Decisión nº PJ0012012000311 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.

201° y 153°

Punto Fijo, 02 de mayo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002114

ASUNTO : IP11-P-2012-002114

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha, 29-04-2012, se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano R.R.P.G., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.M.B.. Acto seguido el imputado R.R.P.G., fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer, siendo este el Abogado L.M., quien previamente había sido juramentado de acuerdo a las formalidades de ley como Defensor Privado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada MIGYOLYS C.R.R., en su condición de Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano R.R.P.G., venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 18.698.318, estado civil soltero, domiciliado calle Panamá entre Zamora y Altagracia casa Nº 50 Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-247-17-02, hijo de D.G. y R.P., medida de Protección prevista en el artículo 87 ordinal 5° y 6º , y medida cautelar establecida en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., Y por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del DELITO ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado e el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia”.Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal le impuso del motivo de su detención al ciudadano R.R.P.G., y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado R.R.P.G., identificado ampliamente en el presente asunto y manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Abogado L.M., Defensor Privado, quien manifestó lo siguiente: “Solicito en este estado la l.p. en virtud que corre inserta que se realizo al fiscal 16 Dr. bogar torres, no consta ningún informe forense, así como tampoco la victima para que exponga. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.M.B.. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 en su encabezamiento de la ley Orgánica Especial que rige esta materia, que el ciudadano R.R.P.G., fue aprehendido en fecha 27-04-2012, por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana Falcòn, en visrtud de denuncia formulada Nº 140-12, formulada por la ciudadana M.B.Y.Y. (…) ya que la misma manifestó que a eso de las 10:00 horas de la noche del dìa 27-04-2012, hasbia sido víctima de maltratos físicos (Lesiones) y verbales, por parte del ciudadano R.R.P.G., e indicando que el mismo se encuentra en la calle Panamá entre Zamora y Altagracia, casa Nº 50 del Municipio carirubana, Punto Fijo estado Falcón, donde los funcionarios militares se trasladaron hasat el referido lugar y aprehendieron al ut-supra…” 2.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS al imputado R.R. PUERTA GOMEZ…” 3.- ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana YSSIKA YOSENY MENDEZ… “ 4.- Oficio Nº 469 de fecha, 27-04-2012, dirigido al CICPC-Sub-Delegaciòn Punto Fijo, estado Falcón, por parte del Destacamento de seguridad U.F., todo con el fin de que se lleve a efecto Reseña al ciudadano imputado de actas. 5.- ACTA DE ORDEN DE INVESTIGACION, por parte de la representación Fiscal. 6.- Oficio Nº 0626 dirigido al CICPC-Sub-Delegaciòn Punto Fijo, estado Falcón, por parte de la representación donde se le indica que se practiquen unas diligencias de interés general. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTUIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.M.B.. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3º y 9º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, del ciudadano R.R.P.G., la cual es consistente en presentación ante este tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, entre el horario comprendido desde las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, de igual manera establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., que tiene estrecha relaciòn con el artículo 87.5º y 6º, en lo que respecta al inciso 5º, es que el ciudadano R.R.P.G., se le prohíbe de acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de la víctima; y en lo que respecta al inciso 6º, Prohibición por el imputado o terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia. Asimismo es de obligatorio cumplimiento por parte de imputado de actas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de L.P., por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3º y 9º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, al ciudadano Y.M.L.C., la cual es consistente presentación ante el Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, entre el horario comprendido desde las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, y en lo que respecta al otro inciso que tiene estrecha relación en el artículo 92 ordinal 8º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., que tiene estrecha relación con el artículo 87.5º y 6º, en lo que respecta al inciso 3º, es que el ciudadano R.R.P.G., se le prohíbe de acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de la víctima; y en lo que respecta al inciso 6º, Prohibición por el imputado o terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano R.R.P.G., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.M.B., de igual manera se le impuso al imputado denla autos lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal que rige esta materia, si incumple con las obligaciones impuestas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Defensor Privado en cuanto a la L.P. de su defendido. ASI SE DECIDE.

Quedan notificadas las partes de la dispositiva leída en sala. Registrase, publíquese y comuníquese. Devuélvase la presente causa a la representación Fiscal con competencia en esta materia en su debido momento, para que continué con las investigaciones de rigor. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. R.G..

SECRETARIO.

ABG. G.C..

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