Decisión nº 23 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 46

DECISIÓN Nº

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: Nº 2936-11

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL MARCANO VALERIO.

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO E.M..

ACUSADO: V.J.O.H..-

VICTIMAS: A.M.O. Y C.V.O..

RECURRENTE: Abogado E.M., Defensor Público Penal.

En fecha 28 de Febrero de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.M., en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, publicando el texto íntegro de la sentencia el 31 de Enero de 2011, mediante la cual se Condena al ciudadano V.J.O.H., ha cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión; dándosele entrada en fecha 28 de Febrero de 2011.

En fecha 28 de Febrero de 2011, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 28/02/2011, asignándosele la nomenclatura Nº 2936-11.

En fecha 01 de Marzo de 2011, se suscribió acta mediante la cual se Inhibió el Juez Manuel Pérez Urbina.

En fecha 01 de Marzo de 2011. Se dicto decisión mediante la cual se declaro con lugar la incidencia de inhibición planteada por el Juez Manuel Pérez Urbina.

En fecha 01 de Marzo de 2011. Se libró oficio N° 111, mediante el cual se convocó a la Abogada Iraima Arteaga, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 17 de Marzo de 2011. Se recibió escrito presentado por la Abogada Iraima Arteaga, mediante el cual manifiesta su aceptación al cargo.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual la Juez Iraima Arteaga se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó reconstituir la sala accidental N° 46, quedando integrada por los Jueces, L.R.S., Samer Richani Selman y Iraima Arteaga Gómez, asumiendo la presidencia de la misma el Juez L.R.S..

En fecha 30 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continué con su curso normal.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se admite el recurso de apelación en comento, presentado por el Defensor Público Abogado E.M., y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día Miércoles, Trece (13) de Abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de Abril de 2011, se suscribió acta mediante la cual se difirió la Audiencia Oral para el día Miércoles, 27 de abril de 2011.

En fecha 27 de Abril de 2011. Se celebró Audiencia Oral en la presente causa.

En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada, resolver la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por el apelante de autos abogado E.M., quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:

(Sic) “…Quien suscribe, ABG. E.M., venezolano, Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en Defensa de los Derechos e Intereses del ciudadano: V.J.O.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.329.373, residenciado en: Sector San Lorenzo, Calle La Planta, Casa S/N, a 50 metros antes de llegar a la planta de Luz, Tinaco, Estado Cojedes, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2U- 2540-10, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ocurro ante su competente autoridad para exponer:

Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares: FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales: Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...” • Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Recurso sólo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” CAPITULO I MOTIVACIÓN DEL RECURSO La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el primer supuesto del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, decir, Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Y los motivos se explanan a continuación: Manifiesta la Juzgadora, para fundamentar su decisión, que valora las pruebas promovidas en el siguiente orden: A.- La declaración de la ciudadana C.P.S.: El Tribunal le da pleno valor probatorio a ésta testimonial, afirmando que “…el testimonio de ésta persona fue preciso, claro, firme, no parcializado y sin contradicciones. En consecuencia lo aprecia idóneo por conducente, pertinente y útil... “El Tribunal a quo valora la declaración de ésta ciudadana, quien depuso en calidad de testigo, siendo criterio de esta Defensa, que su declaración no debió ser valorada porque nada aporta en el caso de marras, es decir, la misma no fue testigo de los hechos objeto de juicio, ya que la misma solo hace referencia al procedimiento realizado por el C. deP. respecto a los menores de edad que convivían con el imputado, hechos tales que nada tienen que ver con el hecho que nos ocupa, es decir, los hechos narrados por esta testigo fueron anteriores a los hechos denunciados por la presunta victima, así pues al ser interrogada por los hechos objeto de juicio la misma indicó no haber visto a mi defendido cometiendo algunote los delitos por los cuales se le acusa contra las presuntas victimas. B.- La declaración de la ciudadana R.G.F.: El Tribunal le da pleno valor probatorio a ésta testimonial, afirmando que “...el testimonio de ésta persona el Tribunal lo percibe preciso, claro, fume, no parcializado y sin contradicciones. En consecuencia lo aprecia idóneo por conducente, pertinente y útil. El Tribunal a quo valora la declaración de ésta ciudadana, quien depuso en calidad de testigo, siendo criterio de esta Defensa, que su declaración no debió ser valorada porque nada aporta en el caso de marras, es decir, la misma no fue testigo de los hechos objeto de juicio, ya que la misma es un testigo referencial o de oídas, quien atestigua lo manifestado por la victima. C.- La declaración de la ciudadana FRANCIMAR CRISTINA BETANCOURT RODRIGUEZ: El Tribunal le da pleno valor probatorio a ésta testimonial, afirmando que ”…el testimonio de ésta persona el Tribunal lo percibe preciso, claro, firme, no parcializado y sin contradicciones. En consecuencia lo aprecia idóneo por conducente, pertinente y útil…” Al igual que los anteriores testimonios, c tribunal a quo valora la declaración de ésta ciudadana, quien depuso en calidad de testigo, siendo criterio de esta Defensa, que su declaración no debió ser valorada porque al igual que los anteriores, nada aporta en el caso de marras, ya que la misma no fue testigo de los hechos objeto de juicio, siendo el caso que es testigo de oídas, quien atestigua lo manifestado por la víctima. D.- La declaración del ciudadano L.A.M.V.: El Tribunal le da pleno valor probatorio a ésta testimonial, afirmando que “...el testimonio de ésta persona el Tribunal lo percibe preciso, claro, firme, no parcializado y sin contradicciones. En consecuencia lo aprecia idóneo por conducente, pertinente y útil…” Respecto a éste testimonio, considera de igual manera que no debió ser tomando en consideración en virtud que al igual que los anteriores nada aporta en el caso que nos ocupa, ya que solo indica que llevo una pintura al una casa y luego llego al lugar la policía a llevar a la primera dama, pero en nada hace referencia respecto al acusado, victimas o hechos de violencia objeto del presente proceso. E.- La declaración de la ciudadana A.M.O.: Es valorada por el Tribunal en virtud de “...criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 10 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. H.L.C.F., según la cual “..,el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba. no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten una duda que le impida formar su convicción al respecto...”. De tal manera que con fundamento en el referido criterio jurisprudencial, es por lo que el juzgador, aprecia en todo su valor probatorio el contenido de la testimonial rendida por la víctima y testigo...“ (Subrayados de ésta Defensa). Ahora bien, a pesar que el juzgador de Primera Instancia aprecia en todo su valor el testimonio de la víctima, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 10/06/2005 con Ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, no es menos cierto que es JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 714 de fecha 13/12/2007, respecto a la valoración de la prueba: “...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...” De la Jurisprudencia antes transcrita se desprende que si bien es cierto el testimonio de la víctima puede constituir una presunción, no es menos cierto que el mismo no tiene pleno valor probatorio como lo expone en su decisión el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que el testimonio de la víctima no puede tomarse como total, solo por ser la presunta víctima, sino que el Juzgador debe tomar en cuenta otros elementos que pudieran corroborar que ciertamente mi defendido fue quien realizo actos lascivos y violencias contra ella, y es el caso que dichos elementos no existen en la presente causa, toda vez que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, por lo que existe una duda razonable en la autoría del hecho, más sin embargo tal circunstancia alegada no fue tomada en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia. F.- La declaración del ciudadano C.E.M.M.: El Tribunal le da pleno valor probatorio a ésta testimonial, afirmando que “…el testimonio de ésta persona el Tribunal lo percibe preciso, claro, firme y sin contradicciones. En consecuencia lo aprecia idóneo por conducente, pertinente y útil…” El Tribunal a quo valora la declaración de ésta ciudadana, quien depuso en calidad de testigo, siendo criterio de esta Defensa, que su declaración no debió ser respecto a su testimonio referente a la violencia verbal que presuntamente cometía mi defendido contra la ciudadana A.M., más sin embargo el mismo indica que nunca observo si en algún momento mi defendido realizo actos lascivos en contra de la mismas, pero ésta circunstancia no fue tomada en cuenta por el Tribunal a quo. G.- La declaración del ciudadano V.J.O.: El Tribunal le da pleno valor probatorio a ésta testimonial, afirmando que “…el testimonio de ésta persona el Tribunal lo percibe preciso, claro, firme y sin contradicciones. En consecuencia lo aprecia idóneo por conducente, pertinente y útil…” El Tribunal a quo valora la declaración de este testigo, quien manifestó que a sus hermanas A.M. y C.V., su papa “las golpeaba les jalaba los moños, les caia a plan de machete, los maltrataba...“ y así mismo expuso que: “... cuando era tarde y ellas estaban durmiendo entraba para el cuarto, ellas decían que se pasaba...“. Es decir, el referido ciudadano aún y cuando indica haber presenciado y ser victima de maltrato, el mismo no es testigo de los presuntos actos lascivos que se cometían en contra de sus hermanas, siendo el caso que el tribunal solo indica que le da pleno valor probatorio, pero en ningún caso es especifico al indicar qué hechos se dan por probados a partir de dicho testimonio, razón por la cual se considera que en la presente causa el Juzgador no motivo la decisión recurrida. H.- La declaración del ciudadano J.L.O.: El Tribunal le da pleno valor probatorio a ésta testimonial, afirmando que “...el testimonio de ésta persona el Tribunal lo percibe preciso, claro, firme y sin contradicciones. En consecuencia lo aprecia idóneo por conducente, pertinente y útil...“ El Tribunal a quo valora la declaración de este testigo, quien manifestó que a sus hermanas A.M. y C.V., su papa “. . . las golpeaba, les maltrataba y les decía groserías...“. Así pues, el referido ciudadano aún y cuando indica haber presenciado y ser victima de maltrato, el mismo no es testigo de los presuntos actos lascivos que se cometían en contra de sus hermanas, siendo el caso que el tribunal solo indica que le da pleno valor probatorio, pero en ningún caso es especifico al indicar qué hechos se dan por probados a partir de dicho testimonio, razón por la cual se considera que en la presente causa el Juzgador no motivo la decisión recurrida. I.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 1253, de fecha 17 de julio de 2009: El Tribunal la incorpora al Juicio Oral y Público mediante su lectura. Respecto a éste medio de prueba se desmiente la versión aportada por la presunta víctima, quien indica que su padre y presunto agresor abrió un hueco en la pared de su cuarto a fin de verla desde allí, sin embargo, la Inspección realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al momento de realizar dicha inspección no hacen alusión a esta situación, sino que por el contrario indican que: “...no se encontraron evidencias de interese criminalistico...“ siendo el caso que El Tribunal a quo no valoró tal circunstancia, por lo que estamos en presencia de falta de motivación en la decisión, en virtud de que el juzgador se limitó en este caso solo a nombrar la inspección, pero no indica el valor probatorio de la misma. J.- La declaración de la ciudadana C.V.O. (presunta víctima): El Tribunal DESECHA ÉSTA DECLARACIÓN, alegando que “dicho testimonio carece de fuerza probatoria exculpatoria, por cuanto del cúmulo probatorio ya analizado quedó claramente demostrado que el ciudadano V.J.O.H. sí ejercio violencia psicológica en contra de sus hijas…” Al respecto, considera quien aquí suscribe que de la declaración de la ciudadana C.V.O. se desprenden las verdaderas razones que conllevaron a la misma a realizar denuncia contra su padre, y es que tal como ella lo manifiesta, su hermana A.M.O., la obligó a realizar tal acción, todo para lograr un cometido, que era sacar a su padre del hogar y poder convivir allí junto a sus cónyuges y hermanos, y se pregunta ésta defensa, ¿porqué el testimonio favor de es excluido?, es contradictorio que el juzgador de primera instancia admita con pleno valor probatorio el testimonio de la ciudadana A.M.O. sin que el mismo fuera sustentado por otro testimonio que a ciencia cierta diera fe que en su contra fuera realizado actos lascivos, violencia física y psicológica, y fuera excluido el testimonio de la ciudadana C.V.O., quien de igual forma y sin coacción alguna dio fe que su progenitor nunca agredió ni mucho menos le realizó actos lascivos a ella o a su hermana. CAPITULO I DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN Denuncio la violación del primer supuesto del articulo 109 N° 20, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia. En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el numeral 2° del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que tomó su decisión solo en base a los dichos de la victima, y no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputó y en segundo lugar acusó e individualizó y que finalmente debía probar en el desarrollo del debate oral y publico; y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón mas que suficiente para esta defensa, señalar que en la Sentencia Recurrida la Juzgadora se limita a realizar una transcripción de cada una de las declaraciones realizadas en Juicio Oral y Público, indicando que se les otorga a la mayoría de ellas un valor probatorio pleno, siendo el razonamiento para otorgar el valor probatorio por demás sin sentido, al querer adminicular todas las pruebas otorgadas por el Representante Fiscal de manera tal que pareciere que el acusado fuere el autor y/o participe del hecho que nos ocupa, cuando, tal como se ha mencionado anteriormente, solo existe el dicho de la victima y como se expuso no puede dársele pleno valor probatorio, pero aunado al mismo no existe otro elemento que indique que mi Representado estuviere implicado en el hecho objeto de juicio. Así las cosas, es preciso destacar que el espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia, los contenidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no los de el Ministerio Público ya que estos son conocidos por las partes intervinientes en el proceso desde el mismo momento que presenta el escrito acusatorio y que en su momento fue debatido. Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, “… los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el M.T. de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000...”. Ciudadanos Magistrados, es mas que evidente que la falta de motivación se configura por cuanto el Juzgador está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. PETITORIO Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial. Igualmente Solicito se sirva acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, Estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos mil Once (2011)…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado MANUEL MARCANO VALERIO, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de Enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…(sic) III FUNDAMENTO DE DERECHO Y DE DERECHO Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran probados, el Tribunal es del criterio que el acusado, ciudadano, V.J.O.H., es responsable como autor material del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., según el cual “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses...“. En nuestro caso, quedó plenamente demostrado que el acusado de autos, sí atentó contra la estabilidad emocional de sus hijas A.M.O. y C.V.O., al tratarlas de manera humillante al herir su dignidad, y vejarlas, es decir, hacerlas padecer en su condición de mujer al constantemente tratarlas con palabras obsecenas cuando les decía “zorras, perras, putas, coño e madre”. También, el acusado de autos es responsable como autor material del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, según el cual “...la persona que mediante comportamientos (...) ejecute actos de (...) acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emociona (...) de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.. .“. En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado que el acusado de autos, sí desarrolló un comportamiento o conducta atentatoria contra la estabilidad emocional de sus hijas al acosarlas u hostigarlas, es decir, perseguirlas e importunarlas y molestarlas, con su conducta punible, la cual se concretó cuando en un cuarto contiguo al de ellas abrió un hueco en la pared para verlas; además de noche, en ropa interior se introducía en la habitación de ellas; y, específicamente, en relación a su hija A.M.O., cuando en interiores la “cintureaba”, es decir, realizaba movimientos de cintura con insinuaciones sexuales; todo lo cual evidentemente atentaba en contra de la estabilidad emocional de sus hijas. Asimismo, el acusado es responsable como autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem según el cual, ”…la persona que mediante expresiones verbales (…) amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico (…) será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…“. En nuestro caso quedo plenamente demostrado que el acusado de autos en varias oportunidades sí profirió en contra de su hija A.M.O. expresiones verbales de amenazas de muerte, o sea, causarle daño grave y probable de carácter físico. Y, por último, el acusado es responsable como autos material del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem según el cual “...quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectado al derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años...“. En el caso que ocupa nuestra atención quedó plenamente demostrado que el acusado de autos sí se aprovechó del ambiente de violencia que existía en el seno de la vivienda donde vivía con sus hijas - provocada por su probado comportamiento violento en el trato con sus hijos e hijas-, para realizar actos de tocamiento con propósitos sexuales, no deseados, en las partes intimas de su hija A.M.O.. Asimismo, se constato durante el debate que los probados hechos punibles perpetrados por el acusado de autos fueron ciertamente perpetrados en la vivienda que era residencia del grupo familiar, ubicada en la calle Principal, Sector San Lorenzo, Tinaco, Estado Cojedes. Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal, coincide, con la solicitud formulada por la Representación Fiscal en la oportunidad de presentar su conclusión final cuando pidió Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, apartándose así del criterio de la Defensa Pública quien solicitó la absolutoria a favor de su defendido. Toda vez que sí quedó plenamente comprobado durante el contradictorio, más allá de la Duda Razonable, que el acusado de autos, ciudadano, V.J.O.H., si perpetró en contra de sus hijas A.M.O. Y C.V.O., los hechos punibles claramente probados durante el contradictorio y perfectamente subsumibles, respectivamente, tal como estableció supra, en los artículos: 39, 40, 41 y 45; relacionados con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que prevén y sanciona respectivamente, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO; AMENAZA AGRAVADA; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO. Ahora bien, por cuanto, el acusado, V.J.O.H., supra identificado, es claramente, más allá de la Duda Razonable, el autor material y único Responsable, de los hechos punibles a él atribuidos por el Ministerio Público, al ejecutarlos de manera intencional, es por lo que este Tribunal Unipersonal, Concluye, que tal conducta debe ser reprochada, por tanto, debe el mencionado ciudadano responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser de carácter CONDENATORIA. Y, así habrá de Declararse expresamente. En consecuencia de todo lo anterior y, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la Sentencia CONDENATORIA, ha de asentarse la penalidad que debe cumplir el acusado, así: Por aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relacionado con el numeral 2 del artículo 65 ejusdem, que prevé y sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, con pena de Uno a Cinco años de prisión, para un termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal de Tres años de prisión, pero como es agravado el tribunal aumenta la mitad, quedando una pena de Cuatro Años y Seis Meses de prisión. En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, la pena es de Seis a Dieciocho meses, para un término medio de Doce meses, pero como es agravada, se aumenta la mitad, resultando una pena de Dieciocho meses, o sea, Un año y Seis meses de prisión. En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, la pena es de ocho a Veinte meses de prisión, para un término medio de Catorce meses, pero como es agravado se aumenta, resultando una pena de Veintiún meses, es decir, Un año y Nueve meses de prisión. Y, respecto del delito de AMENAZA AGRAVADA, la pena es de prisión de Diez a Veintidós meses, para un término medio de Dieciséis meses, o sea, pero como es agravado se aumenta la mitas, quedando una pena de Veinticuatro meses, es decir, Dos años. Ahora bien, pero por cuanto existe Concurso Real de Delitos, por aplicación del articulo88 del Código Penal, se debe aumentar a la pena correspondiente al delito más grave, es decir, al de Cuatro Años y Seis Meses de prisión, la mitad del tiempo de cada uno de los otros delitos. Quedando luego de la operación matemática un total de pena de SIETE (07) ANOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS de prisión, que es la que definitiva debe cumplir el acusado V.J.O.H.. Para el cálculo de dicha pena el Tribunal Unipersonal, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, no toma en cuenta ninguna de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que estima que la circunstancia de no tener el acusado antecedentes penales, tal circunstancias, ni es asimilable a ninguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1, 2 3 y 4 del referido artículo 74, ni, tal circunstancia, la de no tener el acusado antecedentes penales, quita gravedad al delito cometido, por cuanto el acusado sí tuvo la intención de causa un mal de tanta gravedad como el que produjo. Y, así habrá de Declararse expresamente. IV DISPOSITIVA Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas,. es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364, 365; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al ciudadano, V.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.329.373, residenciado en San Lorenzo, Calle La Planta, Sector La Planta, Casa S/N°, como a Cincuenta metros antes de llegar a la planta de luz, en Tinaco, estado Cojedes, ha cumplir la pena de: SIETE (07) ANOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS de prisión. Por haber sido hallado autor material, y único responsable, por tanto CULPABLE, a título de Dolo Directo de la Comisión de los Delitos de: los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO; AMENAZA AGRAVADA; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 45, respectivamente; relacionados con el artículo 65 numeral 2, todos son de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., perpetrado en concurso real de delitos con fundamento en el artículo 88 del Código Penal, relacionado con el artículo 37 ejusdem. Cometidos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y probados a lo largo de esta Sentencia, en perjuicio de sus hijas, ciudadanas, A.M.O. Y C.V.O., supra identificadas. La Pena la cumplirá provisionalmente el ahora CONDENADO de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 16 DE MARZO DE 2018, en el Establecimiento Penitenciario que considere el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda el ingreso del ahora condenado en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUITO, ESTADO CARABOBO. Asimismo, el Tribunal Unipersonal, CONDENA, al supra, identificado ciudadano, a LA PENA ACCESORIA prevista en el artículo 66 Cardinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena. La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el 20 de Octubre de 20 1 0, quedando todas las partes debidamente impuestas. Ahora bien, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA CITAR a todas las partes a los fines de la lectura del texto íntegro de la presente Sentencia, la cual se realizará en Audiencia celebrada totalmente a puerta cerrada el día Lunes, 31 de Enero de 2011 a las 02:30 horas de la tarde, Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho (le las Mujeres a una V.L. deV., a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación…”.(cursivas y negrillas de esta Alzada).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

El impugnante de autos, delata UN (1) ERROR DE PROCEDIMIENTO el cual supuestamente afecta el fallo impugnado, como lo es la presunta FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, dicha apelación la sustenta con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio oral y público ante un tribunal distinto del que se pronunció dicha sentencia.

Frente a la referida denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar la misma debe previamente explicar el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

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Equivalentemente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19). También el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

Así las cosas esta alzada, denota del fallo apelado, una motivación Completa, Lógica, Expresa, Legítima y Clara; en consecuencia la sentencia analizada en el presente recurso judicial determina la exteriorización por parte del juez de la recurrida de su justificación racional de determinando la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica que el acusado de autos, se aprovechó del ambiente de violencia que existía en el seno de la vivienda donde vivía con sus hijas - provocada por su probado comportamiento violento en el trato con sus hijos e hijas-, para realizar actos de tocamiento con propósitos sexuales, no deseados, en las partes intimas de su hija A.M.O.. Del mismo modo, la recurrida indica en el fallo apelado: “…que se constato durante el debate que los probados hechos punibles perpetrados por el acusado de autos fueron ciertamente perpetrados en la vivienda que era residencia del grupo familiar, ubicada en la calle Principal, Sector San Lorenzo, Tinaco, Estado Cojedes. Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal, coincide, con la solicitud formulada por la Representación Fiscal en la oportunidad de presentar su conclusión final cuando pidió Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, apartándose así del criterio de la Defensa Pública quien solicitó la absolutoria a favor de su defendido. Toda vez que sí quedó plenamente comprobado durante el contradictorio, más allá de la Duda Razonable, que el acusado de autos, ciudadano, V.J.O.H., si perpetró en contra de sus hijas A.M.O. Y C.V.O., los hechos punibles claramente probados durante el contradictorio y perfectamente subsumibles, respectivamente, tal como estableció supra, en los artículos: 39, 40, 41 y 45; relacionados con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que prevén y sanciona respectivamente, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO; AMENAZA AGRAVADA; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO…”.

Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica del error en la motivación planteado, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico. Pues el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En tal sentido, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M., en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el 31 de Enero 2011, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: Se Condenó al ciudadano V.J.O.H., ha cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 45, en concordancia con el articulo 65, numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas: A.M.O. Y C.V.O.. En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida constato una exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo; pues la recurrida, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M., en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el 31 de Enero 2011. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes.

Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

L.R.S.

PRESIDENTE DE LA SALA

SAMER RICHANI SELMAN IRAIMA ARTEAGA GOMEZ.

JUEZ PONENTE JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

GEG/SRS/LRS/ES/Vanessa.-

Causa N° 2936-11.-

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