Decisión nº 1182 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001045

ASUNTO : IP11-P-2012-001045

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADO: M.A.L.C..-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.T.M.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano M.A.L.C., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano M.A.L.C., por la presunta comisión del HURTO CALILFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el 80 y 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: HOTEL VILLA CARIBE, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 06 de abril de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano M.A.L.C., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALILFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el 80 y 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: HOTEL VILLA CARIBE. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano M.A.L.C., quien se identifica como M.A.L.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.521, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 17-11-1992, Domiciliario: Calle Ayacucho, entre calle Paraguay y calle Nazareth, casa 25-a, color de la casa Azul con blanco, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA, ABG. J.T.M., quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto por las cuales están siendo presentado mis defendidos ante este Tribunal por parte de la representación Fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica esta defensa en vista de la insuficiencia de los elementos de convicción a tales efectos solicita con el debido respeto a este Tribunal decrete la L.p. y sin restricciones para mi defendido y en el supuesto negado que el Tribunal no admita la presente solicitud se solicita se les decrete la Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 06 de abril del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: SIENDO LAS 11:10 HORAS DE LA NOCHE, NOS ENCONTRÁBAMOS DE COMISION DE SERVICIO, PATRULLANDO POR LA ORILLA DE LA PLAYA DE VILLA MARINA CERCA DE LAS NSTALACIONES DEL HOTEL VILLA CARIBE, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCON, CUANDO DE PRONTO SE NOS ACERCO UN CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO AULAR J.J., CLV- 9.521.306 JEFE DE SEGURIDAD DE REFERIDO HOTEL Y NOS INDICO QUE EN EL MISMO SE ENCONTRABAN TRES CIUDADANOS DE LOS CUALES A UNO LO HABÍAN CAPTURADO HURTANDO EQUIPOS DE TRATADO FACIAL Y AL MOMENTO QUE LO TENÍAN SOMETIDO LLEGARON DOS CIUDADANOS MAS QUIENES PREGUNTARON POR EL, DE INMEDIATO SE ATENDIÓ LA DENUNCIA Y ACUDIMOS AL LUGAR, DONDE AL LLEGAR AL ÁREA DE LA PLAYA DEL HOTEL OBSERVAMOS QUE LOS TRES CIUDADANOS ANTES DENUNCIADOS SE ENCONTRABAN FORCEJEANDO CON VARIOS EMPLEADOS DE SEGURIDAD DEL HOTEL VILLA CARIBE, DE INMEDIATO INTERCEDIMOS Y LOS TRES CIUDADANO ARREMETIERON CONTRA LA COMISION MILITAR, SIENDO NECESARIA EL USO PROPORCIONAL DE LA FUERZA PUBUCA HASTA PODER TRANQUIUZARIFS, Y DE INMEDIATO SE PROCEDIÓ A EFFCTUARLE UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 Y 206 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SIN DETECTARLES NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A IDENTIFICAR A LOS PRESUNTOS IMPUTADOS, QUIENES MANIFESTARON SER Y LLAMARSE, L.C.M.A., CLV- 24526.521, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 17-11-92, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 23 DE ENERO, CALLE AYACUCHO. CASA Nº 254231, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, CIUDADANO QUE FUE CAPTURADO EN FLAGRANCIA AL MOMENTO QUE HURTABA LOS EQUIPOS DE TRATADO FACIAL. (IDENTIDAD OMITIDA) CIV- 254O2.694, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 08102195, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR INDUSTRIAL, CALLE 1, CASA NRO. 18, MUNICIPIO CARÍRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN Y (IDENTIDAD OMITIDA), ADOLESCENTES QUE ARREMETIERON CONTRA LOS EMPLEADOS DE SEGURIDAD DEL HOTEL CON LAS INTENCIONES DE LIBERAR AL CIUDADANO, L.C.M.A., CIV- 24.526.521, INFORMÁNDOSELES QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, AL IGUAL QUE SE LE DIO LECTURA A LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, PROCEDIENDO EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO AULAR J.J., CLV- 9521.306, JEFE DE SEGURIDAD DE REFERIDO HOTEL VILLA CARIBE A ENTREGAR LA EVIDENCIA INCAUTADA EN FLAGRANCIA AL CIUDADANO L.C.M.A., CLV- 24521521 UN EQUIPO DE TRATADO FACIAL MARCA CHIU, BEAUTY INSTRUMENT, EL CUAL CONSTA DE CINCO PIEZAS Y UN EQUIPO DE TRATADO FACIAL MARCA SILVER FOX, BEALJTY INSTRUMENT, EL CUAL CONSTA DE DOS PIEZAS)…”

  2. - Acta de Denuncia de fecha 23 de marzo del año 2012, suscrita por el ciudadano J.J.A., quien señalo: “…estaba yo recorriendo las instalaciones del Hotel y me informa uno de los agentes de seguridad de servicio en el área de la playa que había visto a varios sujetos intentar salir de las instalaciones de spa con algunos objetos en la mano, inmediatamente con dos agentes mas de seguridad rodeamos el lugar y logramos la captura de uno de ellos a quien sometimos de una vez, lamamos al sistema 171 cuando esperamos la comisión en la playa se acercaron varios sujetos a preguntar por el sujeto que teníamos detenido y cuando ven que los motorizados de la Guardia Nacional se acercaban al lugar arremetieron los ciudadanos en contra de nosotros con golpes y atadas con la intención de que se liberar al ciudadano, golpeando en la cara a uno de los trabajadores…se logro la captura de los individuos, ya una vez sometido revisamos todas las instalaciones del sap, encontrando que habían violentado una puerta de un cubículo y sacar de su interior unos equipos de tratamiento facial y causaron daños a varios muebles del hotel le entregamos los sujetos a la comisión…”

  3. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 06 de abril del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: “UN EQUIPO DE TRATADO FACIAL MARCA CHIU, BEAUTY INSTRUMENT, EL CUAL CONSTA DE CINCO PIEZAS Y UN EQUIPO DE TRATADO FACIAL MARCA SILVER FOX, BEALJTY INSTRUMENT, EL CUAL CONSTA DE DOS PIEZAS.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALILFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el 80 y 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: HOTEL VILLA CARIBE, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALILFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el 80 y 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: HOTEL VILLA CARIBE, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano M.A.L.C., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano M.A.L.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.521, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 17-11-1992, Domiciliario: Calle Ayacucho, entre calle Paraguay y calle Nazareth, casa 25-a, color de la casa Azul con blanco, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALILFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el 80 y 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: HOTEL VILLA CARIBE, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la L.P., a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. L.L.

Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR