viernes: 06SEP13;siendo así, paso a exponer lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Omissis…

II.- MOTIVOS DEL RECURSO QUE SE CONTESTA

…Omissis…

III.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO

…Omissis…

IV.- EL DERECHO

…Omissis…

V.- OPINION FISCAL: La decisión del Tribunal Primero (1º) de primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el presente caso, cuando declara improcedente el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, basándose en la interpretación que registra Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ejecuta es la aplicación al caso concreto de una decisión de Estado representado por el poder judicial (…)

Para el caso que nos ocupa se debe aplicar ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros Tribunales a la hora de decidir en la materia de delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que contra ella producen.

Es por ello, siendo cierto que nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado o penada, una sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, comportando la primera la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda teniendo como finalidad la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece, no es menos cierto que el flagelo del Tráfico Ilícito de la Sustancias Estupefacientes debe ser perseguido e impedido por todos los órganos del Estado.

En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país es por lo que nuestro m.T. estableció que los ciudadanos incursos en la comisión de este tipo de delitos, al producir tan grave afectación a la sociedad como ocurre en el presente caso donde se condenó a unos ciudadanos por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolvió que los mismos no deben acceder a los Beneficios Procesales que establece nuestro ordenamiento Penal. El daño que se causa a la colectividad es muy grave, va mas alla de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos velar por que no queden impunes y que no se continúe esparciendo a nuestra sociedad, procurando que de alguna manera sea resarcido el daño causado…

Ahora bien, ésta Representación Fiscal, se acoge a los criterios jurisprudenciales expuestos y al margen de la discrecionalidad del Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; que le otorga la constitución y las leyes; basado en la sana critica y que constituye una garantía idónea de reflexión; vista la magnitud y gravedad del daño causado.

En tal sentido, quienes suscriben como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto la vigilancia y control del cumplimiento de la condena impuestas medientes sentencias definitivamente firmes, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo se admitido y declarado Sin Lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha: 31 de mayo de 2013, enmanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V.18.365.381…

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado M.D., INPREABOGADO Nº 32.800, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la cual “…NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano J.J.R.C., titular de la cedula de identidad N° V–18.365.381, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad…” En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado M.D., INPREABOGADO Nº 32.800, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V.18.365.381, quien para el momento de la interposición del Recurso poseía legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 18 de septiembre de 2013, realizado por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de los días de despacho transcurridos desde el día 10-06-2013, fecha en la cual se dio por notificado la Defensa Privada de la decisión, hasta el 10-06-2013 fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación; asimismo desde el día 06-09-2013, fecha en la cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 11-09-2013, fecha en la cual da Contestación al Recurso de Apelación, encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del recurso

Ahora bien en cuanto a la impugnabilidad Objetiva, tramita y entiende esta Alzada que el recurrente fundamenta su actividad recursiva el numeral 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, en contra de la decisión dictada de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).

Esta Alzada, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.D., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, en virtud de ser improcedente la concesión de Formulas Alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.D., INPREABOGADO Nº 32.800, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al ciudadano J.J.R.C., cedulado Nº V-18.365.381, Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

JUEZA PRESIDENTE,

DRA. A.M.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. A.D.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

AM/ADG/OFL/Bc/Ab

EXP. MP21-R-2013-000072

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