Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000224

ASUNTO : EP01-P-2006-000224

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. M.C.M.

IMPUTADO

: N.J.M.B.

DEFENSOR(S): Abg. M.Á.L. y Abg. R.M.

DELITO (S): Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

VICTIMA: Flanklin Y.B.H.

SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por la Abg. M.R. en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado N.J.M.B., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 13.947.763, soltero, nacido en fecha 09-44-77, de 28 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de N.V. (v) y F.M., y residenciado en la Urb. La Concordia calle S.R., casa N° 117 de esta ciudad de Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 460 y 277, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.Y.B.H. y del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. “ Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, R.M., y expuso. “Niego y rechazó los elementos de convicción presentado por la representación Fiscal, en virtud de ello nos oponemos al decreto de Flagrancia, y de la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal. Y por cuanto, no existe elementos de convicción que determine la responsabilidad de nuestro defendido, y no encontrándose llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Cautelar menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Es todo”

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19-01-2006, siendo las 5:00 de la tarde, compareció por ante el despacho de la fiscalía el Agente K.A., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Barinas, quien manifestó que recibió una llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse informando que en el Barrio Los Mangos de esta localidad en la carrera 09 con esquina de la calle 22, un ciudadano aprehendió a un sujeto quien poco antes había cometido un delito. Debido a esto se traslado en compañía de los funcionarios Detective A.R. y Agente Yanny Suárez hasta el sitio indicado donde pudieron observar un sujeto tendido en el suelo quien quedó identificado como MANOSALVA BASTOS N.J., y a su lado un arma de fuego tipo revolver marca Taurus, calibre 357 Magnum, serial Q126670, y así mismo una moto marca Yamaha, modelo RX-115, color rojo, serial de Chasis: 9FK5JU11N61331280, serial de motor 3HB331280, se entrevistaron con el ciudadano B.A., quien manifestó a la comisión que iba en su vehículo y en momentos que estaba llegando a su residencia, se percató que dos sujetos portaban armas de fuego y tenían encañonado a su hijo quien venía del Banco Venezuela de esta localidad, luego de haber retirado seis millones de bolívares, dicho ciudadano al ver lo antes mencionado procedió a bajarse de su vehículo y de igual forma fue encañonado por los prenombrados sujetos, de igual forma les manifestó que dichos sujetos dispararon un disparo con su arma de fuego que portaban y despojaron a su hijo objeto de dinero objeto del presente caso y se dieron a la fuga en una moto, seguidamente el prenombrado ciudadano les manifestó que siguió a los autores en su vehículo y estos les realizaban disparos y cuando los alcanzó los prenso con el mencionado vehículo y logró aprehender a uno de ellos y el otro se dio a la fuga con el dinero robado…posteriormente se entrevistaron con la victima F.Y.B.H., de C.I. 16.334.696, residenciado en la carrera 5 con esquina de la calle 22 casa N° 21-26 Barrio Pueblo Nuevo de esta localidad quien informó que se encontraba en el Banco de Venezuela retirando seis millones de bolívares cuando iba llegando a su casa dos sujetos portando armas de fuego lo amenazaron de muerte y lo despojaron del dinero antes mencionado igual forma manifestaron que los mencionados sujetos le ocasionaron un disparo en el pie al ciudadano Víctor Jiménez… acto seguido se entrevistaron con el ciudadano J.O.V.M. de C.I. N° 15.535.766, residenciado en el sector la galera finca el porvenir de esta localidad, quien informó que se encontraba en el Banco Venezuela retirando un dinero de un negocio que realizó con F.B. y cuando iba llegando a la casa de F.B. dos sujetos desconocidos portando armas de fuego los encañonaron y les quitaron el dinero antes mencionado de igual manera le ocasionaron un disparo a nivel del dedo gordo del pie y se fugaron con el dinero. Se deja constancia que al detenido se le incauto la motocicleta, el arma de fuego y un celular marca Kyocera, modelo K112, serial 05500317241 con su respectiva batería color gris.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:

* Acta de Investigación Penal de fecha 18-01-06, suscrita por los funcionarios actuantes Detective A.R., Agente Yanny Suárez y Agente K.P., adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación S.B., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

* Acta de entrevista del ciudadano J.O.V.M., quien resulto victima del atraco, quien entre otras cosas expuso…que se montó al carro junto F.H. y al llegar a la casa de este llegaron dos sujetos en una moto, los encañonaron exigiéndoles la plata… los hicieron bajar del carro… uno de los sujetos hecho un tiro al aire… Franklin les lanzó el bolso donde estaba el dinero y le hizo un disparo en el pie, se montaron en una moto y se fueron, en ese momento estaba llegando el papá y Flanklin y los siguió.

* Acta de entrevista del ciudadano F.Y.B., quien también resulto victima del atraco y entre otras cosas expuso: que iba llegando a su casa cuando dos sujetos portando armas de fuego lo amenazaron de muerte, le pidieron el dinero y el lo arrojó al piso del carro, y los sujetos le dieron un tiro en un pie al ciudadano Victo M.J., los sujetos agarraron el dinero y se fueron en una moto.

* Acta de entrevista del ciudadano B.A., quien fue testigo y quien logró aprehender al imputado de autos, en el atraco perpetrado a su hijo donde le fue despojado la cantidad de seis millones de bolívares.

* Acta de entrevista del ciudadano G.J.F., quien fue testigo, del atraco perpetrado en casa del Sr. F.B. y le fue despojado la cantidad de seis millones de bolívares.

De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y a poca distancia del sitio donde se perpetro el delito, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO N.J.M.B., quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Art. 460 y 277, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.Y.B.H. y del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .

Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Al mismo tiempo se estima el peligro de fuga sobre la base de la conducta predelictual del imputado quien se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Juicio del Estado Portuguesa y se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa según Expediente N° F-305.364 de fecha 18-03-1999, por el delito de Hurto Genérico, Atraco y el Arma de Fuego, se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Barinas según expediente N° G-8154.183 por el delito de Robo de fecha 26-08-2004. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. Así se Decide.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado N.J.M.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 460 y 277, del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.Y.B.H. y del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicado, cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control

El Secretario

Abg. D.R.C.A.. H.R.Z..

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